CSJ - STC8541-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8541-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8541-2024 Radicación n.° 20001-22-14-003-2024-00109-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 14 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Julio César Zabaleta Rangel contra el Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio de adjudicación de apoyo n° 2022-00062.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el 2 de octubre de 2023 se enteró de la sentencia proferida dentro del proceso de adjudicación de apoyo objeto de controversia, donde figura como demandado o beneficiario su padre JuanRad. n° 20001-22-14-003-2024-00109-01
2 Zabaleta Cabrales y, como demandante, su actual esposa Betty Marilys Arrieta Rangel. Indicó que, por no haber sido convocado a dicho juicio, el 3 de octubre siguiente solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, autoridad que conoció del asunto, que realizara un control de legalidad para sanear la
Indicó que, por no haber sido convocado a dicho juicio, el 3 de octubre siguiente solicitó al Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, autoridad que conoció del asunto, que realizara un control de legalidad para sanear la actuación, declarando la nulidad de lo surtido, para que se protegieran las garantías de quienes no fueron llamados al mismo. Relató que, mediante auto del 16 de mayo de los corrientes, la juez del conocimiento negó lo pedido, aduciendo que no podía decretar nulidad alguna ante la omisión del solicitante en expresar la causal que invocaba, anulación que en todo caso debía ser intentada a través del recurso extraordinario de revisión. Sostiene que el despacho judicial recriminado con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que lo solventado no es congruente con lo requerido, pues nunca pidió que se invalidara el mencionado proceso conforme con el régimen de nulidades previsto en el artículo 133 del Código General del Proceso, pues no se encuentra legitimado para hacerlo por no ser parte, de acuerdo con lo consagrado en el precepto 135 ibídem, sino que se diera cumplimiento al mandato del canon 132 de ese mismo compendio normativo.
3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado accionado efectuar el control de legalidad establecido en el canon 132 del estatuto procedimental, declarando la nulidad de lo actuado en el litigio debatido, para que renueve el trámite citando a los demás familiares de la persona que requiere el apoyo suplicado.
procedimental, declarando la nulidad de lo actuado en el litigio debatido, para que renueve el trámite citando a los demás familiares de la persona que requiere el apoyo suplicado.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOSRad. n° 20001-22-14-003-2024-00109-01
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1. El Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, luego de resumir las actuaciones que desplegó con ocasión del juicio criticado, solicitó declarar improcedente el auxilio reclamado, por cuanto «no vulneró en ningún momento los DERECHOS alegados por el hoy tutelante, puesto que el trámite que se dio al proceso es el reglamentario y establecido en la Ley 1996 del 26 de agosto 2019».
2. Betty Marilys Arrieta Rangel se opuso al ruego instado, ya que con el litigio censurado «no se están vulnerando derechos fundamentales al accionante», puesto que «el centro jurídico es la persona titular del acto jurídico en condición de discapacidad, quien es verdaderamente el señor JUAN ZABALETA CABRALES que no está en riego con la adjudicación de apoyo».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar negó la solicitud de amparo por incumplir el requisito de la subsidiariedad, con fundamento en que «el gestor del amparo, en una conducta constitutiva de incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar e [l] proveído [cuestionado], a través del recurso de reposición a voces del artículo 318 del Código General del
incuria, desaprovechó la oportunidad de cuestionar e [l] proveído [cuestionado], a través del recurso de reposición a voces del artículo 318 del Código General del Proceso, momento en el cual pudo alegar la incongruencia que critica por esta vía constitucional», sumado a que «aún [sus inconformidades] pueden ser ventiladas por los cauces ordinarios, a través del recurso extraordinario de revisión, según las previsiones del artículo 134 del CGP» o, en su defecto, «cuenta con la posibilidad de solicitar al juez de conocimiento la modificación o terminación de la adjudicación del apoyo, en los términos del artículo 42 de la Ley 1996 de 2019». IMPUGNACIÓN La presentó el gestor, para insistir en la queja expuesta con el libelo inicial.
CONSIDERACIONESRad. n° 20001-22-14-003-2024-00109-01
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1. La Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, pues de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el juzgado accionado, por incumplir el presupuesto general de procedibilidad de la subsidiariedad, como pasa a explicarse. 1.1. En efecto, el impulsor se duele puntualmente del auto emitido el 16 de mayo del año que avanza, mediante el cual el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar resolvió «NO ACCEDER a la solicitud de nulidad presentada por el [accionante]», pues en su sentir, dicha autoridad incurrió en incongruencia con lo decidido, ya que nunca pidió dar trámite a un incidente de nulidad, sino que se realizara un control de legalidad a la luz del artículo
presentada por el [accionante]», pues en su sentir, dicha autoridad incurrió en incongruencia con lo decidido, ya que nunca pidió dar trámite a un incidente de nulidad, sino que se realizara un control de legalidad a la luz del artículo 132 del Código General del Proceso. Pues, bien, uno de los eventos en que se desatiende el referido requisito, es cuando se dejan de emplear los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico, lo cual constituye incuria. En este caso, sin duda, se configura dicha modalidad, dado que, pese a que el tutelante contaba con el recurso de reposición para debatir la legalidad del proveído censurado, conforme lo dispuesto en el artículo 318 del estatuto procedimental, dejó de presentar dicha herramienta, propicia para ventilar la inconformidad que ahora aduce a través de esta acción de carácter excepcional, por lo que cerrada le quedó la posibilidad de que su reclamo fuera estudiado en esta justicia especial. Al respecto, ha dicho la Sala, que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con laRad. n° 20001-22-14-003-2024-00109-01 5 subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias
5 subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC307-2021) (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, reiterada entre otras en STC1234-2024 y STC5024-2024). Entonces, si el promotor contó con el medio de defensa judicial idóneo y eficaz para invocar y conjurar el error que manifiesta por esta vía en relación con la actuación que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que: no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el
arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada recientemente en la STC2862-2024 y STC4758-2024, entre otras). 1.2. De otro lado, para ahondar en la desatención del mencionado presupuesto general de procedibilidad, basta señalar que el quejoso cuenta con otros mecanismos de defensa para alcanzar sus aspiraciones, como lo son, el recurso extraordinario de revisión, donde podrá alegar la falta de convocatoria al juicio de adjudicación de apoyo criticado, con fundamento en el numeral 7° del canon 355 de la citada codificación adjetiva o, si haRad. n° 20001-22-14-003-2024-00109-01 6 bien lo tiene, solicitar a la juez acusada la modificación o terminación del apoyo concedido al señor Juan Zabaleta Cabrales, de acuerdo con lo establecido en el precepto 42 de la Ley 1996 de 2019.
apoyo concedido al señor Juan Zabaleta Cabrales, de acuerdo con lo establecido en el precepto 42 de la Ley 1996 de 2019. Esta Corte ha predicado, al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (resalto intencional, STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC5346-2023 y STC1382024, entre otras).
2. Corolario de lo discurrido, como se anunció, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 20001-22-14-003-2024-00109-01
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