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CSJ - STC8542-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8542-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8542-2020 Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00278-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de agosto de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cardona contra el Juzgado Cuarto Civil Circuito de esa misma ciudad y la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, a cuyo trámite fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, así como también los intervinientes en el proceso objeto de la presente queja constitucional.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00278-01 2

ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías constitucionales al debido proceso y «seguridad jurídica», que dice vulneradas por las autoridades acusadas, por lo que pidió que: (i) «se ordene a la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá el levantamiento de los embargos inscritos con posterioridad al del proceso» ejecutivo con radicación 2016-00266; y (ii) «se le ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de

levantamiento de los embargos inscritos con posterioridad al del proceso» ejecutivo con radicación 2016-00266; y (ii) «se le ordene al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga…, disponer el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre el vehículo de placas UFK179».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto: 2.1. Juan Carlos Cardona promovió demanda ejecutiva contra Gustavo Duque López y Aleida Londoño (radicación 2016-00266), trámite en el que se ordenó el embargo «de los bienes que por cualquier cosa se llegaren a desembargar… dentro del proceso ejecutivo promovido por Amparo Ocampo Gómez en contra de los mismos demandados» (radicado 201600154). 2.2. El último de los asuntos mencionados, se declaró terminado con auto del 19 de marzo de 2019, disponiéndose que los bienes cautelados en dicho trámite quedaban por cuenta de la ejecución identificada con radicación 201600266, específicamente, un automotor de placas UFK179.Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00278-01 3 2.3. Expresó el gestor del resguardo que la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá «inscribió otro embargo» sobre el prenotado vehículo, « pese a que ya se encontraba inscrita» la cautela decretada a su favor en la ejecución 2016-00266; y que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso el embargo del

que ya se encontraba inscrita» la cautela decretada a su favor en la ejecución 2016-00266; y que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga dispuso el embargo del mencionado rodante (proceso radicado 2013-00372), «pese a que ya había una medida cautelar previa…, contrariando lo estipulado en el código general del proceso en los artículos 464, 593 y 599». 2.4. Agregó que, ante la anotada situación, solicitó a la sede judicial acusada levantar la cautela decretada sobre el automotor en litigio, petición que fue negada con proveído del primero de julio de 2020.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia destacó que ese « despacho judicial adelantó las actuaciones judiciales correspondientes, sin menoscabo de los derechos fundamentales de las partes »; y que « desconoce los motivos por los cuales la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá… procedió a cancelar la medida cautelar comunicada para que se pusiera el vehículo embargado a órdenes de [ese estrado] y procediera a inscribir [otra] medida» en favor de una sede judicial diferente.

2. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga manifestó que «no es posible acceder al levantamiento de laRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00278-01 4 medida de embargo decretada por este Despacho sobre el automotor de placas UFK-179…, pues se trata de una medida que fue inscrita por la autoridad competente y en la actualidad

4 medida de embargo decretada por este Despacho sobre el automotor de placas UFK-179…, pues se trata de una medida que fue inscrita por la autoridad competente y en la actualidad se encuentra vigente a órdenes de esa [oficina judicial]».

3. José Fernando Álvarez Castillo, quien dijo obrar «como agente oficioso y como apoderado judicial» de las vinculadas Noelva Osma Henao, Rubiela y Yurley Natalie Flórez Lerma; Marelvis y Marleni Flórez Quintero, sin que aportara mandato que lo facultara para representarlas en el presente trámite, ni precisara las circunstancias concretas en las que fundó la agencia oficiosa, pidió negar el resguardo.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo desestimó la protección invocada, toda vez que «la parte interesada no formuló recurso alguno» frente al auto que negó el levantamiento de la cautela que deprecó el quejoso. LA IMPUGNACIÓN Expresó el accionante que el estrado accionado desconoció que el embargo decretado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Caicedonia, dentro del proceso ejecutivo que él promovió, fue comunicado primero a la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá. Agregó que «pese a no haber presentado… recurso contra la decisión del juzgado…, esto no deslegitima el hechoRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00278-01 5

Agregó que «pese a no haber presentado… recurso contra la decisión del juzgado…, esto no deslegitima el hechoRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00278-01 5 de que la medida cautelar fue infundada, es más, ordenaron la inscripción de la demanda sin que existiera un certificado de tradición previo para cerciorarse del estado del vehículo». Por lo demás, reiteró sus alegaciones iniciales.

CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es una herramienta jurídica subsidiaria y residual, establecida para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En este orden de ideas, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el tutelante omitió interponer los recursos que resultaban procedentes (reposición y apelación) contra el auto de primero de julio de 2020, a través del cual se negó el

quo constitucional, la solicitud de resguardo resulta inviable, por cuanto el tutelante omitió interponer los recursos que resultaban procedentes (reposición y apelación) contra el auto de primero de julio de 2020, a través del cual se negó el levantamiento de la cautela que deprecó el tutelante, siendoRadicación n° 68001-22-13-000-2020-00278-01 6 esos los escenarios propicios para cuestionar la legalidad del embargo decretado por la sede judicial acusada. Cabe añadir que no se verifica la existencia de alguna circunstancia excepcional, que justifique la intervención del juez constitucional, a pesar de la incuria en la que incurrió el promotor, como lo ha considerado esta Sala en otros asuntos particulares. En consecuencia, se reitera, la presente demanda constitucional está condenada al fracaso, ya que de otra manera ésta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales acaecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, la Corporación ha mencionado en varias oportunidades que: …no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico, sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar,

por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00; reiterada en STC5331-2014; STC14062-2015; STC612-2016; y STC8898-2017, 21 jun. 2017, rad. 2017-00112-01).Radicación n° 68001-22-13-000-2020-00278-01 7

3. Aunado a lo anterior, tampoco verifica la Corte que el promotor haya acudido ante la Subsecretaría de Movilidad y Seguridad Vial de Calarcá, con la finalidad de adelantar los procedimientos administrativos pertinentes para clarificar la prelación de las cautelas decretadas sobre el automotor de placas UFK179, circunstancia que también conlleva a inviabilidad del amparo.

4. Las razones anteriormente consignadas, imponen la confirmación del fallo de tutela de primera instancia.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación n° 68001-22-13-000-2020-00278-01

8

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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