CSJ - STC8542-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8542-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8542-2024 Radicación n.° 05000-22-13-000-2024-00118-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 14 de junio del 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Lemon Arquitectura S.A.S. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el juicio de pertenencia n° 2016-00337.
ANTECEDENTES
1. La parte actora acude al presente mecanismo en busca de la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «confianza legítima», que considera quebrantados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que Maribel Echeverri Monsalve y Juan Eduardo Abad Avilan promovieron en su contra el litigio referido en líneas anteriores, trámite en el cual, comoquiera que el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne profirió sentencia acogiendo lasRad. n.° 05000-22-13-000-2024-00118-01 pretensiones de los demandantes interpuso recurso de apelación contra esa decisión.
Señala que, pese a que «NUNCA [SE] ADMITIÓ EL RECURSO (…) ES
pretensiones de los demandantes interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Señala que, pese a que «NUNCA [SE] ADMITIÓ EL RECURSO (…) ES DECIR SE OMITI[Ó] (…) LA AUDIENCIA DE SUSTENTACIÓN Y DE ALEGAR DE CONCLUSIÓN», además impidió «PEDIR PRUEBAS» el Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro dictó el fallo que confirmó en su integridad la determinación de primera instancia, proveído que asegura, no fue notificado y del que solo tuvo conocimiento en el mes de mayo pasado, por la llamada del abogado de su contraparte para el «cobro de costas y agencias»
3. Por lo anterior, pretende a través del presente mecanismo, i) que se «DECLARE LA NULIDAD DEL PROCESO DESDE EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2022 (…) Y EN CONSECUENCIA TRAMÍTE Y RESUELVA DE MANERA LEGAL (…) LOS RECURSOS DEJADOS DE TRAMITAR» y ii) «compulsar copias a los entes de control (…) para lo de su competencia».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro puntualizó que el mecanismo de alzada se admitió y se desató el 23 de junio y 12 de octubre, ambos de 2023, decisiones que se notificaron por los estados respectivos, sin que las irregularidades esgrimidas se hubiesen expuesto en la controversia.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne precisó que no comparte los argumentos expuestos por la sociedad actora pues en la citada contienda «no se afectaron derechos fundamentales del accionante y la
expuesto en la controversia.
2. El Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne precisó que no comparte los argumentos expuestos por la sociedad actora pues en la citada contienda «no se afectaron derechos fundamentales del accionante y la decisión de fondo que allí se adoptó en primera instancia, se emitió a la luz de la valoración probatoria y la sana crítica que en derecho se hizo»
2Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00118-01
3. Maribel Echeverri Monsalve y otro, en su calidad de vinculados a la presente acción, desmintieron todos los hechos invocados en esta senda.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo solicitado, por incumplir con el requisito de la inmediatez comoquiera que entre la decisión cuestionada y la fecha en que se promovió esta salvaguarda transcurrieron con más de 6 meses. IMPUGNACIÓN La presentó la parte accionante y para ello señaló similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela reiterado que la sentencia objeto de crítica de manera alguna se publicó en el sistema de información judicial Siglo XXI.
CONSIDERACIONES
1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o
vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos específicos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la 3Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00118-01 Corte Constitucional clasificó en sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violación directa de la Constitución, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada, se observa que lo pretendido por la sociedad accionante a través de este mecanismo especial, es que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso de pertenencia que Maribel Echeverri Monsalve y Juan Eduardo Abad Avilan promovieron en su contra con rad. 2016-00337.
3. Sin embargo, de la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial que conoce del asunto, la Sala avalará el fallo desestimatorio de primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez.
Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la
primer grado, en virtud de la improcedencia del auxilio, habida cuenta del incumplimiento del requisito de la inmediatez. Del escrutinio del expediente digital, encuentra la Corte que la presente acción no supera el análisis de procedibilidad antedicho, en tanto que, la controversia aludida finalizó con la sentencia del 12 de octubre de 2023, por medio de la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro confirmó en su integridad lo decidido por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Guarne en el proveído del 16 de noviembre de 2022. En tal orden, como entre el 12 de octubre de 2023, fecha de la citada providencia, y la de presentación del amparo constitucional el 5 de junio de 2024, ha transcurrido un tiempo superior a los seis (6) meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda 4Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00118-01 excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiesen impedido a la actora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, lo pretendido por aquella está llamado al fracaso. Téngase en cuenta que lo expuesto por la sociedad impugnante para justificar su tardanza en promover el amparo, esto es, la falta enteramiento de la citada sentencia, no es de recibo en esta senda, comoquiera que de la revisión del expediente aludido se observa que el fallo de fecha 12 de octubre de 2023, se notificó conforme a lo previsto en el artículo 9 de la
de la citada sentencia, no es de recibo en esta senda, comoquiera que de la revisión del expediente aludido se observa que el fallo de fecha 12 de octubre de 2023, se notificó conforme a lo previsto en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, por el estado electrónico del 13 del mismo mes y año del que da cuenta el micro-sitio del Juzgado convocado. Luego entonces, al cumplirse el principio de publicidad de la decisión conforme las normas que rigen la materia, no existen razones para justificar la negligencia de la parte y su mandatorio judicial pues recuérdese que es responsabilidad de profesional del derecho designado por la tutelante y de ella misma, estar al tanto de las determinaciones judiciales en las que se discutan sus intereses, sin que además, tenga incidencia que el devenir procesal no se haya registrado en el sistema de información judicial Siglo XXI, pues ese no es el medio de enteramiento dispuesto por el legislador en el marco de las aludidas actuaciones judiciales, ya que tal como de forma invariable ha reiterado esta Corporación, los registros que se hacen en dicha plataforma son: «meros actos de comunicación procesal y no medios de notificación», ya que «el estatuto procesal civil consagra la manera como deben notificarse las providencias judiciales, esto es, personal, por estado y por edicto (…), sin que allí se hubiese incluido la inserción en la [citada] página web, pues esta es una herramienta adicional de información » (STC, 19 dic. 2012, rad. 01813allí se hubiese incluido la inserción en la [citada] página web, pues esta es una herramienta adicional de información » (STC, 19 dic. 2012, rad. 0181301 citada en la de 24 abr. 2013, rad. 00115-01) (CSJ, STC, 17 de junio de 2020, rad. 2020-00069-01). 5Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00118-01 Y sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporación ha sostenido de forma invariada que: «así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023).
4. Finalmente, frente a la petición encaminada a que se remita copia de lo actuado con destino a las distintas autoridades disciplinarias y
para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC2024-2023).
4. Finalmente, frente a la petición encaminada a que se remita copia de lo actuado con destino a las distintas autoridades disciplinarias y penales por las presuntas conductas omisivas en que según el dicho de la tutelante, se incurrió al interior del asunto referido, basta decir que le corresponde a ella acudir directamente ante las autoridades competentes, «naturalmente que asumiendo las consecuencias que de su comportamiento se deriven», pues ha sido criterio de esta Corporación, que «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales] , sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (CSJ STC9513-2019).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación. 6Rad. n.° 05000-22-13-000-2024-00118-01 Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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