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CSJ - STC8543-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8543-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8543-2020 Radicación n.° 76001-22-10-000-2020-00074-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de Lizeth Nieto Murillo frente al fallo emitido el 11 de septiembre pasado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala de Familia, en la acción de tutela que aquella promovió contra el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de esa misma ciudad; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que origina la presente queja. ANTECEDENTES 1.- La accionante, quien acude en representación de su pequeño hijo M.R.N.1, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y 1 De aquí en adelante para resguardar el derecho a la intimidad del menor de edad, conforme al artículo 33 de la ley 1098 de 2006.Radicación n.º 76001-22-10-000-2020-00074-01 mínimo vital del menor, presuntamente conculcados por la dependencia jurisdiccional acusada. Suplicó que se le ordene a dicha autoridad «revocar el auto… [de] 21 de agosto de 2019», proferido dentro del juicio n.° 2014-00401. 2.- Son hechos relevantes para la definición del asunto, los que a continuación se compendian: 2.1.- Ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de

n.° 2014-00401. 2.- Son hechos relevantes para la definición del asunto, los que a continuación se compendian: 2.1.- Ante el Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali se surte, bajo la radicación descrita a espacio, la demanda ejecutiva de alimentos de la tutelante, como representante legal (madre) del niño M.R.N., contra Jhon Hamilton Ríos Rodríguez (padre del menor), en cuyo cauce aquella presentó «liquidación del crédito », empero, el despacho dispuso modificarla, mediante interlocutorio de 21 de agosto de 2019. 2.2.- Respecto a esa determinación la gestora solicitó «corrección», desestimada con pronunciamiento de 10 de diciembre siguiente, quien además lo rebatió en reposición y subsidiaria apelación, réplicas que fueron infructuosamente desatadas a través de auto de 7 de febrero de la anualidad en curso. 2.3.- La titular del resguardo censuró la modificación de su «liquidación del crédito » (21 ago. 19) en suma de «$10.250.719», no recurrida por ella para «para (…) que no se 2Radicación n.º 76001-22-10-000-2020-00074-01 dilatara el proceso», dado que el estrado disentido procedió «sin ningún fundamento» en ese sentido y, con ello, ha trasgredido las garantías esenciales de su menor hijo.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.- El Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali

«sin ningún fundamento» en ese sentido y, con ello, ha trasgredido las garantías esenciales de su menor hijo. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Juzgado Noveno de Familia del Circuito de Cali pidió desestimar la clama, por ausencia del requisito d e «subsidiariedad», en tanto que «transcurrió en silencio el término de ejecutoria» del auto de 21 de agosto de 2019. 2.- La Defensoría de Familia adscrita se opuso al ruego, en la medida en que «el (…) ejecutivo debe ceñirse a lo estipulado en el mandamiento de pago…». 3.- Jhon Hamilton Ríos Rodríguez y la Procuraduría Delegada se mantuvieron silentes. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, comoquiera que si la pretensora estimaba que «en las modificaciones a la liquidación del crédito (…) se cometieron supuestas irregularidades de fondo…, ha debido interponer el recurso de reposición», a lo que añadió que no fue demostrado perjuicio irremediable alguno.

LA IMPUGNACIÓN

3Radicación n.º 76001-22-10-000-2020-00074-01 Fue propuesta por la querellante quien persistió en su crítica y solicitud iniciales y, en especial, en la protección de los intereses de su pequeño hijo. CONSIDERACIONES 1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro

1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga la prontitud en el acudimiento. 2.- Esta Corte constata que el referido requisito general de cabida ( inmediatez), no se halla colmado en el 4Radicación n.º 76001-22-10-000-2020-00074-01 dossier de marras, atendiéndose que las irregularidades denunciadas por la activante como trasgresoras de sus prerrogativas esenciales, de existir, habrían tenido lugar el 21 de agosto de 2019 , data en la cual el despacho judicial encartado realizó en auto la «modificación a la liquidación del crédito» materia de reproche.

prerrogativas esenciales, de existir, habrían tenido lugar el 21 de agosto de 2019 , data en la cual el despacho judicial encartado realizó en auto la «modificación a la liquidación del crédito» materia de reproche. Así las cosas, entre la emisión del proveído que negó la «corrección» de aquella frente al aludido interlocutorio, esto es, el 10 de diciembre de 2019, y la de interposición de la presente súplica constitucional – 2 de septiembre ídem –, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Colegiatura como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza el mecanismo supralegal, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la visible tardanza en el comparecimiento; lo que, además, impide abordar el fondo de las críticas esgrimidas. Frente al postulado en mención, se ha delimitado que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún

Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún 5Radicación n.º 76001-22-10-000-2020-00074-01 pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401; reiterado en STC 5977, 15 de mayo de 2015). 3.- Tampoco está colmada la subsidiariedad en el sub examine, toda vez que, como lo arguyó el tribunal a-quo, la querellante rehusó interponer recurso de reposición contra el auto objeto de rebatimiento (21 de agosto de 2019) acorde

examine, toda vez que, como lo arguyó el tribunal a-quo, la querellante rehusó interponer recurso de reposición contra el auto objeto de rebatimiento (21 de agosto de 2019) acorde al artículo 318 del Código General del Proceso; circunstancia que se traduce como un repudio de la oportunidad para exponer ante el fallador natural el reproche ventilado en esta excepcionalísima sede. Es que cuando no se utilizan los mecanismos comunes de protección previstos en el orden jurídico, los extremos litigiosos quedan atados a las consecuencias de las decisiones judiciales adversas, en tanto que sería el resultado de su propia incuria. Luego, si la titular de la salvaguarda desperdició los instrumentos legales establecidos: 6Radicación n.º 76001-22-10-000-2020-00074-01 …[N]o puede(…) acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su

propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC, 14 ene. 2003, rad. 23023 ; reiterada en STC, 27 may. 2016, rad. 2016-00401-01 y STC8508-2018, rad. 2018-00306-01). Tratándose de la eficacia del remedio horizontal, se tiene sentado: …y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01;

derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia … (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada el 15 may. y 17 oct. 2012, rads. 2012-0001701 y 2012-02127-00; STC12585-2016, 7 sep. 2016, rad. 2016-02476-00). 4.- Por último, no es de recibo la alegación de la opugnante atinente a sugerir una flexibilización del examen 7Radicación n.º 76001-22-10-000-2020-00074-01 tutelar en razón a los derechos esenciales de su menor hijo M.R.N., pues baste con enunciar que ello refulge inviable salvo bajo el ropaje de un perjuicio irremediable, el cual no fue demostrado. 5.- Lo consignado, entonces, impone dictar veredicto ratificatorio. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.º 76001-22-10-000-2020-00074-01

Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

8Radicación n.º 76001-22-10-000-2020-00074-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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