CSJ - STC8543-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8543-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8543-2024 Radicación n.° 11001-22-03-000-2024-01112-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de mayo de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Gorlloa Investment S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en los procesos de liquidación judicial No. 87640 de Puertas Rosales S.A.S., y, No. 91761 correspondiente a Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites.
ANTECEDENTES
1. La solicitante acude al presente mecanismo a través de su representante legal, buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , que considera quebrantados por la autoridad convocada.
2. En síntesis, expuso que el 1º de junio de 2019 la sociedad Puerta Rosales S.A., como poseedora del inmueble Edificio Uraku Suites P.h., celebró sobre ese bien contrato de arrendamiento con la sociedad SUGRad. n.° 11001-22-03-000-2024-01112-01
Grupo Inmobiliario y Constructor S.A.S., contrato cuya posesión ésta le cedió y por ende comenzó a pagarle los cánones a Puerta Rosales S.A. Sostiene que, dentro del proceso de reorganización de Puerta Rosales
Grupo Inmobiliario y Constructor S.A.S., contrato cuya posesión ésta le cedió y por ende comenzó a pagarle los cánones a Puerta Rosales S.A. Sostiene que, dentro del proceso de reorganización de Puerta Rosales S.A., el 9 de septiembre de 2022 la Superintendencia de Sociedades consideró que no estaban dados los presupuestos para la «ineficacia» de dicho contrato y su discusión no debía darse ante el juez concursal, asimismo, el 8 de mayo de 2023 señaló que no tenía competencia para determinar si Puerta Rosales S.A. era poseedora del inmueble ni para ordenar la entrega del mismo. Narra que el 29 de agosto de 2023 la Superintendencia de Sociedades declaró terminado el proceso de reorganización de Puerta Rosales S.A. y decretó la apertura del proceso de liquidación judicial simplificada, y, paralelamente, decretó la liquidación judicial del Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, propietario registrado del inmueble en comento, el cual fue fideicomitido por Puerta Rosales S.A. Afirma que realizó cuantiosas inversiones sobre el bien, pero el mismo fue secuestrado por la Superintendencia de Sociedades el 4 de abril de 2024 dentro del trámite liquidatorio del Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, dentro del cual aquella autoridad emitió el auto No. 2024-01-223829 de 17 de abril de 2024 donde señaló que por virtud de dicha diligencia el contrato de arrendamiento se entendía terminado, según el numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, decisión que atacó en reposición la
de 17 de abril de 2024 donde señaló que por virtud de dicha diligencia el contrato de arrendamiento se entendía terminado, según el numeral 4º del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, decisión que atacó en reposición la sociedad Operador 465 S.A.S., con quien ella suscribió un contrato para la administración del inmueble, pero fue mantenida mediante proveído 202401-420496 de 8 de mayo siguiente. 2Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01112-01 Asegura que las decisiones tomadas por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de reorganización de Puerta Rosales S.A. le generaron la «expectativa legítima» de que lo atinente al contrato de arrendamiento podría solucionarse ante los jueces civiles, y, asimismo, que aquella autoridad actuó en contravía de su Concepto No. 220-258669 de 29 de noviembre de 2017, donde estableció que los contratos de arrendamiento de terceros debían respetarse por aplicar el numeral 1º del artículo 596 del Código General del Proceso.
3. Por lo anterior pidió que se ordene a la Superintendencia de Sociedades – Delegatura para Procedimientos de Insolvencia, «revo[car] los autos No. 2024-01-223829 del 17 de abril de 2024 y 2024-01-420496 del 8 de mayo de 2024, por ser contrarios al ordenamiento jurídico y desconocer lo establecido en el numeral 1º del artículo 596 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades informó que Puerta
numeral 1º del artículo 596 del Código General del Proceso».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Superintendencia de Sociedades informó que Puerta Rosales S.A. fue admitida a reorganización el 26 de septiembre de 2018, proceso terminado el 25 de septiembre de 2023 cuando se dio curso a su liquidación, de otro lado, dicha sociedad fue fideicomitente del Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, respecto del cual el 6 de marzo de 2023 se decretó la apertura de proceso liquidatorio, dada la relación fiduciaria con Puerta Rosales S.A., liquidaciones ambas para las cuales se designó como liquidador a Germán Darío Olano Ortiz.
Explicó que en la diligencia de secuestro de los bienes fideicomitidos realizada el 4 de abril de 2024 encontró que sobre los mismos había contratos de arrendamiento, los cuales se entendían terminados por disposición del artículo 50.4 de la Ley 1116 de 2006; que en auto 2024-01—223829 de 17 de abril de 2024 negó la solicitud de la 3Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01112-01 aquí accionante para que el liquidador « cesara las hostigaciones (sic) para la terminación de los contratos », decisión que ésta atacó mediante recurso de reposición, el cual rechazó por extemporáneo, y, solo resolvió el presentado por Operador 465 S.A.S., manteniendo su decisión en proveído 2024-01-420496 de 8 de mayo de 2024.
presentado por Operador 465 S.A.S., manteniendo su decisión en proveído 2024-01-420496 de 8 de mayo de 2024. Señaló que con memorial 2024-01-371747 de 3 de mayo de 2024 la aquí interesada interpuso oposición como poseedora a la diligencia de secuestro, «solicitud que se encuentra en trámite».
2. María Alelí Sánchez Ordoñez, quien dijo ser representante legal de Control Sistema Comunicaciones CSC Ltda., beneficiario del proyecto Uraku Suites, expuso su versión de los hechos y se opuso a la protección.
3. Germán Olano, liquidador de Puerta Rosales S.A. y el Fideicomiso resaltó que la aquí interesada no interpuso el recurso de reposición contra el auto 2024-01-223829 de 17 de abril de 2024 de la
Superintendencia de Sociedades. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección solicitada tras encontrar incumplido el requisito de la subsidiariedad, porque la accionante no presentó oportunamente reposición contra el auto No. 2024-01-223829 de 17 de abril de 2024, y, además encontró razonable esa decisión, y la contenida en el proveído 2024-01-420496 de 8 de mayo siguiente, que desató la reposición presentada por otro interviniente contra aquella determinación, porque dejaron en claro que «en los escenarios liquidatorios en los que se encuentran las sociedades Puerta Rosales S.A.S. en Liquidación y el Fideicomiso Lote Proyecto 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01112-01
dejaron en claro que «en los escenarios liquidatorios en los que se encuentran las sociedades Puerta Rosales S.A.S. en Liquidación y el Fideicomiso Lote Proyecto 4Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01112-01 Uraku Suites, en Liquidación, la finalización de los contratos es una consecuencia inherente a la principal tarea de aprovechamiento de los activos de las deudoras en pro de atender las diferentes acreencias concursadas mediante la adjudicación o las herramientas a disposición del liquidador para optimizar la ganancia potencial de los bienes existentes». IMPUGNACIÓN La presentó la accionante, sin exponer los motivos de su descontento.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción tuitiva no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la
funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Corresponde a la Corte establecer si se incurrió en causal de procedencia del amparo, con el auto 2024-01-223829 de 17 de abril de 2024, mantenido en reposición con decisión 2024-01-420496 de 8 de mayo siguiente, emitidos por la Superintendencia de Sociedades dentro del
5Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01112-01 proceso de liquidación judicial del Fideicomiso Lote Proyecto Uraku Suites, pues en sentir de la aquí accionante Gorlloa Investment S.A.S., lo decidido emergió de la desatención de las normas aplicables.
3. Del análisis del expediente del proceso cuestionado se constata que contra dicho auto la aquí interesada no presentó oportunamente el recurso de reposición, (como sí lo hizo la sociedad Operador 465 S.A.S), mecanismo a través del cual habría podido exponer ante el juez del caso los reparos traídos a este escenario.
De este modo, el auxilio incumple con el requisito de la subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí
subsidiariedad, porque en un acto constitutivo de incuria, la accionante no usó el aludido medio ordinario de defensa con que contó ante el juez del caso para procurar la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que, en aplicación del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, el amparo reclamado resulta improcedente, sin que esté permitido subsanar tal descuido a través de este mecanismo especial de protección, lo que conlleva que la actora deba soportar las consecuencias adversas de la decisión que le resultó desfavorable. La Sala ha reiterado para estos eventos que: el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso
(CSJ STC10584-2023).
6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01112-01
4. Adicionalmente, del escrito inicial se extrae que lo
(CSJ STC10584-2023).
6Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01112-01
4. Adicionalmente, del escrito inicial se extrae que lo finalmente pretendido por la accionante es que la Superintendencia de Sociedades no afecte el contrato de arrendamiento que afirma tener con Puerta Rosales S.A. sobre el Edificio Uraku Suites P.h., y con tal propósito presentó incidente de oposición al secuestro, el cual se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte del ente de supervisión.
La situación también impide la intervención extraordinaria del juez de tutela, ya que el requisito de la subsidiariedad también se desatiende cuando fueron utilizados los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para rebatir la actuación presuntamente generadora de la vulneración alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposición del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura. De manera que, deberá la actora aguardar al pronunciamiento correspondiente, sin que entretanto proceda la intervención constitucional, dado el carácter subsidiario y residual de la acción que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definición. Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de
establecido: (…) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 7Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01112-01 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto. Por tal razón, la aquí interesada: (…) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes
carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
8Rad. n.° 11001-22-03-000-2024-01112-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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