CSJ - STC8544-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8544-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8544-2020 Radicación n.° 85001-22-08-000-2020-00217-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte). Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la impugnación de José Rodríguez Estupiñán frente al fallo emitido el 15 de septiembre pasado por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela que aquel promovió contra el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes de la causa que origina la presente queja. ANTECEDENTES 1.- El accionante reclamó, mediante apoderado, la protección de su derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente conculcado por la dependencia jurisdiccional acusada.Radicación n.º 85001-22-08-000-2020-00217-01 Suplicó que se le ordene a dicha autoridad desatar «el recurso de reposición instaurado contra la providencia de [30] de diciembre de 2019 (…), dej [ar] sin efecto la audiencia celebrada el [3] de enero» de la anualidad cursante y abrir paso a «la aplicación del artículo 121 del CGP »; todo ello, dentro del juicio de «liquidación de sociedad conyugal» instaurado en su contra por Rosa Helena Sánchez Mesa , bajo el radicado n.° 2017-00009. 2.- En sustento de sus aspiraciones censuró, en
instaurado en su contra por Rosa Helena Sánchez Mesa , bajo el radicado n.° 2017-00009. 2.- En sustento de sus aspiraciones censuró, en apretada síntesis, que el mentado remedio horizontal por él interpuesto «hasta hoy no ha sido resuelto»; que ha elevado solicitud de «pérdida de competencia » acorde al « artículo 121 del CGP» sin éxito, pese a que la litis «lleva más de un año a partir del momento en el que se trabó», y que se realizara la audiencia de «objeción a los inventarios y avalúos adicionales» el 3 de enero de los corrientes, «sin (…) siquiera estar ejecutoriada la providencia » de 30 de diciembre de 2019, que la fijó. LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Orocué pidió desestimar la clama, dado que la reposición sí fue zanjada «con auto de… [13] de febrero del año en curso»; el pedimento de «pérdida de competencia» se resolvió en la convocatoria pública de 3 de enero anterior; esa «diligencia se programó dentro del término establecido en el Art. 502 del
C. G. del P., el cual claramente dispone que [será de] cinco
2Radicación n.º 85001-22-08-000-2020-00217-01 (5) días siguientes al vencimiento del traslado de los [i]nventarios y [a]valúos adicionales »; y, en todo caso, al trascurrir «ocho (8) meses desde la presunta vulneración», no
(5) días siguientes al vencimiento del traslado de los [i]nventarios y [a]valúos adicionales »; y, en todo caso, al trascurrir «ocho (8) meses desde la presunta vulneración», no se satisface el requisito de «inmediación». 2.- Rosa Helena Sánchez Mesa y la Procuraduría Delegada guardaron silencio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda, comoquiera que el actor « no agotó los medios ordinarios de defensa con que contaba » frente a la resolución de la «perdida de competencia »; la audiencia de 3 de enero de 2020 se celebró con apego al artículo 502 de la norma adjetiva vigente, y el recurso de reposición fue efectivamente resuelto el 13 de febrero ídem. Estimó satisfecha la inmediatez, en la medida en que «la demanda fue presentada el 2 de septiembre y (…) éste (sic) año hubo suspensión de términos durante varios meses por cuenta de la pandemia… COVID 19». LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el querellante, quien, con la ayuda de su mandatario, persistió en las críticas referentes a la celebración de la cita pública de «oposición a los inventarios y avalúos adicionales » sin encontrarse en firme el 3Radicación n.º 85001-22-08-000-2020-00217-01 pronunciamiento que la programó y la no declaratoria de la de «pérdida de competencia». CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo
pronunciamiento que la programó y la no declaratoria de la de «pérdida de competencia». CONSIDERACIONES 1.- Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el mandato de prontitud. 2.- Esta Corte, circunscrita a los reparos del memorial impugnatorio, constata que el prenotado requisito general de cabida (inmediatez) no se halla colmado en el sub examine, atendiéndose que las irregularidades 4Radicación n.º 85001-22-08-000-2020-00217-01 denunciadas por el activante como trasgresoras de sus
examine, atendiéndose que las irregularidades 4Radicación n.º 85001-22-08-000-2020-00217-01 denunciadas por el activante como trasgresoras de sus prerrogativas esenciales, de existir, habrían tenido lugar el 3 de enero de 2020, data en la cual el despacho judicial encartado realizó la audiencia de «oposición a los inventarios y avalúos adicionales », misma en la que hubo de resolver acerca de la « nulidad por pérdida de competencia». Así las cosas, entre la prenotada fecha y la de interposición de la presente súplica constitucional – 2 de septiembre ídem –, transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta de esta Colegiatura como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza el mecanismo supralegal, sin que la foliatura reporte la existencia de algún motivo que justifique la visible tardanza en el acudimiento; lo que, además, impide abordar el fondo de las críticas esgrimidas. Frente al postulado en mención, se ha delimitado que: (…) “no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto
los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante” (proveído de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterado el 30 de agosto de 2012, exp. 01254-01). Reiterando que “el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue, que no es otro que brindar solución ‘ a situaciones presentes que aún 5Radicación n.º 85001-22-08-000-2020-00217-01 pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ’ (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp. No. 11001-0204-000-2006-00826-01)” (Sentencia de 8 de agosto de 2012, exp. 00189-01); o lo que es igual, “ la presentación de la acción de tutela debe realizarse dentro de un término razonable, que permita la protección inmediata del derecho fundamental a que se refiere el artículo 86 de la Carta Política”, en aras de “preservar el carácter expedito de la tutela para la protección de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública” (Sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-002742007, exp. 00188-01, reiterada el 26 de abril de 2012, exp. 00221-01) (CSJ STC, 30 ene. 2013, rad. 2012-0027401; reiterado en STC 5977, 15 de mayo de 2015). 3.- En suma, no resulta de recibo la afirmación del tribunal a-quo, atinente a encontrar colmada la inmediatez por el hecho de que «éste (sic) año hubo suspensión de términos durante varios meses por cuenta de la pandemia… COVID 19», toda vez que –baste con enunciar– dicha medida, adoptada en forma general por el Consejo Superior de la Judicatura del 16 de marzo al 1° de julio de los corrientes, no se hizo extensiva a los trámites de tutela. 4.- Así las cosas, se revalidará la determinación de primer grado, pero por lo consignado en precedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado. 6Radicación n.º 85001-22-08-000-2020-00217-01 Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Constitucional, para la eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
7Radicación n.º 85001-22-08-000-2020-00217-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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