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CSJ - STC8544-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8544-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2022

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8544-2022 Radicación n.° 54001-22-13-000-2022-00160-01 (Aprobado en sesión de seis de julio de dos mil veintidós) Bogotá, D.C., seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 6 de junio de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Ruth Maldonado Balaguera contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio n.º 2020-00207.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, la solicitante reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00160-01

2. Sostuvo que el estrado denunciado no accedió a su petición de ser reconocida como sucesora procesal en un ejecutivo que su hijo fallecido (Alberto Alexander Núñez Maldonado) había iniciado contra Luz Marina Coronel Duarte en el año 2020.

3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se le ordene al fallador enjuiciado integrarla como demandante en el cobro, por tener la calidad

en el año 2020.

3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo, se le ordene al fallador enjuiciado integrarla como demandante en el cobro, por tener la calidad de «heredera en segundo grado [en un juicio] de sucesión [tramitado] en el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Elluz Katherine Urbina Coronel indicó que, la salvaguarda es improcedente porque «la [gestora] no [tuvo] en cuenta que antes de acudir [a] la acción de tutela, contaba con otros mecanismos legales en aras de “defender” la supuesta vulneración de sus derechos [puesto que] pudo acudir al recurso de reposición a fin de que se revocara la providencia que decidió abstenerse de darle trámite a la solicitud de hacerse parte dentro del (…) ejecutivo»

2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta se refirió a los memoriales que ha radicado la promotora en el curso del litigio y precisó que «la señora MALDONADO hasta [ese] momento (…), no había elevado solicitud de intervención alguna, con el cumplimiento de los requisitos de ley». Asimismo, destacó que, a la fecha se encontraba pendiente el pronunciamiento de fondo de un escrito que allegó la quejosa el 16 de mayo de 2022.

2Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00160-01

Finalmente, informó que en su despacho cursa un «(…) DECLARATIVO DE SIMULACIÓN DE CONTRATO, en el que es

2Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00160-01

Finalmente, informó que en su despacho cursa un «(…) DECLARATIVO DE SIMULACIÓN DE CONTRATO, en el que es demandante (…) LUZ MARINA CORONEL DUARTE en contra [de] ALEXANDER NUÑEZ MALDONADO Q.E.P.D. [y] que mediante auto de fecha primero (01) de octubre de dos mil veintiuno (2021), se admitió y se ordenó notificación a las señoras ELLUZ KATHERINE URBINA

CORONEL y RUTH MALDONADO BALAGUERA (…)»

3. El homólogo Tercero de Familia de esa ciudad remitió el expediente digital de la sucesión referida en líneas anteriores y relató las actuaciones llevadas a cabo en dicho juicio.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO El tribunal a-quo denegó el resguardo, argumentando que «fijando la mirada en los varios memoriales presentados por los abogados que representan a doña Ruth, se aprecia de entrada que en realidad de verdad jamás se ha solicitado que la reconozcan como sucesora procesal». Agregó que «si la [gestora] estima, en últimas, que las providencias dictadas en su perjuicio resultan violatorias de los derechos que invocó y no están acordes con la legislación (…), bien pudo presentar en su contra los recursos procedentes. Pero como no lo hizo, no le es válido socorrer ahora a la tutela (…)». IMPUGNACIÓN La formuló la convocante, reiterando sus pedimentos y aseverando que «en cuanto la juez quinta civil del circuito tuvo

le es válido socorrer ahora a la tutela (…)». IMPUGNACIÓN La formuló la convocante, reiterando sus pedimentos y aseverando que «en cuanto la juez quinta civil del circuito tuvo conocimiento (…) [de] la muerte del demandante debió [realizar] un llamamiento a los herederos», por lo tanto, pidió que se declare la 3Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00160-01

interrupción del recaudo y se «retrotraiga[n] todas las transacciones y actuaciones jurídicas efectuadas [en el mismo]» Asimismo, reprochó que «[no] he sido notificada de ninguna manera» del juicio de simulación de contrato que es adelantado por la autoridad fustigada.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cúcuta conculcó las garantías esenciales de la actora, por cuanto, supuestamente, no accedió a su petición de suceder procesalmente a su hijo Alberto Alexander Núñez Maldonado en el mentado ejecutivo.

2. Naturaleza jurídica de la tutela.

El presente mecanismo excepcional es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos

amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria. 4Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00160-01

3. El caso concreto.

Analizados los fundamentos de la petición de amparo, y con observancia en las pruebas obrantes en el plenario, habrá de confirmarse la providencia de primera instancia, pero por las razones que a continuación se compendian: 3.1. La carencia actual de objeto y el hecho superado. La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto, «(...) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada,

características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016). En el caso sub júdice, la quejosa asegura que, a la fecha de formulación del presente auxilio, esto es el 24 de mayo de 2022, el estrado encartado no había resuelto su petición de 5Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00160-01

suceder procesalmente a Alberto Alexander Núñez Maldonado en el aludido cobro, no obstante, como quedó documentado en las diligencias, el 10 de junio siguiente, el referido despacho otorgó a la querellante la calidad de demandante en el mencionado proceso, por lo cual la supuesta conculcación fue corregida durante el curso de este ruego tuitivo. Ante tal panorama, se torna improcedente la concesión de la salvaguarda, por carencia actual de objeto, lo que hace inane cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto. 3.2. Finalmente, en lo relacionado con: (i) el reproche

de la salvaguarda, por carencia actual de objeto, lo que hace inane cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto. 3.2. Finalmente, en lo relacionado con: (i) el reproche por la presunta falta de notificación a la libelista del juicio de simulación de contrato y (ii) el reclamo por no aplicar la interrupción del ejecutivo que en vida instauró Alberto Alexander Núñez Maldonado, estos asuntos constituyen hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del juzgador constitucional de primer grado, por ende, no serán objeto de pronunciamiento en esta instancia, pues ello implicaría preterir la garantía de defensa de quien no tuvo la oportunidad de controvertirlo. Frente a ese tópico, esta Corporación ha manifestado: «(…) [E]s cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido 6Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00160-01

proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de

proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)» (CSJ. STC de 10 de mayo de 2011, exp. 00416-01, reiterada STC175-2017, 19 enero 2017, rad. 2016-02054-01).

4. Conclusión.

Conforme a lo anteriormente discurrido, se confirmará el fallo de primera instancia, comoquiera que la presunta vulneración de las prerrogativas esenciales fue superada durante el diligenciamiento de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CONFIRMA el fallo impugnado , pero por las razones expuestas en líneas anteriores. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Presidente de Sala (Comisión de Servicios)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

7Rad. n.° 54001-22-13-000-2022-00160-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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