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CSJ - STC8544-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8544-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8544-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00267-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia proferida el pasado 12 de junio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , Sala Civil , en la acción de tutela promovida por Moda Oxford S.A.S. contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La sociedad promotora reclamó, a través de apoderado, la protección de su derecho fundamental al debido proceso , presuntamente vulnerado por la autoridad jurisdiccional acusada.

2. Como soporte adujo la tutelante que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, previa inadmisión, dispuso rechazar su demanda ejecutiva1 contra Nuovo Alimentos S.A.S. e Industrias Alimenticias La Reina S.A.S. -ambas en reorganización-, rad. n.° 2024-00055, con auto de 1 Para el cobro de unos cánones de arrendamiento dejados de pagar de julio de 2022 a julio de 2023, así como de servicios públicos, cuotas de administración y cláusula penal, más intereses.Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00267-01 18 de marzo de la anualidad en curso, a fin de «remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades», con destino a los trámites concursales de las llamadas a juicio.

18 de marzo de la anualidad en curso, a fin de «remitir el expediente a la Superintendencia de Sociedades», con destino a los trámites concursales de las llamadas a juicio. Expuso haber propuesto reposición y apelación subsidiaria respecto a dicho pronunciamiento, pero el Juzgado las rechazó en determinación de 3 de mayo último, conforme al artículo 139 del Código General del Proceso. Criticó, entonces, que el ente judicial accionado, por defectos sustantivo y procedimental absoluto , resolviera enviar su demanda a las reorganizaciones de las potenciales ejecutadas, pues, en síntesis, eso va en desconocimiento de los cánones «22[ -i]nciso 2°[-] y 71 de La Ley 1116 de 2006», máxime si era factible, por lo menos, adelantar la ejecución «por los cánones (…) y demás obligaciones causadas con posterioridad al inicio» de las insolvencias (marzo de 2023), al configurar «gastos de administración». Agregó carecer de otra herramienta de respaldo.

3. Por consiguiente, pretende que «se declare la nulidad o se deje sin efecto tod[o] l[o] surtid[o]» en el ejecutivo n.° 2024-00055.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado relató lo sucedido en el asunto censurado, del que brindó link, y expresó no afectar las garantías de la quejosa.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00267-01 El Tribunal a-quo negó la salvaguarda, comoquiera que las

LA SENTENCIA IMPUGNADA

2Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00267-01 El Tribunal a-quo negó la salvaguarda, comoquiera que las resoluciones del despacho requerido escapan a la arbitrariedad y la tutela denota simple «disparidad de criterio o (…) interpretación», con más motivo si, como lo sostuvo tal operador de justicia, el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 «prohíbe la admisión y continuación de ejecuciones (…) en contra del deudor sometido a reorganización», en tanto que el precepto 139 del Código General del Proceso advierte que «el auto que rechaza una demanda por competencia no admite ningún recurso». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la convocante, insistiendo en sus críticas y en discrepancia de las conclusiones del Tribunal a-quo, pues su querella no es por cuestiones de interpretación, sino por el menoscabo de las normas indicadas en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Los proveídos de los jueces son, por regla general, ajenos a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado la jurisprudencia, en eventos en los que resulten abiertamente arbitrarios, al punto de que configuren “vía de hecho”, obvio, bajo la premisa de que el afectado acuda dentro de un lapso razonable y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al caso concreto, se analizará el auto de 18 de marzo

conjurar la lesión endilgada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

2. De cara al caso concreto, se analizará el auto de 18 de marzo pasado, al ser el que dispuso rechazar la demanda ejecutiva de Moda Oxford S.A.S. y, por ende, «remitir el expediente a la Superintendencia de

3Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00267-01 Sociedades», con destino a la reorganización empresarial de las llamadas a juicio. Auto en el que el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, en resumen, señaló: (…)Pues bien, efectuado el estudio de admisibilidad de la demanda, reluce que la misma habrá de ser rechazada, de un lado por cuanto la sociedad Nuovo Alimentos S.A.S., fue admitida en proceso de reorganización empresarial mediante auto N°2023-INS-16 31 de[ 9 de marzo de] 2023, trámite en el que se procedió a confirmar el acuerdo de reorganización el 6 de marzo de 2024(…); así mismo la sociedad Industrias Alimenticias La Reina S.A.S. fue admitida en trámite de negociación de emergencia de acuerdo de reorganización por N°2022-INS-1538[,] de… 6 de marzo de 2023, y posteriormente se confirmó acuerdo de reorganización el 27 de julio de 2023… En razón de lo anterior, y conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y artículo 8º del Decreto 560 de 2020, l[os] cual[es] señala[n] que

En razón de lo anterior, y conforme lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1116 de 2006 y artículo 8º del Decreto 560 de 2020, l[os] cual[es] señala[n] que a partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro contra el deudor; encuentra el Despacho la imposibilidad de admitir y darle trámite a la presente solicitud y en su lugar SE RECHAZA Y SE ORDENA REMITIR el presente expediente a la Superintendencia de Sociedades, con destino a los procesos de reorganización empresarial que allí adelantan las sociedades acá demandadas para los fines pertinentes. Adviértase que, reluce improcedente proceder en la forma contemplada en el artículo 70 de la Ley 1116 de 2006, en tanto como qued [ó] explicado, ambas demandadas se encuentran en trámite de reorganización, lo que impide la ejecución respecto de una u otra… (Énfasis). Así, el auto acabado de examinar no fluye infundado o arbitrario , con independencia de que se comparta, lo que descarta la presencia de “vía de hecho”, de forma que el reclamo de amparo no es de recibo, porque, en rigor, lo que aquí se observa es una mera diferencia de criterio acerca del modo en que el Juzgado acabó por enviar la demanda ejecutiva de la 4Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00267-01 tutelante al juez de la reorganización empresarial de las ejecutadas, en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 20062. Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano

tutelante al juez de la reorganización empresarial de las ejecutadas, en los términos del artículo 20 de la Ley 1116 de 20062. Pronunciamiento que, por tanto, no puede ser desaprobado de plano o tildado de caprichoso, «máxime si (…) no resulta contrario a la razón, es decir si no está demostrado [el] defecto apuntado…, ya que (...) ello desconocería(...) normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente (…) para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451, reiterada en STC7135-2016). No en vano, ha advertido la Sala que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01). Lo anterior, si de relieve se pone que el implemento de amparo de la referencia no es instancia adicional a las establecidas en las causas judiciales; esto es, «no está previsto para desquiciar providencias (…) con apoyo en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen

en la diferencia de opinión de (…) a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico…» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada en STC4705-2016).

3. En adición, sobre la base de que la ejecución n.° 2022-00117 ya fue enviada al juicio de reorganización en comento, es ahí donde la promotora de la salvaguarda ha de plantear, si así lo estima, lo referente a 2 Norma que, en lo relevante, estipula: «[a] partir de la fecha de inicio del proceso de reorganización no podrá admitirse ni continuarse demanda de ejecución o cualquier otro proceso de cobro en contra del deudor...».

5Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00267-01 la condición de «gastos de administración» parcial en que tanto insiste, lo que, igualmente, impide a esta justicia ius fundamental acceder al ruego, además de desvirtuar la supuesta carencia de herramientas idóneas de protección. La Sala, en consonancia, ha acotado que la tutela no fue establecida para: (…)sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable

asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales . Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas… (Se subrayó. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC855-2024 y STC3233-2024).

4. Lo consignado conlleva, sin más, a reafirmar el fallo del Tribunal de origen.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio ágil y eficaz, y en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. 6Rad. n.° 05001-22-03-000-2024-00267-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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