CSJ - STC8545-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8545-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8545-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Promotora Clínica Zona Franca de Uraba SAS contra la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «seguridad jurídica» y « confianza legítima», que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00
Solicita, en consecuencia, se «revoque el auto calendado 14 de septiembre de 2020, dictado por el Tribunal Superior… siendo M.P. la Doctora Mery Esmeralda Agon Amado, en el cual, negó las medidas cautelares…»
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Empresa Social del Estado Hospital Integrado de Sabana de Torres promovió juicio ejecutivo contra Coomeva EPS SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Empresa Social del Estado Hospital Integrado de Sabana de Torres promovió juicio ejecutivo contra Coomeva EPS SA, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga, el que el 17 de julio de 2017 libró mandamiento de pago y el 15 de agosto de 2018 dispuso seguir adelante con la ejecución. 2.2. Posteriormente, el asunto le fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga; se acumularon las demandas de la Promotora Clínica Zona Franca de Uraba SAS, Clínica Medical Duarte, Serviclinicos-Dromedicas SA y Clinica Buenos Aires; y mediante proveído de 15 de Octubre de 2019 decretó el embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados o se llegaren a depositar en las cuentas corrientes, de ahorros, CDTS o en cualquier otro concepto a nombre de la demandada y de los dineros que reciba de la Adres. 2.3. Tras ser apelada la referida decisión, en proveído de 20 de septiembre de 2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de esa ciudad la revocó y, en su lugar, 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 dispuso que las medidas cautelares no podían recaer sobre los dineros del sistema general de participaciones, ni sobre los recursos del sistema general de seguridad social en salud.
dispuso que las medidas cautelares no podían recaer sobre los dineros del sistema general de participaciones, ni sobre los recursos del sistema general de seguridad social en salud. 2.4. Indicó la accionante que presentó la demanda con miras a cobrar la suma de $1.747.318.543 por la prestación de servicios de salud a los afiliados de la EPS Coomeva SA; que el referido estrado de ejecución decretó medidas cautelares sobre los dineros depositados en las distintas clases de cuentas a nombre de la ejecutada y de los que recibiera del Adres, con base en la sentencia STL2960 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en donde la misma magistrada ponente se apartó del precedente jurisprudencial. 2.5. Señaló que en la decisión criticada se denegaron las cautelas sobre los dineros que gira la Adres a Coomeva EPS SA, con fundamento en que no podían recaer sobre el Sistema General de Participaciones ni sobre los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud; que desconocerle a los prestadores directos del servicio de salud la posibilidad de embargo de las sumas que disponen las EPS atenta contra sus derechos, pues se las deja en «posición de intocables », y a ellos como « desprotegidos», en tanto que carecerían del medio idóneo judicial para hacer efectivas las obligaciones que adquiere el propio Estado, a través de sus intermediarios privados, que son las EPS; y que todo ello es grave ante la crisis del sector, la cual en 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00
través de sus intermediarios privados, que son las EPS; y que todo ello es grave ante la crisis del sector, la cual en 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 ocasiones ha conllevado a la liquidación de las EPS, sin que nadie responda por las deudas. 2.6. Adujo que muchas veces se ven obligados contractualmente a seguir prestando servicios de salud a los usuarios de la EPS que no les va a pagar en el plazo ordinario ni en vía ejecutiva; que Coomeva EPS no cuenta con un apalancamiento financiero propio en las cuentas que puedan ser objeto de cautelas, pues en unas no tienen saldo, en otras ya está embargado y otras inembargables, razón por la que el estrado de ejecución decretó las anotadas medidas teniendo en cuenta un precedente de la Corte Suprema de Justicia. 2.7. Sostuvo que la jurisprudencia ha precisado que el fin de la inembagabilidad de los mencionados dineros es proteger la prestación efectiva del servicio público de salud, lo que no riñe con el embargo por parte de un actor del mismo sistema; que actualmente no existe unidad de criterios en el Tribunal acusado, pues algunos magistrados consideran que es embargable el 100% de los dineros de la seguridad social, otros que solo el 10% correspondiente a libre destinación y/o gastos de administración de las E.P.S, y otros que niegan la posibilidad absoluta de embargar una EPS, sin apreciar la posición firme e incólume de las altas Cortes, esta es, que el 100% de los dineros de las EPS si son susceptibles de medidas.
y otros que niegan la posibilidad absoluta de embargar una EPS, sin apreciar la posición firme e incólume de las altas Cortes, esta es, que el 100% de los dineros de las EPS si son susceptibles de medidas. 2.8. Refirió que era tan cierto que los recursos que giraba la Adres a las EPS, por concepto de UPC, eran para 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 el pago de los prestadores de salud, que COOMEVA EPS suscribió dos contratos de transacción con la ESE Hospital Integrado Sabana De Torres por $ 122.271.600, y ServiclinicosDromedicas SA por $387.287.400, con el ánimo de resolver las controversias económicas que suscitaron la ejecución, así como proveer un flujo de recursos; y que Coomeva EPS no era una entidad estatal del orden público, sino una empresa del sector privado. 2.9. Adujo que en sentencia C-543 de 2013 la Corte Constitucional reiteró la existencia de excepciones a la norma general de inembargabilidad de dineros de la seguridad social, siempre que las obligaciones reclamadas tuvieran relación con el destino original para dichos recursos, por ejemplo, para la salud, lo que ocurre en el sub examine y además es concordante con la normatividad; que se incurrió en vía de hecho con el levantamiento de las cautelas, pues se presentó un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema
se incurrió en vía de hecho con el levantamiento de las cautelas, pues se presentó un desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil y Laboral-, lo que atenta contra la seguridad jurídica. 2.10. Aseveró que los únicos perdedores van a seguir siendo los prestadores del servicio de salud, pues los dejan a merced de un juicio ejecutivo en el que no pueden ejecutar medidas cautelares, quedando obsoleto el acceso a la administración de justicia; que el desconocimiento del precedente es una causal específica de procedencia del resguardo; que el auto criticado no logró desvirtuar la jurisprudencia; y que la Corte Constitucional ha sostenido 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 en distintos pronunciamientos C-546 de 1992, C-103de 1994, C-566 de 2003, C-543 de 2013, C-1154 de 2008, que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio, por lo que no tiene carácter de absoluto y procede el embargo de estos recursos cuando se reclama el pago de los servicios para los que están destinados específicamente dichos recursos. 2.11. Anotó que la magistrada ponente se « dedica en su fallo a cuestionar de manera simple las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en sus Sala[s] de Casacion Civil y Laboral, como argumento de autoridad, pero no logra demostrar que la excepción al principio de inembargabilidad
su fallo a cuestionar de manera simple las jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia en sus Sala[s] de Casacion Civil y Laboral, como argumento de autoridad, pero no logra demostrar que la excepción al principio de inembargabilidad sobre los recursos de salud, establecidas por la Corte en múltiples jurisprudencias haya variado »; que al desconocerse dichos precedentes se transgreden sus prerrogativas esenciales; y que también se configuró un defecto sustantivo. 2.12. Afirmó que los dineros que se están cobrando en el proceso están destinados para el pago de salarios de auxiliares de enfermería, enfermeros y médicos, medicamentos e insumos que compra la IPS para la adecuada prestación de los servicios, por lo que no tener la seguridad jurídica de que pueden ser cobrados le impide contar con los medios para adquirir lo requerido. 2.13. Agregó que las EPS han venido solicitado a las entidades financieras no cumplir con las medidas ordenadas «haciéndoles creer, que los dineros de propiedad 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 de las EPS en sus cuentas y demás conceptos financieros, ostentan el carácter absoluto de inembargables, al igual que la ADRES»; que las facturas que sustentan el mandamiento de pago, tienen su génesis en la prestación de servicios de salud; y que las medidas de embargo y secuestro deprecadas eran procedentes atendiendo la excepción de
la ADRES»; que las facturas que sustentan el mandamiento de pago, tienen su génesis en la prestación de servicios de salud; y que las medidas de embargo y secuestro deprecadas eran procedentes atendiendo la excepción de inembargabilidad reiterada por la jurisprudencia, esto es, cuando se trata del embargo a los dineros de una EPS para el pago de la prestación de servicios de salud.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que conoció del proceso ejecutivo criticado, el que remitió en septiembre de 2018 a los estrados de ejecución; que no le constaban las actuaciones criticadas por tratarse de hechos acontecidos con posterioridas al envió del expediente; y que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones únicamente se dirigen frente al Tribunal Superior de ese lugar, razón por la que solicitaba su desvinculación.
2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES señaló que sobre las determinaciones emitidas por los falladores no
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 tenía injerencia alguna, por lo que se configuraba una falta de legitimación por pasiva; que no se cumplió con el
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 tenía injerencia alguna, por lo que se configuraba una falta de legitimación por pasiva; que no se cumplió con el requisito de procedibilidad del amparo de relevancia constitucional y no se tenía certeza si se trataba de una irregularidad procesal por parte del Tribunal querellado; y que su posición era que los recursos del sistema general de seguridad social en salud administrados por el Adres, que le correspondía girar a las entidades prestadoras de servicio de salud para la financiación del régimen subsidiado, eran inembargables, por lo que el decreto sobre esos recursos sin justificación constituía una falta disciplinaria.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que en la providencia criticada se consignaron las razones de hecho y de derecho que sostenían de manera lógica y razonada la conclusión contenida en la parte resolutiva.
4. Clínica Buenos Aires SAS refirió que algunos magistrados del Tribunal acusado, en contravía del precedente de las Altas Cortes, « han optado por acoger su propio precedente, decidiendo… crear un[o]… propio, claramente opuesto a lo decantando hasta el cansancio por sus superiores jerárquicos », justificando su decisión en que las tutelas no tienen efectos erga omnes y que gozan de autonomía; que varios juzgados municipales y de circuito, acogiendo la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes
sus superiores jerárquicos », justificando su decisión en que las tutelas no tienen efectos erga omnes y que gozan de autonomía; que varios juzgados municipales y de circuito, acogiendo la jurisprudencia reiterada de las Altas Cortes han decidido decretar medidas cautelares de embargo contra las EPS, cuando quien cobra es un prestador de servicios de salud, pero muchas de estas son revocadas por 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 el ad-quem, lo que ha generado una inestabilidad jurídica, y una inseguridad que imposibilita al prestador de servicios de salud saber si podrá acudir a la justicia a reclamar el cobro de sus servicios; que si bien no desconoce que los dineros de la seguridad social son en principio inembargables, ello no es absoluto; que el embargo de los dineros por la prestación de servicios de salud no riñe con la destinación prevista para tales dineros; que la misma magistrada conoce los pronunciamientos al respecto pero se aparta de ellos; y que se debe revocar la decisión emitida y conceder el resguardo impetrado, dejando sin efectos la decisión emitida por la Corporación querellada.
5. Jhon Franklin Ortiz Angarita , quien dice actuar en su condición de apoderado de Promotora Clínica Zona Franca de Uraba SAS y Medical Duarte ZF SAS, allega memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichas partes.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala
memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dichas partes.
6. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte
valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, tal y como lo esgrimió la tutelante, desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, relacionados con las excepciones a la inembargabilidad de los dineros provenientes del Sistema General de Participaciones En efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 14 de septiembre de los corrientes, señaló: …En principio, los recursos públicos que financian el Sistema General de Seguridad Social en Salud son inembargables y están destinados a atender las necesidades en salud de las personas residentes en el país, en razón a que (i) así lo estableció el legislador, (ii) tienen una destinación específica y exclusiva, y (iii) la inembargabilidad a los recursos de salud tiene excepciones con límites muy precisos.
En relación con los recursos del Sistema General De Participaciones para los servicios de salud, existe ley (artículo 21 del Decreto 28 de 2008) y sentencia de constitucionalidad (C-1154 de 2008) que limita de manera estricta la posibilidad de embargar estos dineros, pero bajo estas condiciones: cuando el deudor sea una entidad territorial; cuando lo que se cobre sea 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00
embargar estos dineros, pero bajo estas condiciones: cuando el deudor sea una entidad territorial; cuando lo que se cobre sea 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 una obligación laboral; y siempre [condición] que primero se agote el embargo de ingresos corrientes de libre destinación. Sobre las sentencias emitidas por esta Corte, indicó: En la sentencia STC14198-2019 del 15 de octubre de 2019, radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03208-00, la Sala Civil de la Corte Suprema De Justicia estudió, vía acción de tutela, la providencia emitida por este Despacho en la que se sostuvo la tesis de que “(…) las cuentas maestras en las que se recauda, compensa y deposita el dinero del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y de las que es titular Salud Vida EPS (…)” son inembargables. En ese caso se cobraban facturas por concepto del servicio de salud. Consideró la alta corporación que este Despacho había incurrido en una vía de hecho por cuanto se “estimó la inexistencia de excepciones al principio de inembargabilidad de los dineros con destinación específica o derivados del SGP.” Y afirmó… “Así, omitió, particularmente, la exclusión referente a la posibilidad de sufragar obligaciones con dinero del Estado, consignadas en sentencias y títulos ejecutivos, cuando éstos tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”.
tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”. “La alzada incoada contra las medidas dispuestas por el a quo, esto es, la retención sobre los dineros que la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en SaludADRESStenga “(…) pendientes por pagar a favor de la sociedad demandada Saludvida E.P.S. (…)”, imponía surtir un estudio del régimen de excepciones atrás analizado, para establecer si los títulos base del recaudo que, incluso, ya fueron definidos como una obligación a cargo de la deudora, mediante sentencia, tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico) (…)”, lo cual permitiría mantener las cautelas reseñadas. 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 “6. Se extrae, entonces la vulneración a la garantía inserta en el artículo 29 de la Constitución Política porque el tribunal omitió pronunciarse en torno a los tópicos antes planteados. “Por tanto, para conjurar dicho quebranto, se le impondrá al accionado definir, nuevamente, la apelación a su cargo, pronunciándose con suficiencia en torno a las cautelas reclamadas, de cara a las excepciones constitucionales descritas y analizadas en este pronunciamiento. La anterior tesis de la Corte Suprema De Justicia se ha
reclamadas, de cara a las excepciones constitucionales descritas y analizadas en este pronunciamiento. La anterior tesis de la Corte Suprema De Justicia se ha mantenido, pues en la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2019 la SALA CIVIL De La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA concluyó que sí era procedente el embargo de dineros legalmente definidos como inembargables. Para mayor precisión estas son sus palabras (…) Vistas así las cosas, es claro que el juicio de este Despacho, sostenido en varios pronunciamientos, se aparta de la reiterada tesis de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
Puntualizando a continuación: Considera nuevamente el Despacho que debe mantener su tesis.
Lo hace, guardando el respeto por las decisiones de nuestros superiores funcionales; por permitírselo el artículo 7° del CGP, porque no se trata de un precedente en el que la Guardiana de la Constitución Política establezca una interpretación de la Constitución en materia de derechos fundamentales y, por sobre todo, porque sigue considerando que en este caso hay dos hechos relevantes que imponen la imposibilidad de la medida cautelar sobre los recursos del SGP del sector salud: uno, es que no se trata de obligaciones a cargo del Estado [o de sus entes territoriales] sino de un particular. En efecto, el obligado en este caso es Coomeva EPS S.A., que es una sociedad comercial. Y dos, que el embargo de los dineros del SGP si bien admite excepciones, debe estudiarse a la luz de las sentencias C-1154
caso es Coomeva EPS S.A., que es una sociedad comercial. Y dos, que el embargo de los dineros del SGP si bien admite excepciones, debe estudiarse a la luz de las sentencias C-1154 de 2008 y C 539 de 2010. Veamos a espacio estos argumentos nuevos [del 5.1. al 5.4.] que deben integrarse con los que líneas arriba se expusieron y corresponden a la tesis reiteradamente sostenida por el 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 Despacho. Argumentos [todos] que tienen como finalidad cumplir con la carga argumentativa necesaria para apartarse de las sentencias de tutela de la Sala Civil de la Corte Suprema De Justicia [arriba referenciadas y transcritas en gran parte]: Desde luego que el Despacho tiene conocimiento de que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos consagrados en el Presupuesto General de la Nación tiene las siguientes excepciones. Estas son: -La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. -La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. -La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos
respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. -La tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Y no solo las obligaciones incorporadas en una sentencia sino las que consten en actos administrativos o que se originan en las operaciones contractuales de la administración. Pero en este caso existe un hecho relevante que no se subsume en las excepciones: el obligado no es el Estado ni sus entes territoriales. El obligado es un particular, lo que hace que por el ámbito personal el caso en estudio no se subsuma en ninguna de las excepciones. Acá es preciso argumentar que en materia de medidas cautelares y de excepciones [en términos generales] las reglas son de interpretación restrictiva: si las excepciones se aplican a obligaciones a cargo del Estado, no pueden extenderse a obligaciones a cargo de particulares, pues no existe analogía en su patrimonio. El del particular, por regla general, es embargable, y el del Estado, por regla general, es inembargable. En la sentencia C 1154 de 2008 la Corte diferencia la inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones [SGP] bajo el Acto Legislativo No. 1/2001 y bajo el Acto Legislativo No. 4/2007, para concluir que en éste último “las
inembargabilidad de los recursos del sistema general de participaciones [SGP] bajo el Acto Legislativo No. 1/2001 y bajo el Acto Legislativo No. 4/2007, para concluir que en éste último “las reformas adoptadas se traducen en una mayor rigidez constitucional en lo referente al destino social de los recursos del 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 SGP, que implica examinar desde una óptica diferente el principio de inembargabilidad y las reglas de excepción. En este sentido, la regla general debe seguir siendo la inembargabilidad de recursos del presupuesto, para permitir sólo excepcionalmente la adopción de medidas cautelares.” Y concretamente al estudiar el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 dijo: “Sin embargo, existe otra interpretación que es compatible con estos preceptos de la Carta Política en tanto asegura la efectividad de los derechos y ofrece certeza sobre el pago de acreencias laborales. Según esta lectura de la norma, el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia debe efectuarse en el plazo máximo de dieciocho (18) meses contados a partir de la ejecutoria de la misma, después de lo cual podrán imponerse medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica. “En este orden de ideas, la Corte debe excluir del ordenamiento
recursos no son suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica. “En este orden de ideas, la Corte debe excluir del ordenamiento jurídico la interpretación contraria a la Constitución y declarar la constitucionalidad condicionada de la norma en los términos anteriormente señalados. A partir de esta consideración es claro para el Despacho que el embargo de los recursos de destinación específica no procede de manera directa, primero debe agotarse el embargo de los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial, y solo ante la insuficiencia de estos recursos si se puede acudir al embargo de los recursos de destinación específica. 5.3. La Sala Civil de la Corte Suprema De Justicia sostiene su tesis -en parteen la sentencia C-543/13. Para este Despacho esta sentencia, en relación con la embargabilidad de los recursos del SGP, debe estudiarse en armonía con la sentencia C-1154 de 2008 y, además, debe tenerse en cuenta que la decisión fue inhibitoria. Veamos a espacio este argumento… Resáltese que la Corte Constitucional no tiene como objeto de estudio el embargo de los recursos del SGP, sino del Sistema 15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02682-00 General De Regalías [SGR]. Además, se declaró inhibida de proferir un pronunciamiento de fondo, pero en relación con el tema de estudio que nos ocupa, dijo:
General De Regalías [SGR]. Además, se declaró inhibida de proferir un pronunciamiento de fondo, pero en relación con el tema de estudio que nos ocupa, dijo: “Por su parte, la Corte Constitucional, al fijar el contenido y alcance del artículo 63 sobre el tema en discusión, ha sostenido que el principio de inembargabilidad es una garantía que se hace necesario preservar y defender, con el fin de proteger los recursos financieros del Estado, en particular, los destinados a cubrir las necesidades esenciales de la población. Esto, por cuanto si se permitiera el embargo de todos los recursos y bienes públicos (i) el Estado se expondría a una parálisis financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii) se desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Superior. “Sin embargo, contempló excepciones a la regla general para armonizar el principio de inembargabilidad de recursos públicos con otros principios, valores y derechos constitucionales, entre los que se encuentran, la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo. Éstas son: (i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.
justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación c