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CSJ - STC8546-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8546-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8546-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Renovada la actuación en los términos dispuestos por la Sala de Casación Laboral de esta Corte en auto del pasado 2 de septiembre, se decide la acción de tutela instaurada por Andrés Obando Suárez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de esta Corporación y a la Procuraduría General de la Nación, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por aquellasRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 autoridades en el juicio disciplinario en el que resultó sancionado.

Solicitó, entonces, «dejar sin efectos el fallo de segunda instancia[,] proferido por el Tribunal [acusado] », que confirmó el correctivo disciplinario que le impuso el a-quo.

2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En la actuación disciplinaria que se adelantó

el correctivo disciplinario que le impuso el a-quo.

2. La situación fáctica relevante para la definición del presente caso es la que así se sintetiza: 2.1. En la actuación disciplinaria que se adelantó contra el actor, quien para la fecha de los hechos, en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, ostentaba el cargo de citador de Juzgado Penal Municipal, el 5 de agosto de 2019 el Juez Coordinador de esa dependencia dictó el fallo de primer grado, en el cual lo sancionó « con inhabilidad especial por el término de... (4) meses y multa de... (4) meses del salario mensual que devengaba a julio de 2017 », al hallarlo responsable de « las faltas graves previstas en el numeral 1º y 7º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y en el numeral 2º del artículo 34 de la Ley 734 de 2002, faltas endilgadas a título de dolo». 2.2. Apelada esa determinación, tanto el Tribunal convocado (19 de septiembre de 2019) como el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (25 de octubre de 2019 ) rehusaron su conocimiento, por lo cual intervino la Sala de Casación Penal de esta Corte, la cual, con auto del pasado 13 de noviembre, fijó la competencia para su definición en el primero, quien,

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 finalmente, el 19 de marzo último, en decisión mayoritaria, confirmó el fallo del a-quo.

2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 finalmente, el 19 de marzo último, en decisión mayoritaria, confirmó el fallo del a-quo. 2.3. Por vía de tutela el actor criticó que resultó «sancionado en [su] condición de empleado de la Rama Judicial por funcionarios judiciales sin competencia[,] como lo fue el Tribunal [accionado]». En apoyo de tal afirmación sostuvo que fue errada la conclusión de Sala de Casación Penal de esta Corte, según la cual, « al ser nominado el Juez Coordinador por la Sala Penal del Tribunal... de Bogotá, según el art. 3 Acuerdo No. 2764 de 2004, derivaba automáticamente la competencia para asumir el proceso disciplinario en segunda instancia» en esa Colegiatura; comoquiera que, alegó, los cánones 1 y 2 de tal norma contemplan « una organización administrativa previamente establecida» que gobernaba su caso y según la cual, en su sentir, « al ser sancionado por el Juez Coordinador, la competencia en segunda instancia debía ser asumida en sede administrativa por el Juez Penal del Circuito o[,] en su defecto[,] por el... Municipal integrante del Comité General del Centro de Servicios Judiciales». Añadió que i) el Tribunal acusado, en su momento, aclaró que «al no existir oficina de Control… Interno Disciplinario para las decisiones » del mentado Juez Coordinador, el conocimiento de la actuación disciplinaria

aclaró que «al no existir oficina de Control… Interno Disciplinario para las decisiones » del mentado Juez Coordinador, el conocimiento de la actuación disciplinaria correspondía, en segunda instancia, a la Procuraduría General de la Nación, acorde con lo reglado en el canon 76 de la Ley 734 de 2002, supuesto al que también aludió el 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; y ii) «[a]nte la petición del poder preferente, la [mencionada] Procuraduría… resolvió no asumir el caso».

3. Esta Sala admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. El Magistrado ponente del fallo criticado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que lo adoptó «[c]omo consecuencia de la asignación de competencia que [le] hiciera... la Sala de Casación Penal de la... Corte Suprema de Justicia...; decisión de la que [s]e apart[ó], presentando salvamento de voto, pues sig[ue] considerando que la competencia para dichos asuntos no está en cabeza de [ese] órgano judicial colegiado».

2. La Sala de Casación Penal de esta Corte,

considerando que la competencia para dichos asuntos no está en cabeza de [ese] órgano judicial colegiado».

2. La Sala de Casación Penal de esta Corte, inicialmente, reclamó el despacho adverso de la solicitud de protección porque, en su sentir, «incumple el presupuesto de subsidiariedad..., en razón a que el fallo disciplinario es susceptible de... inspección judicial a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho e, incluso, a través de la figura de la revocatoria directa (sic)».

Posteriormente, pidió negar la salvaguarda porque en la decisión que se le reprocha «no incurrió en ninguno de 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 los defectos que viabilizan la interposición de acción de tutela contra providencias judiciales», por lo cual indicó remitirse a las consideraciones allí vertidas, « por resultar suficientes para desvirtuar las afirmaciones contenidas en la demanda de tutela». Destacó que allí «advirtió que el parágrafo 3º del artículo 76 del Código Disciplinario Único vigente -Ley 734 de 2002-, señala al superior inmediato del disciplinado como el funcionario competente para adelantar la actuación en primera instancia y «al superior jerárquico de aquél» como el encargado de definirlo en segunda instancia »; y que, « [s]obre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecido que, para efectos de resolver

encargado de definirlo en segunda instancia »; y que, « [s]obre el particular, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado tiene establecido que, para efectos de resolver asuntos administrativos –como lo son los procesos disciplinarios-, el superior jerárquico no es otro que el nominador del funcionario judicial que suscribió el fallo. Calidad que, en el asunto concreto, recae sobre Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en razón a que el artículo 3º del Acuerdo 2764 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura prescribe que corresponde a ésta elegir al Juez Coordinador dentro de los primeros diez días de diciembre de cada año».

3. Por lo demás, al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.

5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias disciplinarias, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De la situación expuesta en la demanda de amparo se extracta que aunque el censor aduce dirigir su reclamo contra el fallo disciplinario que en segunda instancia emitió en su contra, el pasado 19 de marzo, el Tribunal accionado, a más que señala que «[a]nte la petición del poder preferente, la Procuraduría General de la Nación resolvió no asumir el caso», lo cierto es que sus cuestionamientos no los enfila contra esas determinaciones sino frente al auto dictado el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte, que al desatar la colisión de competencias

6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 que se presentó en ese asunto, concluyó que la llamada a definir la apelación allí propuesta respecto de la decisión del a-quo era aquella Colegiatura; lo que no comparte el

que se presentó en ese asunto, concluyó que la llamada a definir la apelación allí propuesta respecto de la decisión del a-quo era aquella Colegiatura; lo que no comparte el accionante porque, en su sentir, « la competencia... debía ser asumida en sede administrativa por el Juez Penal del Circuito o[,] en su defecto[,] por el... Municipal integrante del Comité General del Centro de Servicios Judiciales».

3. Puestas así las cosas, anticipa la Sala el fracaso del resguardo impetrado, por carecer de actualidad, comoquiera que entre la providencia dictada por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 17 de noviembre de 2019 -en la cual, al zanjar la colisión presentada entre el Juzgado Cincuenta y Uno Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, encontró que ésta era la competente para conocer del disciplinario como juez ad-quemy la interposición del presente ruego tutelar el 18 de junio de 2020, transcurrieron más de seis (6) meses, superándose el lapso que ha fijado la jurisprudencia de la Sala como razonable y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza. 3.1. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente

ha sostenido esta Corte que:

excepcional, sin que la foliatura reporte la existencia de situación alguna que justifique tal tardanza. 3.1. Respecto a dicho presupuesto, insistentemente ha sostenido esta Corte que: …si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido..., pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto

incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera... el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada en STC, 14 sep. 2007, rad. 01316-00). 3.2. Nótese que tales disquisiciones no sufren alteración alguna i) porque el fallo disciplinario de segunda instancia hubiese sido dictado apenas el 19 de marzo último; o ii) porque la Procuraduría General de la Nación hubiese enterado al actor, con comunicación del 24 de enero anterior, de la abstención «de ejercer el poder disciplinario preferente»; en tanto que, se insiste, el reclamo del quejoso en verdad no se dirigió contra esas determinaciones sino frente a la posición adoptada el 13 de noviembre de 2019 por la Sala de Casación Penal de esta Corte al desatar la mencionada colisión de competencias, punto sobre el cual, así visto, no podía volver el Tribunal al ocuparse de la alzada sometida a su definición, de no olvidar que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto en comento « se

ocuparse de la alzada sometida a su definición, de no olvidar que, como se ha dicho en diferentes oportunidades, el lapso al que se refiere el presupuesto en comento « se 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00 contabiliza a partir de la decisión censurada » (STC111402018, 31 ag., rad. 2018-01150-01).

4. Lo sucintamente consignado basta para denegar la protección pedida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega el resguardo solicitado. Comuníquese a los interesados y, en caso de no impugnarse este fallo, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-01398-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

10

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