CSJ - STC8547-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8547-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8547-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por CID Carbón Colombia S.A.S. en liquidación contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La sociedad promotora del amparo reclamó protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Solicita, en consecuencia, se « revoque el fallo proferidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cundinamarca».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Transportes Joalco S.A. promovió juicio ejecutivo contra CID Carbón Colombia S.A.S. en liquidación , cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá , en sentencia de 21 de octubre de 2019 declaró probada la excepción de «falta de los requisitos que el título debe contener». 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 30 de julio de 2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal
2019 declaró probada la excepción de «falta de los requisitos que el título debe contener». 2.2. Tras ser apelada la referida decisión, en fallo de 30 de julio de 2020 la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca la revocó y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2.3. Indicó la sociedad accionante que el 3 de julio de 2018 se libró mandamiento de pago, el que fue notificado el 5 de julio siguiente, data a partir de la cual empezó a correr el año que tenía el ejecutante para enterar dicha providencia y se pudiera entender interrumpida la prescripción conforme con el artículo 94 del Código General del Proceso, sin embargo, la notificación se surtió hasta el 20 de agosto de 2019, esto es, un mes y quince días despues, razón por la que no se dio la aludida interrupción. 2.4. Señaló que propuso las excepciones de «prescripción de la acción cambiaria de las facturas » y « falta de los requisitos que el título debe contener », última que se 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 declaró probada por el fallador de primer grado; que el Tribunal acusado revocó la sentencia apelada tras considerar que la Ley 1231 de 2008 había eliminado la diferencia entre factura cambiaria de transporte y de venta, razón por la que no encontraba que los títulos adolecieran de invalidez, entrando así a estudiar la excepción de
diferencia entre factura cambiaria de transporte y de venta, razón por la que no encontraba que los títulos adolecieran de invalidez, entrando así a estudiar la excepción de prescripción, la que declaró no probada y dispuso seguir adelante la ejecución, incurriendo en vía de hecho. 2.5. Sostuvo que la Corporación atacada acertadamente reconoció que la prescripción no se interrumpió con la presentación de la demanda, empero, argumentó que en el interrogatorio de parte reconoció la existencia de la obligación « cuando al responder admitió la existencia de las facturas, que el servicio de transporte efectivamente se prestó, que sabe que cuando se presta un servicio este se debe pagar y que el pago de dichas facturas no se ha efectuado». 2.6. Refirió que nunca alegó como medio exceptivo la inexistencia de las facturas, que se hubieren pagado o que el servicio no se hubiere prestado, pues únicamente alegó prescripción de la acción cambiaria y falta de requisitos del título; que el interrogatorio rendido fue « bajo el apremio del juramento», en donde le advirtieron que si faltaba a la verdad incurría en el delito de falso testimonio, « y por ello admit[ió] la existencia de las facturas », aduciendo que « no las había pagado porque ello es cierto, reconoci[ó] que cuando se presta un servicio debe pagarse, y además manifest[ó] que el servicio cobrado por la empresa JOALCO efectivamente se 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00
se presta un servicio debe pagarse, y además manifest[ó] que el servicio cobrado por la empresa JOALCO efectivamente se 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 prestó, pero nunca renunci[ó] a la prescripción», pues incluso la alegó en las excepciones y en el interrogatorio. 2.7. Aseveró que el Tribunal censurado «pretende echar al traste con el derecho que surge de la prescripción como mecanismo de extinguir las obligaciones», pues insinúa que en el interrogatorio debió decir que no existían las facturas, las había pagado o no se había prestado el servicio; que se realizó una interpretación acomodada y contraria a derecho de un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia sobre renuncia de la prescripción, el que precisó que la misma debía provenir de un hecho inequívoco del demandado, que no de cualquier dicho, ni mucho menos de manifestaciones que de no hacerse podrían llevar a quien la alega a un proceso penal por falso testimonio, sin que en el caso se presentara dicho hecho inequivoco, en tanto que en sus respuestas se advertía la intención de acogerse a la mencionada figura.
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de
1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá
informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá indicó que no se reunían los requisitos de procedencia del resguardo, pues las actuaciones adelantadas se apegaron a lo establecido por la Constitución y la ley; que los hechos
4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 expuestos en el libelo han sido objeto de trámite y de pronunciamiento oportuno; y que a los extremos de la litis se les ha concedido todas las garantías procesales para hacer efectivos sus derechos fundamentales « teniendo en cuenta que la situación planteada por las partes en conflicto fue debidamente analizada junto con los elementos probatorios aportados y la decisión de fondo emitida al respecto está basada en el sustento legal aplicable al caso concreto».
2. Transportes Joalco S.A. refirió que si bien era cierto que la notificación personal se llevó a cabo el 20 de agosto de 2019, remitió distintos citatorios que no fueron recibidos por la ejecutada, « brindado información falsa a la persona encargada de la empresa de mensajería »; que prevalece el derecho sustancial sobre las formas; que cumplió con sus deberes y obligaciones; que el extremo pasivo tenía conocimiento de los dineros adeudados, no pagó la deuda ni realizó abonos; que en el interrogatorio reconoció la obligación, el derecho del acreedor y renunció tácitamente a
conocimiento de los dineros adeudados, no pagó la deuda ni realizó abonos; que en el interrogatorio reconoció la obligación, el derecho del acreedor y renunció tácitamente a la prescripción; que la sociedad accionante no puede pretender sustraerse a sus obligaciones «alegando que todas las acciones y maniobras dilatorias para evitar ser notificado» y «haciendo presuntas evasiones a la justicia para no cumplir con los deberes comerciales adquiridos »; y que no se advertía transgresión de prerrogativa esencial alguna.
3. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que, 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 (…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o
presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015). Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que el Tribunal criticado, en fallo de 30 de julio de 2020, con el que revocó el de primer grado y dispuso seguir adelante la ejecución, consideró que: …se procederá el análisis de la excepción de “prescripción de la acción cambiaria de las facturas No. 1177054, 1177481 Y 1177952”, sustentada en que el término de prescripción no fue interrumpido en los términos del artículo 94 del Código General del Proceso… También se sabe que la prescripción en vías de sucederse puede interrumpirse, en la forma prevista por el artículo 2539 del Código Civil… Pero la simple presentación de la demanda en orden a reclamar el derecho que no ha sido satisfecho por el ejecutado, no tiene por
7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00
Código Civil… Pero la simple presentación de la demanda en orden a reclamar el derecho que no ha sido satisfecho por el ejecutado, no tiene por 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 sí sola el alcance de interrumpir el término de prescripción en vías de consumarse. Para ello es necesario dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el art. 94 del Código General del Proceso. En materia de títulos valores, el artículo 789 del Código de Comercio determina que: “Art.789.- PRESCRIPCIÓN DE LA
ACCIÓN CAMBIARIA DIRECTA….
En el caso que ocupa la atención del Tribunal, se observa que las obligaciones génesis de la acción, se encuentran contenidas en las facturas Nos. 1177054, vencida el día 17 de abril de 2015; No. 1177481, vencida el día 25 de abril de 2015 y 1177952, vencida el día 11 de mayo de 2015, por lo que el término de prescripción vencería los días 17 de abril, 25 de abril y 11 de mayo de 2018, respectivamente. La demanda génesis de la acción fue presentada ante la administración de justicia el día 6 de abril de 2018, es decir, antes de cumplirse los 3 años de prescripción, de las facturas motivo de ejecución. El mandamiento de pago se libró el día 3 de julio de 2018 y se notificó por estado el día 5 de julio de 2018, fecha desde la cual se inició el término de un año de que trata el artículo 94 del
motivo de ejecución. El mandamiento de pago se libró el día 3 de julio de 2018 y se notificó por estado el día 5 de julio de 2018, fecha desde la cual se inició el término de un año de que trata el artículo 94 del Código General del Proceso, para notificar a la demandada del referido auto, y de esta manera interrumpir el término de prescripción. No obstante, la notificación a la demandada del mandamiento de pago se llevó a cabo el día 20 de agosto de 2019, caso en el cual el término de prescripción no fue interrumpido. Ahora bien; en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 194 del Código General del Proceso, el señor Víctor Daniel Domínguez Méndez, representante legal de la sociedad demandada CID Carbón Colombia S.A.S., absolvió interrogatorio, dentro del cual admitió la existencia de las facturas base de la ejecución (minuto 13:59 de la audiencia); que el servicio de transporte descrito en las facturas motivo de ejecución, efectivamente se prestó a la demandada por la parte demandante (minutos 14:06 y 14:09); 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 que sabe que cuando se presta un servicio éste debe ser pagado (minuto 18:37) pero dicho pago la parte demandada no lo ha efectuado, y no recuerda si ha hecho abonos; que la obligación no se ha pagado por falta de solvencia económica de la demandada (minuto 18:54). De las respuestas suministradas por la demandada a través de
efectuado, y no recuerda si ha hecho abonos; que la obligación no se ha pagado por falta de solvencia económica de la demandada (minuto 18:54). De las respuestas suministradas por la demandada a través de su representante, es claro que reconoce la existencia de la obligación, dado que acepta que el servicio de transporte le fue efectivamente prestado por la parte demandante, que no ha pagado la obligación por falta de solvencia económica y que no recuerda haber hecho ningún abono a ella. Cierto es que el absolvente se escuda hoy por hoy en la prescripción para no efectuar el pago de la obligación motivo de este proceso, empero, más allá de la concepción jurídica de la mencionada institución, la excusa del absolvente, no puede desvanecer ni quitarle vigor a que en la misma diligencia, el representante legal de la demandada, reconoció la existencia de las facturas aportadas con la demanda; admitió que el servicio de transporte que ellas refieren ciertamente se prestó y que la correlativa obligación de pago por el transporte no se efectuó por falta de recursos, todo lo cual conlleva a concluir que por vía de confesión la parte demandada reconoció la existencia de la obligación génesis de esta acción y la falta de pago de la misma. Reconocida la existencia de la obligación por parte de la sociedad demandada, tal reconocimiento no tiene como efecto interrumpir el término de prescripción, dado que, como se vio, al tiempo en que la demandada se notificó del mandamiento de pago, la
demandada, tal reconocimiento no tiene como efecto interrumpir el término de prescripción, dado que, como se vio, al tiempo en que la demandada se notificó del mandamiento de pago, la acción cambiaria derivada de las facturas ya estaba prescrita. No obstante, el reconocimiento de la obligación que brota de la valoración integral de la prueba practicada, vale decir, del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, si bien no tiene como alcance interrumpir la prescripción, su efecto natural y propio en este caso conlleva a tenerla por renunciada en aplicación de lo dispuesto por el artículo 2514 del Código Civil… 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 Supuestos normativos que en este caso se cumplen, dado que la demandada a través de su representante legal, por un hecho suyo, admitió la existencia de la obligación y su falta de pago, lo cual conlleva al reconocimiento del derecho de la demandante, vale decir, de la existencia de la obligación motivo de ejecución. Valga precisar, que la prescripción invocada por la demandada, se fundamenta en la falta de interrupción del respectivo término, por no haberse dado cumplimiento al artículo 94 del Código General del Proceso, interrupción que, conforme al escrito de excepciones, no se había verificado al tiempo de la notificación a la demandada del auto de mandamiento de pago. Por lo tanto, el reconocimiento de la obligación por parte del representante legal de la sociedad demandada, es un hecho
la demandada del auto de mandamiento de pago. Por lo tanto, el reconocimiento de la obligación por parte del representante legal de la sociedad demandada, es un hecho acaecido con posterioridad a que se consumara la prescripción alegada por no haberse interrumpido el término, por lo que nada impide que cumplida la prescripción, sea renunciada por la demandada reconociendo la existencia de la obligación que se reclama, así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia: “...es útil memorar que de conformidad con el artículo 2514 del Código Civil, para que ella ocurra es necesaria la presencia de un hecho inequívoco de parte de quien puede beneficiarse de ese modo extintivo, en virtud· del cual reconoce el derecho de su acreedor. No se trata de cualquier manifestación, sino de una que, per se, refleje la voluntad cierta del deudor de seguir comprometido en el vínculo jurídico que lo ata a su acreedor, que bien pudo diluir enarbolando la prescripción. Al fin y al cabo, esa renuncia o abdicación constituye un acto unilateral de carácter dispositivo que devela el propósito incontestable de no querer aprovecharse de la desidia o inacción del acreedor en el ejercicio de su derecho. El deudor, pese a contar con la posibilidad jurídica de frustrar la reclamación de aquel por el camino de enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo
enrostrarle su omisión o dejadez, decide libre y conscientemente honrar su deber de prestación, de forma tal que mediante acto suyo, reconoce expresa o tácitamente los lazos jurídicos que lo constriñen a satisfacer el derecho de su acreedor.” -Conforme con lo anterior, no queda duda que el reconocimiento 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 de la obligación hecha por la demandada en el interrogatorio, tiene el alcance de renunciar a la prescripción, razón por la cual, no es del caso acceder a la excepción propuesta, motivo por el cual, será igualmente desestimada. Acorde con lo esbozado, se revocará la sentencia apelada, se negarán las excepciones propuestas, se ordenará seguir adelante la ejecución y se condenará a la parte demandada al pago de costas de ambas instancias {art. 365 - 4º C.G.P.).
3. Bajo el anterior contexto , advierte la Corte que la autoridad querellada cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para arribar a tal conclusión omitió sopesar debidamente el contenido del interrogatorio de parte, en concordancia con la normatividad y jurisprudencia aplicable.
En efecto, del interrogatorio rendido por el ejecutado, se extrae que cuando se le preguntó si reconocía la obligación, éste manifestó: « actualmente no la reconozco» , y tras indagar las razones de su respuesta, señaló « porque considero que ya se vencieron los términos para el cobro de
obligación, éste manifestó: « actualmente no la reconozco» , y tras indagar las razones de su respuesta, señaló « porque considero que ya se vencieron los términos para el cobro de las mismas… considero que ahorita están en término de prescripción porque se tenían tres años después de realizada la factura para ser cobrada…» , lo que reafirmó cuando la apoderada del ejecutante le preguntó si en este momento le debía a Transportes Joalco algún emolumento, frente a lo que adujo «como ya lo mencioné al principio de la indagatoria, considero que actualmente no porque ya se vencieron los términos para el cobro de esas facturas». 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 En ese orden, no se advierte que se este en presencia de un hecho inequívoco por parte del ejecutado en virtud del que reconociera un derecho a su acreedor, que tuviera la voluntad de seguir comprometido o que libre y concientemente decidiera honrar la prestación, tal como lo ha establecido la jurisprudencia sostenida de esta Sala, sino que por el contrario, de lo atrás anotado se desprende que el ahora accionante manifestó que actualmente no reconocía la obligación en virtud de la prescripción, por lo que tampoco es de recibo el entendimiento otorgado al pronunciamiento citado ni a la normatividad aplicable, concretamente, lo dispuesto sobre la renuncia de la
que tampoco es de recibo el entendimiento otorgado al pronunciamiento citado ni a la normatividad aplicable, concretamente, lo dispuesto sobre la renuncia de la prescripción -artículo 2514 del Código Civil-. Luego, es evidente que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico, lo que impone la concesión del amparo. Sobre la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la valoración probatoria, ha dicho la Corporación que: …“[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de
científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (Resaltado fuera de texto, CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).
4. Lo considerado impone conceder el resguardo rogado, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que tras dejar sin efecto su determinación del 30 de julio de último, proceda a dictar una nueva que atienda las consideraciones precedentes.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo al derecho al debido proceso de la
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo al derecho al debido proceso de la accionante CID Carbón Colombia S.A.S. . En consecuencia, dispone: 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 Primero. Ordenar a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea entregado el expediente objeto de esta queja (rad. 25899-31-03-0012018-00151), deje sin efecto el fallo que emitió en segunda instancia el 30 de julio de 2020, y la actuación que dependa de aquella decisión. Segundo. Cumplido lo anterior y, en un término no superior a quince (15) días, la Colegiatura acusada deberá emitir una nueva providencia en la que resuelva la apelación propuesta contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. Tercero. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá remitir al Tribunal encausado, de
remítasele copia de esta determinación. Tercero. Ordenar al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá remitir al Tribunal encausado, de manera inmediata y, en todo caso, en un término no superior a un (1) día, el expediente materia de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores. Cuarto. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00 revisión. La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02223-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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