CSJ - STC8548-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8548-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8548-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Jairo Alonso Restrepo Restrepo contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, mediante apoderado judicial, reclama protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la admistración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00
Solicita, en consecuencia, se le ordene a los accionados «realicen cada una de las actuaciones a las que se han negado realizar y que se describ[en]…».
2. Son hechos relevantes para la definición de este
asunto los siguientes: 2.1. Carlos Enrique, Maria Graciela, Santiago de Jesus, Sofia Ines, Alberto Antonio y Luz Estela Agudelo Solis promovieron la sucesión del causante Roberto Luis Agudelo
asunto los siguientes: 2.1. Carlos Enrique, Maria Graciela, Santiago de Jesus, Sofia Ines, Alberto Antonio y Luz Estela Agudelo Solis promovieron la sucesión del causante Roberto Luis Agudelo Solis, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar. 2.2. En audiencia de inventarios y avalúos adelantada el 27 de agosto de 2020 el mencionado estrado, entre otras cosas, resolvió no incluir en el pasivo las acreencias presentadas por Jairo Alonso Restrepo Restrepo, por encontrarse prescritas, razón por la que este último presentó objeción, la que fue desestimada el 26 de septiembre siguiente, por lo que propuso apelación. 2.3. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia en proveído de 6 de mayo de 2020 revocó parcialmente la providencia apelada en lo atinente a la no inclusión de las acreencias de Jairo Alonso Restrepo Restrepo, para en su lugar, tener como pasivo las dos letras de cambio por valor de $140.000.000 y $210.000.000. Posteriormente con auto de 16 de septiembre de 2020 se denegó la solicitud de complementación impetrada; y en 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 proveído de 28 de septiembre de 2020, el juzgador de primer grado denegó la aplicación del artículo 329 del Código
2Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 proveído de 28 de septiembre de 2020, el juzgador de primer grado denegó la aplicación del artículo 329 del Código General del Proceso y reiteró lo indicado en el auto de obedecimiento de lo ordenado por el superior sobre la inclusión de los dos pagarés conforme lo dispuso el ad-quem. 2.4. Indicó el accionante que el estrado criticado se negó a hacer control de legalidad del proceso oficiosamente o cuando se lo solicitó, pese a que era una obligación dispuesta en el artículo 132 del Código General del Proceso; que no saneó los vicios protuberantes que contiene el trámite, entre estos, el indebido emplazamiento -se omitieron partes del proceso y a la cónyuge sobreviviente-, lo que genera la nulidad de todo lo actuado; y que no realizó la diligencia de inventarios y avalúos como lo exige la ley, esto es, con certificados de libertad actualizados y avalúos que cumplan los requisitos del Decreto 1420 de 1998. 2.5. Señaló que tampoco dio traslado a los acreedores con miras a que se pronunciaran frente a las inexactitudes presentadas, a quienes no se les permitió ser partes activas, denunciar los bienes del causante que los herederos dejaron por fuera, no se les dio traslado de la estimación de los inmuebles presentada, ni se les dejó apelar los autos que los perjudicaban.
denunciar los bienes del causante que los herederos dejaron por fuera, no se les dio traslado de la estimación de los inmuebles presentada, ni se les dejó apelar los autos que los perjudicaban. 2.6. Adujo que presentó objeción ante la exclusión de sus acreencias contenidas en dos letras de cambio por $140.000.000 y $210.000.000, las que presentó oportunamente con sus respectivos intereses; que al surtirse 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 la alzada el Tribunal únicamente se refirió frente a la inclusión de dichas sumas, negó una actualización del crédito presentada por otro acreedor y dejó de resolver los demás puntos planteados en la apelación -inexactitudes en la diligencia de inventarios y avalúos, falta de descripción de las areas de los bienes, justificación de los avalúos-. 2.7. Sostuvo que conoció de la aludida determinación de 6 de mayo de 2020 hasta el 19 de agosto siguiente cuando la misma fue registrada en el sistema de gestión siglo XXI, es decir, le fue comunicada después de tres meses; que solicitó adición pero le fue denegada la misma, indicándole que lo presentó a otro correo y que los empleados ingresaron al despacho hasta la segunda semana de agosto. 2.8. Refirió que el Tribunal convocado dejó de desatar puntos o aspectos propios de la apelación que conoció,
empleados ingresaron al despacho hasta la segunda semana de agosto. 2.8. Refirió que el Tribunal convocado dejó de desatar puntos o aspectos propios de la apelación que conoció, exponiendo únicamente que la solicitud de adición fue extemporánea; que dicha petición la presentó en un correo de esa Sala; que la publicación de las actuaciones adelantadas en cumplimiento del Código General del Proceso, son las registradas en el sistema de gestión siglo XXI, empero, fueron anotadas tres meses y medio después, es decir, el 19 de agosto de los corrientes, y con posterioridad a ello, le comunicaron la decisión al juzgado de origen, último que los requirió, momento en el que deprecaron la adición. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 2.9. Aseveró que la alzada se debió remitir a los correos electrónicos de los apelantes y al del Juzgado, tal como lo dispone el Decreto 806 de 2020 « si es que quería resolver bajo ese decreto », más cuando se conocen las dificultades para ingresar a los micrositios para constatar las actuaciones de los juzgados. 2.10. Afirmó que a la fecha el juzgador de primer grado no le ha dado cumplimiento a la parte final del artículo 329 del Código General del Proceso en lo referente a que el juez señalara la actuación que se queda sin efecto, negándose así a obedecer las órdenes del superior, además hizo
del Código General del Proceso en lo referente a que el juez señalara la actuación que se queda sin efecto, negándose así a obedecer las órdenes del superior, además hizo interpretaciones «…caprichosas y juntando autos que por su naturaleza son totalmente diferentes, como es al auto que resuelve una objeción a unos inventarios y avalúos adicionales, juntarlo con el auto de obedecer lo que le dice el superior». 2.11. Agregó que se le desconocen intereses por más de $450.000.000, respecto de un crédito que se ordenó pagar, bajo el argumento de que el Tribunal «no le habló de intereses, como si los créditos no generaran intereses »; y que se alteró el avalúo de los bienes dado en la diligencia de inventarios y avalúos, sin darles la palabra a los acreedores, con fundamento que se « queda así porque ya fue al Tribunal y volvió».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
5Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Ciudad Bolívar indicó que el proceso se ha caracterizado por su notable complejidad por las circunstancias particulares del mismo, en tanto que proviene de un trámite de insolvencia de persona natural, existen múltiples bienes que conforman el
indicó que el proceso se ha caracterizado por su notable complejidad por las circunstancias particulares del mismo, en tanto que proviene de un trámite de insolvencia de persona natural, existen múltiples bienes que conforman el activo y pasivo, así como juicios ejecutivos que cursan contra la sucesión; que en el trámite fue decretada la partición y se encuentra pendiente la designación del partidor, pues está en curso un recurso de reposición interpuesto por la cónyuge supérstite; que la actuación ha sido estrictamente apegada a la normatividad sustancial y procesal; que el fondo la tutela radica en que el apoderado del accionante « ha olvidado en múltiples ocasiones que las normas procesales son de orden público y por ende, de obligatorio cumplimiento »; que ningún reclamo está llamado al éxito; que el promotor deja de lado que los acreedores no gozan de las mismas facultades de participación con las que cuentan los herederos legatarios y la cónyuge sivreviviente, pues su intervención está reglada y ni siquiera es obligatoria porque pueden cobrar sus acreencias en juicio diferente; que este tipo de reclamos deben presentarse dentro de la actuación, lo que no ha ocurrido; que la tutela no es una instancia adicional; y que siempre se han respetado las garatías fundamentales de las partes e intervinientes.
2. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de
instancia adicional; y que siempre se han respetado las garatías fundamentales de las partes e intervinientes.
2. La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia señaló que el trámite que le dio al recurso de
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 apelación interpuesto por el accionante frente al proveído de 26 de septiembre de 2019, con el que se resolvieron las objeciones formuladas en la diligencia de inventarios y avalúos, se encuentra ajustado a derecho, en tanto que se analizaron integralmente todos los puntos frente a los que procedía la alzada y cuyas resultas fueron favorables al accionante; que la providencia emitida fue notificada debidamente mediante estados electrónicos, conforme a la normatividad jurídica vigente expedida en razón de la emergencia sanitaria que se presenta; que pese a que el gestor guardó silencio dentro del término de ejecutoria de la providencia, pues transcurrieron varios meses luego de la ejecutoria del proveído, pretendió su complementación respecto de tópicos que no habían sido objeto de los reparos que ahora alega, a más que no acudió al correo oficial de esa Corporación, ampliamente difundido, por lo que se pronunció al respecto el 16 de septiembre de los corrientes; que al resolver también tuvo en cuenta que los reparos se enmarcaran en las providencias apelables, en virtud del
pronunció al respecto el 16 de septiembre de los corrientes; que al resolver también tuvo en cuenta que los reparos se enmarcaran en las providencias apelables, en virtud del principio de taxatividad; que no se expuso cual fue la inconformidad interpretativa del recurrente frente a la valoración probatoria efectuada, pues se analizaron cada uno de los puntos susceptibles de recurso conforme con el numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso; que la tutela no está instituida para cuestionar la labor interpretativa del fallador, a menos que sea abiertamente arbitraria; y que en las providencias criticadas de 6 de mayo y 16 de septiembre de 2020 obran los fundamentos de hecho y derecho en que se cimentaron las mismas. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00
3. Diego Estrada Álvarez, quien fue vinculado al presente trámite como apoderado de Letty González Lizcano, allegó escrito pronunciándose frente a la solcitud de amparo e indicando coadyuvar la misma, sin aportar el poder especial que lo faculte para representar a dicha persona, por lo cual su pronunciamiento no se tiene en cuenta.
4. Juan Pablo Valencia Grajales, Eleonora Margarita Cuberos Orozco y Lina Isabel Agudelo Herron , quienes dicen actuar en su condición de apoderados de herederos del causante, allegan memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que los habilite
actuar en su condición de apoderados de herederos del causante, allegan memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que los habilite para representar a dichos vinculados.
5. Al momento de someterse a consideración de la Sala el presente asunto, ningún otro de los convocados había efectuado manifestación alguna frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala,
la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal accionado, en la providencia criticada de 6 de mayo de 2020, consideró que: …En lo atinente al recurso formulado por el apoderado del señor Jairo Alonso Restrepo Restrepo se atisba que lo pretendido por dicho recurrente es que se admita la inclusión de las acreencias contenidas en dos letras de cambio por valor de $210'000.000 y $140'000.000, por considerar que las mismas no se encuentran prescritas, al haber operado la interrupción de la misma, en razón al proceso de insolvencia adelantado ante la Notaría Única del municipio de Ciudad Bolívar por el causante Roberto Luis Agudelo Solís, el cual a su criterio no terminó con el fallecimiento de dicho deudor.
Así las cosas, en razón a que la apelación interpuesta por el acreedor Jairo Alonso Restrepo Restrepo gira en torno a la no operancia de la prescripción extintiva respecto de su crédito representado en dos letras de cambio, procede aludir primigeniamente al fenómeno prescriptivo, el cual se constituye como un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos por no ejercerlas dentro de cierto lapso, tal como lo preceptúa el artículo 2512 de la codificación civil…
primigeniamente al fenómeno prescriptivo, el cual se constituye como un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos por no ejercerlas dentro de cierto lapso, tal como lo preceptúa el artículo 2512 de la codificación civil… En el contexto de lo antes indicado, en el asunto que concita la atención de la Sala procede dilucidar si frente a las letras 9, Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 aportadas por la parte recurrente para ser reconocidas como acreencias al interior de la sucesión del citado de cujus, operó o no dicho fenómeno prescriptivo, para lo cual debe tenerse en cuenta lo estatuido por los arts. 531 y s.s. del CGP que consagra la reglamentación atinente al trámite del proceso de insolvencia para las personas naturales que no sean comerciantes, el ámbito de aplicación del mismo, el procedimiento de negociación de deudas, los requisitos de la solicitud para dicho trámite, los efectos de la aceptación de la solicitud de negociación de deudas, entre otros aspectos y dentro de cuyos efectos se encuentra el de la interrupción del término de prescripción de los créditos que se hubieren hecho exigibles contra el deudor antes de la iniciación de dicho trámite, tal como delanteramente se verá y como lo preceptúa el numeral 5 del art. 545 CGP… Al respecto, cabe precisar que, tal como se señaló en líneas precedentes, por disposición del Nral. 5 del art. 545 del CGP,
preceptúa el numeral 5 del art. 545 CGP… Al respecto, cabe precisar que, tal como se señaló en líneas precedentes, por disposición del Nral. 5 del art. 545 del CGP, desde el momento mismo de la aceptación de la solicitud del procedimiento de negociación de las deudas, se interrumpe el término de la prescripción de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite… Empero, en el evento de concretarse una negociación entre el deudor y los acreedores, el fenómeno de la interrupción de la prescripción quedará sometido ya a las determinaciones y plazos que sobre las deudas acuerden las partes, persistiendo dicha interrupción hasta tanto cese el objeto de la negociación en la forma pactada. Ahora bien, ante la muerte sobreviniente del deudor en esta última etapa, el acuerdo de voluntades celebrado entre éste y los acreedores no se extingue de pleno derecho, como al parecer lo entendió el juez de primer grado, pues no existe disposición legal alguna que así lo contemple y, por ende, los efectos de dicho acuerdo subsisten, en razón a que los herederos del causante tienen vocación para su cumplimiento involucrando específicamente los bienes relictos, en tanto se subrogan en los derechos y deberes del de cujus, a más que al tenor de lo
tienen vocación para su cumplimiento involucrando específicamente los bienes relictos, en tanto se subrogan en los derechos y deberes del de cujus, a más que al tenor de lo consagrado en el art. 68 del CGP “fallecido un litigante ..., el 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, disposición esta que claramente regula lo concerniente a la sucesión procesal y la que es aplicable al referido proceso de insolvencia de persona no comerciante, por cuanto no existe norma expresa dentro del proceso de insolvencia que consagre el supuesto específico del fallecimiento del deudor insolvente como causal de terminación de tal causa procesal… De tal manera que los efectos atinentes a la interrupción de la prescripción están llamados a subsistir mientras no haya operado en legal forma la terminación del referido proceso de insolvencia de persona no comerciante por el cabal cumplimiento del acuerdo o hasta tanto no haya terminado el respectivo proceso de liquidación patrimonial a que haya lugar en los casos previstos en el artículo 563 ídem, con lo que se garantiza la continuidad del trámite en la forma inicialmente acordada; por ende, de manera alguna puede entenderse que la interrupción de los términos de prescripción que viene operando en virtud del acuerdo de voluntades, devenga ineficaz por la muerte del deudor, por cuanto las obligaciones derivadas de ese contrato deben seguirse
prescripción que viene operando en virtud del acuerdo de voluntades, devenga ineficaz por la muerte del deudor, por cuanto las obligaciones derivadas de ese contrato deben seguirse cumpliendo hasta tanto opere la causa de pago establecida para su terminación y la cual debe ser objeto de verificación por el conciliador al tenor de lo consagrado en el art. 558 del CGP, o una vez que termine el proceso de liquidación patrimonial correspondiente en el evento en que se configure presente el incumplimiento del acuerdo según lo dispuesto por el art. 560 ibídem. Y es que sostener lo contrario iría en contravía del principio de confianza legítima que le asiste los acreedores, a quienes atendiendo a lo dispuesto por el art. 555 del CGP le son suspendidas sus ejecuciones judiciales hasta tanto "se verifique cumplimiento o incumplimiento del acuerdo" (art. 558 y 560 ibídem), siendo por ende esta última circunstancia la única que daría lugar legalmente, a la cesación de la suspensión de sus ejecuciones de los procesos judiciales para el cobro de sus acreencias y consecuentemente a la cesación de la interrupción de la prescripción de sus créditos, en tanto ello no opera de pleno derecho. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 Puntualizado lo anterior, procede aludir a los medios probatorios relevantes para dilucidar lo atinente a la inconformidad del acreedor Jairo Alonso Restrepo Restrepo, así:
Puntualizado lo anterior, procede aludir a los medios probatorios relevantes para dilucidar lo atinente a la inconformidad del acreedor Jairo Alonso Restrepo Restrepo, así: i) A fls. 645 y 646 del cuaderno de copias militan dos letras de cambio en las que el causante Roberto Luis Agudelo Solis se obligó con el señor Jairo Alonso Restrepo Restrepo a pagar las sumas de $210'000.000 y $140'000.000 los días 29 de mayo de 2014 y 22 de diciembre de 2014, respectivamente. ii) A fl. 880 del mismo folder yace la solicitud de trámite de negociación de deudas presentada por el causante Roberto Luis Agudelo Solis ante la Notaría Única de Ciudad Bolívar, la cual fue admitida mediante ACTA 001 del 15 de marzo de 2016. iii) A fls. 41 a 45 ídem se aprecia que ante la Notaría Única de Ciudad Bolívar el día 6 de abril de 2016 se inició la celebración de un acuerdo de pago de deudas entre el señor Roberto Luis Agudelo Solis, en calidad de deudor persona natural no comerciante, y sus acreedores, entre los cuales se encontraba el señor Jairo Alonso Restrepo Restrepo, negociación esta que se extendió hasta el día 6 de mayo de 2016, cuando efectivamente se suscribió el mencionado acuerdo y en la cual “Se concedió el término de dos años para el pago total de las obligaciones del deudor”. Así las cosas, se tiene que, si bien frente a las letras de cambio
efectivamente se suscribió el mencionado acuerdo y en la cual “Se concedió el término de dos años para el pago total de las obligaciones del deudor”. Así las cosas, se tiene que, si bien frente a las letras de cambio por valor $210'000.000 con vencimiento el 29 de mayo de 2014 y $140'000.00022 con vencimiento el 22 de diciembre de 2014, mediante las cuales el causante Roberto Luis Agudelo Solis se obligó con el señor Jairo Alonso Restrepo Restrepo, el cómputo de la prescripción en principio debía iniciarse desde la calenda en que se pactó sus respectivos vencimientos, por lo que en condiciones ordinarias, el fenómenos prescriptivo de tales instrumentos cambiables habría operado los días 29 de mayo de 2017 y 22 de diciembre de 2017, respectivamente; pero en razón del proceso de insolvencia adelantado por dicho deudor no comerciante, dicha prescripción fue interrumpida el 15 de marzo de 2016 cuando se aceptó por la Notaria Única de Ciudad Bolívar la solicitud de negociación de deudas elevada por el señor Agudelo Solis, acorde a lo preceptuado por Nral. 5 del art. 545 del 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 CGP que dispone que “Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la
CGP que dispone que “Se interrumpirá el término de prescripción y no operará la caducidad de las acciones respecto de los créditos que contra el deudor se hubieren hecho exigibles antes de la iniciación de dicho trámite”, habida consideración que para el caso de dichos créditos estaban cumplidos suficientemente los presupuestos previstos en tal precepto jurídico, dado que los mencionados títulos valores ya se habían hecho exigibles, encontrándose que para tal calenda habían trascurrido: i) 1 año, 9 meses y 14 días desde el vencimiento de la letra de cambio por valor de $210'000.000 y ii) 1 año, 2 meses, y 21 días desde el vencimiento de la letra de cambio por valor de $140'000.000. Ahora bien, en armonía con lo analizado en precedencia la interrupción de la prescripción se prolongaría en el mejor de los casos hasta la fecha en la cual se venció el término de los dos años establecidos por las partes intervinientes en el acuerdo del pago de las deudas celebrado en el proceso de insolvencia que se adelantó ante la Notaría Única de Ciudad Bolívar, lo cual aconteció el 6 de mayo de 2018, fecha esta que se tiene en cuenta si se partiera de la hipótesis que el acuerdo fue cumplido; pues de no ser ello así, podría conllevar a prolongar el fenómeno de la interrupción de la prescripción, dado que en caso de incumplimiento del acuerdo habría lugar a dar aplicación a los
pues de no ser ello así, podría conllevar a prolongar el fenómeno de la interrupción de la prescripción, dado que en caso de incumplimiento del acuerdo habría lugar a dar aplicación a los arts. 560 en armonía con el art. 561 CGP que a la postre impone el procedimiento de liquidación patrimonial previsto en el art. 563 y s.s. ídem; empero, para la solución a adoptar en el sub exámine y teniendo en cuenta que ya está en curso el proceso sucesora! del citado deudor en razón de su muerte, cuyo juicio de sucesión realmente corresponde a un proceso liquidatorio, frente a cuyo trámite no hubo reparo de ninguno de los intervinientes en el mismo, ora como herederos, o bien en su calidad de cónyuge supérstite y de acreedores, dentro de los que se encuentra el aquí recurrente, esto es el señor Jairo Alonso Restrepo Restrepo, habrá de tenerse en cuenta la calenda del 6 de mayo de 2018 como fecha hasta la cual debía operar la interrupción del fenómeno prescriptivo frente a los créditos de los acreedores que tenían créditos que se habían hecho exigibles contra el deudor antes de la iniciación del trámite de insolvencia en comento. Ahora bien, cabe memorar que acorde a lo dicho en párrafos 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 precedentes, tal interrupción genera como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente,
13Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 precedentes, tal interrupción genera como consecuencia que el lapso prescriptivo empiece a contabilizarse nuevamente, reiniciándose los cómputos, tal como nítidamente se desprende del art. 2536 de la codificación civil en su inciso 3º el que preceptúa: “Una vez interrumpida o renunciada la prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”. Así las cosas, el término de prescripción de las letras de cambio adeudadas al señor Jairo Alonso Restrepo Restrepo, empezó a correr nuevamente a partir del 6 de mayo de 2018, cuando incluso ya había sido presentada la demanda de sucesión de dicho de cujus, lo que aconteció el 29 de diciembre de 2017 según se observa a fl. 23 del cuaderno de copias. Ergo, entre el precitado 6 de mayo de 2018 y la fecha en la cual el acreedor Jairo Alonso Restrepo Restrepo presentó los títulos valores para su reclamación dentro del proceso sucesorio, cuya audiencia se llevó a cabo el 23 de julio de 2019, trascurrieron solo 1 año, 2 meses y 17 días, estando muy lejos la operancia del fenómeno prescriptivo respecto de dichos instrumentos cartulares, por lo que bien desacertado fue el juez de primera instancia al declarar infundada la objeción propuesta por tal acreedor bajo el argumento de que había operado la prescripción de dichas letras de cambio, sustento este que, como viene de trasuntarse, no encuentra respaldo jurídico ni probatorio alguno.
argumento de que había operado la prescripción de dichas letras de cambio, sustento este que, como viene de trasuntarse, no encuentra respaldo jurídico ni probatorio alguno. Sumado a lo anterior, lo cierto es que con la formulación de la demanda de apertura de la sucesión del causante Roberto Luis Agudelo Solis, los herederos del deudor aceptaron la acreencia en cita, al señalar de manera expresa en el libelo contentivo de la misma como un pasivo de la sucesión, la acreencia del señor Jairo Alonso Restrepo Restrepo por valor de $350'000.000…, hecho este con el que al tenor de lo consagrado en el art. 2539 del C.C. antes transcrito, se configura una interrupción natural de la prescripción. En tal orden de ideas, aún si en gracia de discusión se aceptara la teoría de que la interrupción de la prescripción que operaba en razón del proceso de insolvencia, finiquitó con la muerte del causante, lo cierto es que tampoco habría lugar a la configuración 14Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02641-00 de la prescripción alegada en tanto entre la fecha del fallecimiento del causante (12 de febrero de 2017) y la fecha de la interposición de la demanda de sucesión (29 de diciembre de 2017) en la que se reconoció expresamente la deuda, solo alcanzó a trascurrir el lapso de 1 año más 7 meses y 17 días; acotando que con el reconocimiento de tal acreencia en la demanda de apertura de la
se reconoció expresamente la deuda, solo alcanzó a trascurrir el lapso de 1 año más 7 meses y 17 días; acotando que con el reconocimiento de tal acreencia en la demanda de apertura de la sucesión por parte de los herederos, resulta diáfano que, acorde al precitado art. 2539 de la codificación civil, para la fecha de presentación de la misma, esto es el 29 de diciembre de 2017, operó la interrupción de la prescripción y por ende, produce como efecto borrar el tiempo que podría haber corrido de la misma con antelación. Ahora bien, si en gracia de discusión, se aceptare que para la fecha en que se incoó la demanda de apertura de la sucesión ya había operado la prescripción de tal crédito, lo que no comparte este Tribunal acorde a lo atrás trasuntado, lo cierto es que al efectuarse el reconocimiento de tales acreencias por los herederos del deudor en el referido escrito demandatorio operaría la renuncia de la prescripción a partir de la fecha en que se presentó tal libelo demandatorio, en cuyo caso debe empezar a computar nuevamente el término prescriptivo desde el 29 de diciembre de 2017, lo que se infiere de lo preceptuado por el artículo 2536 del C.C. que en su inciso 3º reza: “Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo tér