CSJ - STC8548-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8548-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8548-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00135-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 12 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Natalia Bedoya Betancur contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2023-00200.
ANTECEDENTES
1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Natalia Bedoya Betancur inició una acción popular (rad. n.° 2023-00200) en contra del Banco Davivienda ubicado en Belén deRad. n.º 66001-22-13-000-2024-00135-01
Umbría, alegando la violación de los derechos colectivos contenidos en la Ley 472 de 1998. 2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad conoció del asunto y, en sentencia del 14 mayo de 2024, decidió, entre otros
Ley 472 de 1998. 2.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de esa localidad conoció del asunto y, en sentencia del 14 mayo de 2024, decidió, entre otros aspectos, negar el amparo de la acción popular y condenar en costas a la parte demandante. Esta decisión fue impugnada por la querellante, y a la fecha está pendiente de resolución. 2.3. La solicitante expresó en el escrito de tutela que « el juez sin razón ni motivo decide multarme el tutelado negó (sic) mi amparo de pobreza, que pedí en derecho».
3. En consecuencia, pretende que se (i) «revoque la multa a mi contra» y (ii) «ordene al tutelado conceder el amparo de pobreza».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El titular del despacho querellado hizo un recuento de todas las actuaciones realizadas y expresó que « el trámite objeto de reproche, aún se encuentra en su trámite ordinario y es justamente allí donde la actora debe presentar sus alegaciones». Esto también fue señalado en las respuestas remitidas por la Procuraduría General de la Nación y por Davivienda, quienes a su vez solicitaron la desvinculación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó el amparo, tras estimar que « no se evidencia que allí se hubiere impuesto, como tal, multa alguna a la actora popular». Además, señaló que «si en gracia de discusión se asumiera que la sanción a que se refiere la demanda, es laRad. n.º 66001-22-13-000-2024-00135-01
impuesto, como tal, multa alguna a la actora popular». Además, señaló que «si en gracia de discusión se asumiera que la sanción a que se refiere la demanda, es laRad. n.º 66001-22-13-000-2024-00135-01 condena en costas de que fue objeto la actora en la sentencia por medio de la cual se resolvió ese asunto, la tutela tampoco sería procedente, como quiera que en el recurso de apelación que la citada señora formuló contra ese fallo expresamente se solicita revocar tal “sanción” (…), significa que el amparo resultaría prematuro». IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante manifestando que «si no soy abogada como podría (sic) saber que recurso presentar (…) me siento constreñida aparentemente por los juzgadores quienes me obligan a actuar contra mi voluntad».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2023-00200) iniciada por Natalia Bedoya Betancur en contra del Banco Davivienda -ubicado en Belén de Umbría-, ante el reproche de que «el juez sin razón ni motivo decide multarme».
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. En el sub lite, como se indicó, la queja constitucional de la
ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. En el sub lite, como se indicó, la queja constitucional de la accionante gravitó en torno a la supuesta multa interpuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2023-00200).Rad. n.º 66001-22-13-000-2024-00135-01
No obstante, como de la revisión del expediente, más allá del trámite adelantado con ocasión de la acción popular que formuló, no se advierte la imposición de multa alguna a cargo de la actora popular -aquí accionante-, y por tanto ninguna vulneración a sus derechos fundamentales se hace evidente. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual laRad. n.º 66001-22-13-000-2024-00135-01 solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son
solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Con todo, si en gracia de discusión, la multa a la que alude la querellante se refiere a las costas procesales que le fueron impuestas en la sentencia del 14 de mayo de 2024, la cual negó la acción popular, como se evidencia en las piezas obrantes dentro del expediente, tal situación fue alegada en la impugnación que, el pasado 27 de junio, fue admitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por lo que incumple el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematuro.
De esta forma, al estar en curso la vía idónea para que se defina la discusión aquí expuesta, no es factible ventilar tales asuntos en forma paralela ante la jurisdicción constitucional. En cuanto a la condición de prematuras de algunas salvaguardas, ha sentado esta Corporación: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial [y] debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas
a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (ver, entre otras: STC6172-2015, 21 may., rad. 2015-00163-01 y STC7886-2016, 16 jun., rad. 201601544-00).Rad. n.º 66001-22-13-000-2024-00135-01
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que ninguna vulneración a los derechos fundamentales se hace evidente y si la multa a la que alude la querellante se refiere a las costas procesales se advierte que incumple el presupuesto de subsidiariedad en la modalidad de prematuro.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional
sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala