CSJ - STC8550-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8550-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC8550-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02721-00 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene « aplicar la nulidad del art 121
CGP».Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02721-00
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes: 2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Banco Davivienda S.A. (radicación 201500254), que fue desestimada con sentencia del 10 de septiembre de 2019, decisión que apeló la parte actora. 2.2. Concedida la alzada, el expediente fue recibido por la secretaría del Tribunal criticado el 24 de octubre de 2019, siendo admitida con proveído del 30 de octubre siguiente. 2.3. Posteriormente, mediante providencia de primero
2.2. Concedida la alzada, el expediente fue recibido por la secretaría del Tribunal criticado el 24 de octubre de 2019, siendo admitida con proveído del 30 de octubre siguiente. 2.3. Posteriormente, mediante providencia de primero de septiembre de 2020, el Tribunal prorrogó por seis meses el término para dictar fallo de segunda instancia. 2.3. Criticó el promotor del resguardo que el ad quem cuestionado « se niega a aplicar la nulidad del art 121 cgp (sic), pero si le encanta aplicar art 121… para dilatar por 6 meses el fallo de 2 instancia…».
3. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copias del juicio criticado.
2Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02721-00
2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia rindió informe.
3. La Defensoría del Pueblo destacó que «la presente acción de tutela debe ser declarada improcedente, ya que el accionante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho».
4. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son
adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-0003Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02721-00 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, toda vez que se torna prematuro, en la medida en que, revisados los elementos de juicio aportados al plenario, se verifica que el quejoso reclamó al Tribunal criticado, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la nulidad del juicio atacado, solicitud que aún no ha sido decidida por la sede judicial accionada.
Lo anterior traduce que como la situación objeto de
previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la nulidad del juicio atacado, solicitud que aún no ha sido decidida por la sede judicial accionada. Lo anterior traduce que como la situación objeto de reproche no se ha consolidado, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: … resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal 4Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02721-00 causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la
causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-0043601).
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
5Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02721-00
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con Aclaración de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02721-00 ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02721-00 Aunque comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala que negó la tutela formulada por Javier Elías Arias Idárraga contra la Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira, respetuosamente me permito ACLARAR mi voto en los siguientes términos:
En el presente caso, el promotor denunció que dentro de una acción popular que adelanta no se ha declarado la pérdida de competencia por superación del plazo previsto en
siguientes términos:
En el presente caso, el promotor denunció que dentro de una acción popular que adelanta no se ha declarado la pérdida de competencia por superación del plazo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, reclamo que no fue acogido por la Sala al considerar que era prematuro, debido a que “revisados los elementos de juicio aportados al plenario, se verifica que el quejoso reclamó al Tribunal criticado, con fundamento en lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, la nulidad del juicio atacado, solicitud que aún no ha sido decidida por la sede judicial accionada”. Sobre esto último, estimo que la norma mencionada no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la disposición que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del 7Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02721-00 Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la
sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentada mi aclaración de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 8