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CSJ - STC8550-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8550-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8550-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-00198-02 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide sobre la impugnación 1 interpuesta frente a la sentencia proferida el pasado 28 de mayo por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela promovida por Nicolás Alberto Molina Atehortúa, como Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el juicio punitivo materia de la presente controversia.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la dignidad propia, «buen nombre como Juez de la República…, (…) reputación como servidor [j]udicial, (…) trato digno[ y] respeto a la investidura y (…) dignidad de los jueces… », presuntamente vulnerados por la colegiatura acusada. 1 El expediente de amparo de la referencia fue enviado a esta Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, para tales fines, hasta el 25/06/2024, y repartido al despacho del magistrado sustanciador el día siguiente.Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00198-02

2. Como sustento adujo el tutelante que, en calidad de Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, adelantó un juicio penal por el

2. Como sustento adujo el tutelante que, en calidad de Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, adelantó un juicio penal por el delito de actos sexuales abusivos a menor de edad, culminado con fallo condenatorio de 26 de octubre de 2022.

Aseveró que el Tribunal aquí accionado, en sede de apelación de la defensa, dispuso, a través de auto de 17 de noviembre de 2023 «que no alcanzó unanimidad, sino que fue adoptad [o] por mayoría»: declarar «la nulidad» del veredicto recurrido, «así como de todos los actos realizados» -por él, como juez de primera instancia-, «desde la sesión de audiencia [de] 26 de mayo de 2022», además de « orden[ar] o sug [erir] que [s]e [manifest]ara impedido para continuar conociendo » del asunto, y «compulsa[rle] copias » ante la justicia disciplinaria. Criticó, entonces, lo decidido por su superior funcional en el proveído en comento, en cuanto se sostuvo que no fue «imparcial al "entrometer[s]e" de manera "grosera" en el [debate] probatorio de las partes, adoptando roles de fiscal y defensor», amén de «promov[er] "[sus] propias" teorías del caso, descuidando [su] condición de "tercero, imparcial e impartial", y transformándo[s]e en un juez "inquisidor", “propio de las épocas más oscuras de la humanidad”…».

del caso, descuidando [su] condición de "tercero, imparcial e impartial", y transformándo[s]e en un juez "inquisidor", “propio de las épocas más oscuras de la humanidad”…». Afirmó, en síntesis, que la Sala mayoritaria, bajo «sesgo intencional» en el estudio de unos testimonios, «se basó exclusivamente en la aplicación(…) de un estricto control [que hizo] sobre las preguntas durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio», al punto de evitar «temas impertinentes, de referencia, superfluos o repetitivos » para la correcta tramitación del enjuiciamiento, de donde la determinación de la alzada en cuestión «se dedicó a humillar[lo], desprestigiar[lo], fastidiar[lo] y ridiculizar [lo] ante la Comunidad Judicial [, con] una imagen (…) no como un respetable Juez de la República, sino como un bufón de la justicia…, dejando en entredicho [su] investidura y autoridad…». 2Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00198-02 Agregó que «las expresiones descalificadoras empleadas» por la mayoría del Tribunal eran «innecesarias(…) y(…) constituyen arbitrariedades flagrantes, ya que no se ajustan ni a la realidad fáctica ni a la regulación normativa » aplicable, máxime si el magistrado ponente ya se le ha pronunciado « varias veces, en forma despectiva y desprestigiante». También, que no es su intención provocar la revocatoria del auto censurado ni la compulsa de copias.

3. Por consiguiente, pretendió: I) establecer que, en condición

forma despectiva y desprestigiante». También, que no es su intención provocar la revocatoria del auto censurado ni la compulsa de copias.

3. Por consiguiente, pretendió: I) establecer que, en condición de juez, «no incurrió en ninguna de las arbitrariedades o desmanes(…) que le enrostró» el conocedor de la apelación. II) exigir a los integrantes de la corporación requerida « que rectifiquen, públicamente, todas esas consideraciones negativas que hicieron en torno a [él]». III) precisar «que la dirección de las audiencias estuvo ajustada a derecho ». Y, IV) obligar a los implicados a «que, en el término de 48 horas, emitan un comunicado público en el que informen a la Comunidad Judicial que [lo] ofendieron, sin razón(…), con las correspondientes disculpas…».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Tribunal relató lo sucedido y se opuso al éxito de la demanda de amparo, en tanto que lo zanjado en la causa penal no fue fruto de ofensas ni descalificaciones, sino de un examen exhaustivo del caso.

2. La Fiscalía del asunto se mostró igualmente en contra de que prosperara la queja, por pertinencia de lo que dirimió el Tribunal.

3. La Procuraduría adscrita indicó que de accederse a la tutela, «dicha orden puede enervar el contenido» de lo definido en la segunda instancia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00198-02 La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, luego de concluir que el Tribunal «no vulneró ningún derecho fundamental del

LA SENTENCIA IMPUGNADA

3Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00198-02 La Sala de Casación Penal declaró improcedente la salvaguarda, luego de concluir que el Tribunal «no vulneró ningún derecho fundamental del juez (…) accionante, al estudiar el recurso de apelación al interior del proceso penal…», comoquiera que tampoco hizo « ninguna tergiversación de hechos, manifestaciones atentatorias contra el buen nombre…, inten [c]ión de daño hacía el [aludido] funcionario público [, ni] reproducción de información temeraria, falsa o errónea». Por el contrario, «se extrae que el superior [funcional] en cumplimiento del ejercicio del deber de administrar justicia realizó el respectivo análisis del papel que [aquel] cumplió como director del proceso, exactamente en el desarrollo de la audiencia de juicio oral…». Acotó el a-quo constitucional que la providencia del Tribunal no descendió en violación «que amerite (…) intervención…, en aras de proteger la imagen de[l juez querellante], porque lo dispuesto [ahí] no puede considerarse como un ataque (directo o indirecto) al buen nombre que pueda subsistir en el imaginario colectivo…, (…) al interior de una causa penal ajena a [su]s intereses…». LA IMPUGNACIÓN La intentó el convocante, con insistencia en sus censuras y en desacuerdo de las conclusiones de la Sala a-quo, toda vez que no analizó en detalle la situación.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada

en detalle la situación.

CONSIDERACIONES

1. En relación con la legitimación para acudir a la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que: podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos 4Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00198-02 no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. Sobre el alcance del precepto legal en mención, la jurisprudencia constitucional ha estimado que: la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (CC T-878 de 2007; reiterada, entre otras, en CSJ STC16275-2021 y STC12868-2023). Ahora, cuando se quiere reprochar una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede activar este medio excepcional para debatirla

y STC12868-2023).

Ahora, cuando se quiere reprochar una actuación judicial, se ha entendido que sólo puede activar este medio excepcional para debatirla quien funge como parte o tercero reconocido en la misma, o sí resultaba necesaria su vinculación y se omitió, pues: (…) en punto de la trasgresión de los derechos fundamentales con ocasión de una decisión judicial, es claro que quienes ostentan legitimación en la causa para demandar el amparo superior, en principio, son aquellas personas, naturales o jurídicas, que intervinieron en el correspondiente proceso o que, siendo imperativa su vinculación a éste, no fueron citadas, de manera que, en principio, carecen de vocación jurídica para activar la jurisdicción constitucional con el fin de cuestionar una actuación judicial quienes no fueron parte en ella… (CSJ STC, 11 ag. 2011, exp., 00087-01, reiterada en STC5951-2023).

2. De entrada, observa esta Sala de la Corte la improcedencia del ruego de amparo instado por Nicolás Alberto Molina Atehortúa, en calidad de Juez Dieciséis Penal del Circuito de Medellín, pero porque carece de legitimación para promover la tutela con respecto a lo resuelto por el Tribunal en el marco del juicio penal en disenso.

5Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00198-02 Nótese que lo desplegado en tal asunto con auto de 17 de noviembre de 2023 -en apelaciónsólo atañe a las partes y terceros allí involucrados, condición que no se puede predicar del tutelante, como juez que adelantó

Nótese que lo desplegado en tal asunto con auto de 17 de noviembre de 2023 -en apelaciónsólo atañe a las partes y terceros allí involucrados, condición que no se puede predicar del tutelante, como juez que adelantó en primera instancia el juicio punitivo, al ser el encargado de dirimir la causa sometida a su escrutinio, de donde, por ende, mucho menos puede señalar la afectación a sus derechos fundamentales. Acerca del tema, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido, en casos con cierta simetría, que no tiene legitimación para estos efectos, el funcionario judicial a cargo del proceso base de inconformidad, por cuanto: «la informalidad que impera en la acción de amparo no llega hasta el aspecto (…) de pretender que puede actuar directamente en una tutela originada en supuestas vías de hecho cometidas en un proceso tramitado por su equivalente municipal y en la orden dada por su superior funcional…, como si a él se le quebrantaran los derechos fundamentales y no a las partes… » (Énfasis. CSJ STC9883-2014, citada y reiterada, entre otras, en STC3480-2022, STC10961-2023, STC521-2024 y STC2458-2024). Asimismo, en el precitado precedente se reiteró que «el hecho de que el interesado actúe como titular del juzgado destinatario que conoce del referido asunto, no lo habilita, per se, para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que, sin duda, está radicado en cabeza de los sujetos procesales, y no en la suya», de modo que:

asunto, no lo habilita, per se, para pretender el auxilio constitucional del derecho invocado, que, sin duda, está radicado en cabeza de los sujetos procesales, y no en la suya», de modo que: (…) para desestimar el amparo es suficiente argumento la falta de legitimación del promotor, toda vez que el supuesto error en la decisión no constituye violación de sus derechos fundamentales , siendo que detenta la calidad de juez de conocimiento para el trámite liquidatorio al que se ha hecho alusión, facultad reservada a los sujetos procesales o terceros a quienes vincule y/o perjudique la providencia. Para estos efectos, la acción de tutela por vulneración o amenaza al debido proceso constituye, como en general la apelación y todos los recursos, un acto procesal de parte, no de los funcionarios investidos de jurisdicción , lo cual es a todas luces inadmisible… (Se destacó. Ibidem). 6Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00198-02 En consecuencia, resulta claro para esta Magistratura que el juez reclamante no está facultado para invocar, a través de este especialísimo mecanismo, la protección de sus garantías fundamentales, máxime si el criticado auto del Tribunal Superior de Medellín fue proferido al interior de un enjuiciamiento penal como su superior funcional; trámite en el que aquel funcionario judicial no es parte ni ostenta interés.

3. Por último, si el promotor del amparo considera que los Magistrados de la Sala Penal cuestionada realizaron afirmaciones lesivas a su dignidad, buen nombre y reputación incurriendo con ello en alguna falta de tipo penal o disciplinaria, puede acudir ante las autoridades competentes

Magistrados de la Sala Penal cuestionada realizaron afirmaciones lesivas a su dignidad, buen nombre y reputación incurriendo con ello en alguna falta de tipo penal o disciplinaria, puede acudir ante las autoridades competentes para denunciar dicho proceder; eso sí, asumiendo la responsabilidad y consecuencias derivadas de ello.

Ha dicho la Sala que: (…)si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871 y STC14669 de 2016; STC2085-2024).

4. Se impone, sin más, ratificar el fallo del a-quo constitucional, por lo hasta acá motivado.

DECISIÓN

7Rad. n.° 11001-02-04-000-2024-00198-02 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio

República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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