CSJ - STC8552-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8552-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8552-2024 Radicación n.° 41001-22-14-000-2024-00132-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 14 de junio por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que promovió J.M. Ingeniería y Geotecnia SAS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad ; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades demandadas.
2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes: 2.1. La sociedad COLMEQ SAS promovió demanda ejecutiva contra la Asociación de Vivienda Tierra de Promisión y la Sociedad JMRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00132-01
2 Ingeniería y Geotecnia SAS para obtener el pago de la obligación contenida en un pagaré por la suma de $1.786.463.000. 2.2. Trámite ejecutivo de mayor cuantía que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que libró
2.2. Trámite ejecutivo de mayor cuantía que correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, autoridad que libró mandamiento de pago con auto del 28 de noviembre de 2023, ordenando además medidas cautelares de embargo y secuestro sobre bienes de las demandadas. 2.3. El 27 de febrero de 2024, el apoderado de la Sociedad JM Ingeniería y Geotecnia SAS presentó memorial en el que solicitó (i) su reconocimiento como mandatario de la parte ejecutada, (ii) se le remitiera copia digital del expediente y (iii) se le tuviere notificado por conducta concluyente. 2.4. Con auto del 28 de febrero siguiente, el despacho accionado accedió a lo pedido, y dispuso que por secretaría se le remitiera el link del expediente al correo denunciado como dirección de notificaciones. 2.5. El 6 de marzo siguiente, el despacho accionado remitió acceso al expediente digital, dando cumplimiento a la providencia referida. Por lo que, al día siguiente, el apoderado del tutelante presentó recurso de reposición contra el mandamiento de pago, aportando las pruebas que lo sustentaban y el día 14 de ese mismo mes allegó la contestación respectiva. 2.6. Sin embargo, las constancias secretariales de los días 14 y 18 de marzo de 2024 mencionan que « venció en silencio el término para pagar y que el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, de fecha 28 de noviembre de 2023, se interpuso extemporáneamente».Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00132-01 3
que el recurso de reposición contra el auto de mandamiento de pago, de fecha 28 de noviembre de 2023, se interpuso extemporáneamente».Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00132-01 3 En virtud de lo anterior, el 2 de abril siguiente el quejoso, a través de apoderado, radicó memorial en el cual solicitó la corrección de los mencionados reportes. 2.7. Finalmente, con auto del 19 de abril de 2024, el despacho accionado rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y las excepciones previas formuladas.
3. En consecuencia, aduce la promotora que la referida providencia se encuentra viciada de defecto sustantivo fáctico y adjetivo, pues inobservó que solo hasta el 6 de marzo se le dio acceso al expediente para ejercer el derecho de defensa. Por tanto, no podía el despacho afirmar que el término había transcurrido silente y que la reposición fue extemporánea porque no fue presentada antes del 5 de marzo.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva informó las direcciones electrónicas de notificación de las partes del proceso cuestionado y remitió link del expediente.
2. La Sociedad COLMEQ SAS defendió la legalidad de la determinación cuestiona, pues el término para reponer el mandamiento de pago feneció el 5 de marzo de 2024, y no el 7 siguiente, data en la cual el quejoso presentó el recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
determinación cuestiona, pues el término para reponer el mandamiento de pago feneció el 5 de marzo de 2024, y no el 7 siguiente, data en la cual el quejoso presentó el recurso. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional declaró la improcedencia del resguardo en tanto carece del requisito de subsidiariedad, puesto que el censor no formuló reposición contra el auto del 19 de abril de 2024 que rechazó por extemporáneo el recurso horizontal contra el mandamiento de pago.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00132-01 4 LA IMPUGNACIÓN La quejosa señaló que contra el mandamiento de pago solo procede el recurso de reposición, y no el de apelación, y que por tanto no tenía más remedio que acudir a la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley»
providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Anticipa la sala la improcedencia del resguardo, toda vez que resulta evidente que la reclamante no formuló reposición contra el auto del 19 de abril de 2024, que rechazó por extemporáneo el recurso horizontal formulado contra el mandamiento de pago.
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferirRadicación n.º 41001-22-14-000-2024-00132-01 5 los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía
Entonces, si la accionante del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01). Incurre en desacierto la convocante, al indicar que el fallador de primer grado le exigió la interposición del recurso de apelación contra el auto que libró mandamiento de pago del 28 de noviembre de 2023, pues ello no fue lo que ocurrió. Basta una lectura de las consideraciones abordadas por el sentenciador de primer grado: En el presente caso se duelen los accionantes de que el Despacho contó mal el
ello no fue lo que ocurrió. Basta una lectura de las consideraciones abordadas por el sentenciador de primer grado: En el presente caso se duelen los accionantes de que el Despacho contó mal el término para interponer el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento ejecutivo fechado 28 de noviembre de 2023, cuando mediante providencia calendada 19 de abril de 2024 lo rechazó por extemporáneo, sin embargo, luego de auscultar el plenario, no se dilucidó que hubiese atacado la providencia mediante recurso de reposición, quedando ejecutoriada conforme se desprende de la constancia secretarial fechada 23 de abril de 2024.Radicación n.º 41001-22-14-000-2024-00132-01 6 Es decir, el auto frente al cual se configuró la incuria torna improcedente el resguardo, corresponde al del 19 de abril de 2024, por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala