CSJ - STC8553-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8553-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8553-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02608-00 (Aprobado en Sala de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ángela Natalia Prieto Vargas contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al cual se vinculó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Facatativá y a los intervinientes en el declarativo n° 2019-00041.
ANTECEDENTES
1. Sin expresar, concretamente, cuáles son sus pretensiones en este trámite, la actora reclamó –a través de mandatario judicialla protección de sus derechos al debido proceso, buen nombre, dignidad y acceso a la administración de justicia, los cuales cual estimó trasgredidos con la sentencia del 15 de septiembre de 2020, mediante la cual el tribunal confirmó la negativa que el fallador de primer grado le imprimió a su reclamo indemnizatorio.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02608-00
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2. En síntesis, alegó que dicha desestimación obedeció a que la magistratura no encontró probados los presupuestos de la responsabilidad civil materia de las pretensiones y, con ello, terminó por incumplir el fallo de tutela STC8245-2018, 28 jun., en el que la Corte ordenó rechazar la justificación con que la allí demandada quiso
pretensiones y, con ello, terminó por incumplir el fallo de tutela STC8245-2018, 28 jun., en el que la Corte ordenó rechazar la justificación con que la allí demandada quiso excusarse de su inasistencia a la audiencia inicial y, en consecuencia, tener por confesos los hechos de la demanda que así lo permitieran, lo cual, a juicio de la libelista, resultaba suficiente para que se accediera al pretendido resarcimiento.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS
1. El tribunal accionado dijo atenerse al contenido de la sentencia materia del ataque, a lo que agregó que, en su criterio, dicha providencia no vulnera los derechos fundamentales invocados en el libelo introductor.
2. La Corporación Serrezuela Country Club
(demandada en el declarativo que incumbe a este trámite) pidió desestimar la salvaguarda, arguyendo que el fallo fustigado no involucra vía de hecho alguna, pues allí el tribunal simplemente identificó los hechos narrados en la demanda que sí eran susceptibles de confesión (de conformidad con los requisitos que para el efecto contempla el ordenamiento jurídico) y de tal ejercicio concluyó que las pruebas obrantes a folios resultaban insuficientes para
acoger la demanda de responsabilidad civil.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02608-00 3
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si la solicitud de amparo en estudio satisface el presupuesto de subsidiariedad que le es propio, y de superarse lo anterior, si el tribunal accionado lesionó las garantías fundamentales invocadas en el libelo introductor al confirmar la desestimación de las pretensiones que formuló quien hoy acciona.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue incorporado al ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas. De ahí que, mientras subsistan medios regulares de defensa, o los mismos estén siguiendo el cauce previsto por el legislador, no sea viable acudir al remedio constitucional previsto en el artículo 86 de la Carta Política (a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable). Sobre el particular, la Sala ha señalado: «(…) Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismoRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02608-00 4 sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no
4 sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad iusfundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla” » (CSJ STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01).
3. Solución al caso concreto.
Aplicadas las reseñadas pautas al asunto bajo estudio, pronto se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues, en rigor, lo que con ella se pretende es conjurar el incumplimiento de las determinaciones adoptadas en el fallo de tutela STC8245-2018, 28 jun., de esta Corporación y, para esos propósitos, la accionante cuenta con el incidente de desacato previsto en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, mecanismo que, de salir avante, resultaría apto para proteger sus derechos a causa de la desestimación de su reclamo indemnizatorio. En las condiciones descritas, al no encontrarse agotados todos los medios de defensa judicial previstos legalmente, deviene inviable la aspiración deprecada, pues para ello la interesada debía acreditar que se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo,
agotados todos los medios de defensa judicial previstos legalmente, deviene inviable la aspiración deprecada, pues para ello la interesada debía acreditar que se dirigió ante las autoridades competentes para poner de presente su reclamo, y no obtuvo respuesta o la misma fue desfavorable en los censurables términos de arbitrariedad, lo cual acá no acontece.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02608-00 5 Recuérdese que la tutela procedería cuando no se cuenta con otro medio defensivo, o porque contando con él, éste resulta inane o ineficaz frente a lo pretendido, en la medida en que «este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201, citada entre otras en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda por cuanto la misma no
01, citada entre otras en STC9813-2019, 25 jul. 2019, rad. 00198-01).
4. Conclusión.
Se negará la salvaguarda por cuanto la misma no satisface el presupuesto de subsidiariedad que la informa. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA por improcedente el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por un medio expedito. En caso de no ser impugnado, remítanse lasRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02608-00 6 presentes diligencias a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-03-000-2020-02608-00
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