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CSJ - STC8553-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8553-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8553-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00667-01 (Aprobado en sesión del diez de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por C.A.O.G. contra el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad y la Comisaría Octava de Familia de Kennedy , trámite al que fueron vinculados los demás intervinientes en la medida de protección nº2023-00203. ANOTACIÓN PRELIMINAR En aras de garantizar la protección a la intimidad de los menores de edad involucrados en el presente asunto, en esta providencia los nombres de las partes serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos, que será el publicable para todos los efectos de conformidad con el artículo 1° del Acuerdo nº 034 del 16 de diciembre de 2020 de esta Sala de Casación Civil.

ANTECEDENTESRad. n° 11001-22-10-000-2024-00667-01

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1. El promotor acude a la presente vía en procura del amparo al debido proceso, derecho a la defensa, mínimo vital y « doble instancia », presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden

debido proceso, derecho a la defensa, mínimo vital y « doble instancia », presuntamente quebrantados por las autoridades convocadas.

2. De la demanda y los medios de convicción obrantes se pueden compendiar como hechos jurídicamente relevantes, los siguientes: En contra del accionante se adelantó el trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar 1, con ocasión de la denuncia de su entonces pareja K.S.R.S., asunto que correspondió conocer a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy, donde una vez agotado el trámite legal, emite fallo el 16 de febrero de 2015, en el que impuso medida de protección definitiva en favor de aquella, consistente en la prohibición de cualquier acto constitutivo de violencia.

El 16 de febrero de 2023, K.S.R.S. informó el incumplimiento 2 de la medida en contra de C.A.O.G., asunto por el cual fue tramitado el respectivo incidente de desacato, el que notificado, recibidos los descargos y luego de agotar la fase instructiva, la comisaria en diligencia del 23 de marzo de 2023 declaró probado el incumplimiento, impuso sanción de multa de 2 salarios mínimos, así mismo, ordenó a las partes asistir a proceso terapéutico, que se abstuvieran de involucrar a sus descendientes y además, a título de medida de protección complementaria, estableció la prohibición al aquí tutelante, de ingresar a sitios donde se encontrare la incidentante. Ante ello, el libelista desplegó inconformidad contra la sanción y el

y además, a título de medida de protección complementaria, estableció la prohibición al aquí tutelante, de ingresar a sitios donde se encontrare la incidentante. Ante ello, el libelista desplegó inconformidad contra la sanción y el correctivo adicional, aspecto por el cual, le fue concedido el recurso solo 1 Radicado Nº 857-2014 RUG 10495-2014.2 Denuncia por hechos ocurridos el 9, 11, 22 y 27 de enero, y 13 de febrero de 2023.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00667-01 3 contra la medida complementaria, y remitido a los juzgados de familia para que desataran la alzada y al tiempo la consulta de la sanción, por ser la vía procedente. Dicha instancia fue asignada al Juez Tercero de Familia de Bogotá, bajo el consecutivo nº2023-00203. Por lo anterior, la sede judicial emitió dos providencias el 24 de mayo de 2023: una que confirmó la medida complementaria, y otra, donde dispuso ratificar la decisión incidental. De ahí que, el accionante protesta contra la actuación desplegada en el marco del incidente, con sustento en la configuración de un defecto procedimental y fáctico. En lo fundamental, porque considera que la decisión del juez de familia «no tuvo en cuenta los argumentos presentados (…) frente al análisis factico y jurídico no se realizó una apreciación de cada una de las pruebas que se desarrollaron dentro del trámite incidental y mucho menos se analizó todas y cada una de las diferentes intervenciones (…) que iban encaminadas a los errores de las pruebas» además de cuestionar la negativa de la autoridad

pruebas que se desarrollaron dentro del trámite incidental y mucho menos se analizó todas y cada una de las diferentes intervenciones (…) que iban encaminadas a los errores de las pruebas» además de cuestionar la negativa de la autoridad administrativa frente la incorporación de un video, la falta del traslado de algunas pruebas (pantallazos de mensajes) y la desatención en la procedencia de la apelación enervada contra la sanción.

3. En ese orden, el gestor pretende que « [s]e decrete la nulidad de lo actuado por la comisaria Octava de Familia en la decisión del 23 de marzo del año 2023 en curso y se adelante conforme al procedimiento establecido en forma independiente y con garantía a la doble instancia».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Comisario accionado pidió la desestimación del amparo, pues al referir sobre lo tramitado en el expediente, en el que destacó otro incidente de incumplimiento, expuso que no hay agravio, en tanto lasRad. n° 11001-22-10-000-2024-00667-01 4 decisiones cuestionadas « se ajustan a derecho». A su vez, cuestionó la inmediatez, por el paso del tiempo desde la emisión de la resolución y lo referente a la no configuración del perjuicio irremediable.

2. K.S.R.S. allegó unas imágenes a título de « evidencias» de la reincidencia del actor.

3. D.F.O.G. señaló no ser el apoderado actual de C.A.O.G., pero por su participación en el trámite censurado, se pronunció en similares

reincidencia del actor.

3. D.F.O.G. señaló no ser el apoderado actual de C.A.O.G., pero por su participación en el trámite censurado, se pronunció en similares términos del quejoso y adicional, manifestó su duda frente « la preparación jurídica» del funcionario que desarrolló la diligencia.

4. A su turno, el Juez de familia solicitó su desvinculación o negación de la causa, en atención a que «las decisiones tomadas se cimentaron sobre el recaudo probatorio arrimado con la medida y el cumplimiento de las normas legales y constitucionales » motivo por el cual colige la inexistencia de la vulneración.

5. La Fiscal 279 delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá puso de presente las seis noticias criminales por violencia intrafamiliar en favor de K.S.R.S. y donde C.A.O.G. figura como indiciado. De la misma forma, las Fiscales 361 y 380 Local informaron de la actuación que cursó en contra del actor, las que fueron archivadas.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá negó la salvaguarda, al encontrar inobservado el requisito « de la inmediatez » por cuanto estimó que el accionante acudió a esta vía « en forma tardía (…) 7 meses después de que le fue notificada la determinación de 24 de mayo de 2023, proferida por el Juez demandado » y sin razones para exculpar la demora.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00667-01 5

meses después de que le fue notificada la determinación de 24 de mayo de 2023, proferida por el Juez demandado » y sin razones para exculpar la demora.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00667-01 5 También aplicó el criterio de la subsidiariedad, tras advertir que el interesado no requirió previamente la nulidad, pretendida en esta acción. IMPUGNACIÓN El precursor del amparo replicó los fundamentos del Tribunal. De un lado, frente la inmediatez, argumentó que la decisión del funcionario judicial se le «puso de presente por parte de la Comisaría de Familia hasta el “día 14 de mayo de 2024” » en donde le fue indicado acerca del yerro en la notificación. En punto de la subsidiariedad, alegó que en el recurso elevado contra la resolución de la Comisaría, su abogado en escrito del 28 de marzo de 2023 «sustentó en debida forma todas las debilidades que se presentaron en el trámite incidental» sin que a la fecha haya sido resuelto, omisión a partir de la cual coligió la infracción al derecho de petición.

CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, la jurisprudencia de esta Sala ha manejado la postura de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, pero a su vez de forma excepcional se ha aceptado la viabilidad de tal mecanismo, cuando la actuación censurada es lesiva de las garantías «ius fundamentales» de las partes.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda

aceptado la viabilidad de tal mecanismo, cuando la actuación censurada es lesiva de las garantías «ius fundamentales» de las partes. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellasRad. n° 11001-22-10-000-2024-00667-01 6 carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas allí involucradas. Cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe ser determinante o influir en la determinación; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constitución Política.

2. En el caso bajo estudio, C.A.O.G. se muestra inconforme por el actuar y decisión emitida por la Comisaría Octava de Familia de Kennedy (23 de marzo de 2023), a través de la cual declaró el incumplimiento a la medida de protección en contra de aquel, impuso sanción pecuniaria y adoptó medida complementaria, disenso extensivo al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, a quien correspondió conocer de la consulta y

medida de protección en contra de aquel, impuso sanción pecuniaria y adoptó medida complementaria, disenso extensivo al Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, a quien correspondió conocer de la consulta y apelación suscitada en dicho trámite. Ante ese panorama, conviene precisar que esta Sala se ocupará de la determinación del juzgado de familia, comoquiera que allí se zanjó la instancia en debate, esto es, el incidente del primer incumplimiento, de manera que corresponde entrar a verificar la configuración del agravio o la razonabilidad de la actuación que impida la intervención excepcional.

3. Efectuada la anterior precisión, y una vez revisadas las piezas procesales del expediente contentivo de la medida de protección, esta Corporación concuerda en la negación de la tutela, pero no por los criterios utilizados por el Tribunal a quo, comoquiera que las probanzas evidencian que la providencia cuestionada no fue notificada por el estrado accionadoRad. n° 11001-22-10-000-2024-00667-01 7 en la dirección electrónica informada por C.A.O.G., pues el conocimiento se da con el correo que emitió la Comisaría el 14 de mayo de 2024, encontrándose el interesado en términos para acudir ante la jurisdicción constitucional.

Ahora, del mismo estudio preliminar, se decanta que las decisiones proferidas por el despacho querellado contienen criterios razonables, suficientes para soportar lo allí resuelto. 3.1. De la razonabilidad de las decisiones del juzgado de familia. Valga apuntar que, tras el disenso enervado por el incidentado contra la resolución de la Comisaría Octava, las diligencias efectivamente fueron

3.1. De la razonabilidad de las decisiones del juzgado de familia. Valga apuntar que, tras el disenso enervado por el incidentado contra la resolución de la Comisaría Octava, las diligencias efectivamente fueron remitidas al superior funcional para el grado jurisdiccional de consulta y para que fuera surtida la apelación, asunto que al ser asignado por reparto al Juzgado Tercero de Familia de Bogotá y en ejercicio de la competencia que dimana del artículo 12 del Decreto 652 de 2001, resolvió a través de dos proveídos del 24 de mayo de 2024. En el marco de la apelación procedente contra la medida complementaria, dispuso: PRIMERO: CONFIRMAR la resolución del veintitrés (23) de marzo de 2023, proferida por la Comisaría Octava (08) de Familia Kennedy I de Bogotá D.C.

SEGUNDO: OFICIAR a la DEFENSORÍA DE FAMILIA CENTRO ZONAL KENNEDY, para que realice las diligencias de investigación administrativa concerniente a una posible afectación de derechos fundamentales de los NNA A.J.O.R. y J.N.O.R. Por Secretaría REMITASE copia del expediente al Centro

Zonal. Para soportar esa determinación, el juez inició con la exaltación del valor esencial de la familia, los factores que la lesionan, con mención delRad. n° 11001-22-10-000-2024-00667-01 8 postulado del artículo 42 de la Constitución, la Ley 294 de 1996, su modificación en la Ley 575 de 2000, y adicional, la importancia de juzgar con perspectiva de género, luego de lo cual, expuso acerca de la relevancia

8 postulado del artículo 42 de la Constitución, la Ley 294 de 1996, su modificación en la Ley 575 de 2000, y adicional, la importancia de juzgar con perspectiva de género, luego de lo cual, expuso acerca de la relevancia de la validez del testimonio, para finalmente contrastar los elementos de prueba, enfocándose especialmente en la declaración de un persona que presenció los hechos y en las manifestaciones de los hijos menores de edad que también estuvieron en el momento de la alegada agresión. En el testimonio que rindió C.C.B.R., señaló: «…es testigo directo de los sucesos que desembocaron la decisión de la comisaria, en el entendido que dicho ciudadano estuvo presente antes, durante y después del acontecimiento en cuestión, dando una visión de lo ocurrido que no se puede ignorar». Respecto del relato de hijos de los contendientes, subrayó: Por lo anterior, es determinante para este juzgador que los infantes tienen 7 y 10 años respectivamente a la fecha de su declaración, y es de recalcar que han sido lastimosamente los terceros directos presenciales de las múltiples violencias y enfrentamientos entre sus padres, evento reprochable que a su corta edad tengan que estar llamados a juicios por los actos inhumanos de sus progenitores, que lo único que han conllevado es tenerlos en medio de este pleito. Si bien sus edades son cortas, como lo señaló la Corte, se debe entrar a valorar la madurez de los infantes. Revisad[a]s sus apreciaciones, en primera medida se evidencia que la profesional encargada de realizar la entrevista cumple con los estándares

valorar la madurez de los infantes. Revisad[a]s sus apreciaciones, en primera medida se evidencia que la profesional encargada de realizar la entrevista cumple con los estándares necesarios para adelantar dicha diligencia, realizándola bajo la rigurosidad, seriedad y erudición del caso, del cual este despacho no va despreciar ni puede entrar a desvirtuar sus capacidades, seguidamente es claro que ambos menores son conscientes de las problemáticas que tienen sus padres y la violencia que ha ejercido el señor C.A.O.G. hacia su progenitora, incluso manifestado libre y espontáneamente que ellos tienen miedo de estar con su padre, elemento que no puede ser menos gravante y del cual este Despacho deberá tomar las medidas pertinentes. Y después de extractar algunos apartes de la entrevista, encontró que: … la forma en la cual cuentan sus versiones los niños ha sido desde su propia experiencia, no hay rasgos de que hayan sido sesgados o preparados para dicha intervención, no tienen claras las fechas, pero si recuerdan lo ocurrido yRad. n° 11001-22-10-000-2024-00667-01 9 lo que es peor no quieren recordarlo porque no merecían haberlo presenciado. Razón por lo cual sus testimonios son totalmente conducentes a la decisión que tomó el a quo, quien tuvo el suficiente material probatorio para fallar en debida forma, recalcando que sin que hubiera mediado alguna otra prueba documental o en medio digital , las reales pruebas reina (sic) dentro de este expediente eran las declaraciones de los mencionados infantes . (En negrilla fuera del texto original). Con las anteriores reflexiones, halló necesaria la medida de

expediente eran las declaraciones de los mencionados infantes . (En negrilla fuera del texto original). Con las anteriores reflexiones, halló necesaria la medida de protección complementaria, pues: «… el Comisario estaba en la obligación de proferir una nueva prohibición hacia el apelante y en favor de la accionante, con el fin de cesar los daños físicos y morales que fueron demostrados en la suscitada diligencia, evento que cumplió la autoridad encaminada a proteger la vida y buscar el bienestar de la señora K.S.R.S.». Ahora, no puede escindirse el proveído que definió la consulta de la sanción, en el que al dilucidar el propósito de la instancia, contextualizar la denuncia y la ritualidad, concluyó: Probado está dentro del trámite que nos ocupa, a través de los descargos presentados junto a las (sic) testimonios escuchados en audiencia, el incumplimiento por parte del señor C.A.O.G., por lo que se confirmará la resolución emitida por la Comisaría Octava de Familia Kennedy I, el 23 de marzo de 2023, con sanción de MULTA DE DOS (02) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES, que deberá consignar a órdenes de la Secretaria de Integración Social. En ese orden, las providencias no lucen subjetivas, ni irrazonadas, pues el silogismo del operador judicial fue edificado en una legítima exégesis de las disposiciones normativas que disciplinan el tema de violencia intrafamiliar, así como en los medios probatorios que estimó

pues el silogismo del operador judicial fue edificado en una legítima exégesis de las disposiciones normativas que disciplinan el tema de violencia intrafamiliar, así como en los medios probatorios que estimó suficientes para su convicción sobre los actos violentos acontecidos entre los intervinientes, situación que en nada se contrapone con la realidad que fluye del expediente. Por el contrario, la decisión se desarrolla en garantía en los derechos de los miembros más vulnerables de la población, encontrándose en este grupo, las mujeres.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00667-01 10 Así las cosas, con independencia de compartir o no los motivos del accionado, para esta Sala es claro que la decisión recriminada no estructura defecto de procedibilidad alguno, en particular, el atribuido por el impulsor, de orden fáctico, toda vez que no se advirtió una « omisión probatoria arbitraria, irracional o caprichosa para no dar probado un hecho o la circunstancia que de ella emerge clara y objetivamente (dimensión negativa), ni el juzgador apreció pruebas determinantes para la definición del caso que no debiera admitir o valorar (dimensión positiva) » (CC T-576/93, T-442/94, T-538/94, T-239/96 y T-567/98, reiterada en SU-241/15). Tampoco emerge en el vicio procedimental, pues lo percibido aquí, es la intención del actor de que se aplique su visión en el manejo de la actuación propia de los casos de violencia intrafamiliar, siendo acertado el procedimiento en cuanto la procedencia de la apelación contra la medida

es la intención del actor de que se aplique su visión en el manejo de la actuación propia de los casos de violencia intrafamiliar, siendo acertado el procedimiento en cuanto la procedencia de la apelación contra la medida complementaria y el grado de consulta respecto de la medida sancionatoria, porque así lo contempló el legislador, cuyas preceptivas fueron anunciadas por el juez de conocimiento. Diferencia de criterios que no tiene la fuerza para abrir camino a la protección constitucional, para ello, se itera, la necesidad que la disposición se encuentre afectada por errores mayúsculos y desprovistos de todo cimiento objetivo, contexto que no aplica en el asunto, pues la postura de la Sala ha sido enfática en señalar que: … el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo. (Citada en CSJ STC16695-2023). Aun en gracia de lo indicado, mediante esta senda no se puede entrar a desaprobar de plano o calificar de absurdo el planteamiento del despacho,Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00667-01 11 habida cuenta que la salvaguarda no fue diseñada como una tercera

a desaprobar de plano o calificar de absurdo el planteamiento del despacho,Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00667-01 11 habida cuenta que la salvaguarda no fue diseñada como una tercera instancia para revisar « la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concebida como un medio de impugnación – paralelo – que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas» (CSJ STC 14 may.2003, rad. 00113-01, reiterada entre otras, en STC14129-2022) 3.2. Precisiones adicionales. En atención a las afirmaciones del censor referentes a la supuesta dificultad de conocer en su integridad el expediente de medida de protección, se exhortará tanto a la Comisaría Octava como al Juzgado de Familia para que en el evento de tener a su disposición el asunto, procedan a verificar si las providencias proferidas en el ámbito de la apelación de la medida complementaria y el grado jurisdiccional de consulta a la sanción de multa por el primer incumplimiento, fueron debidamente notificadas a las direcciones reportadas por las partes y, d e verificarse la existencia de alguna irregularidad en dichos enteramientos, emprendan las gestiones respectivas para corregir dicha situación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva.Rad. n° 11001-22-10-000-2024-00667-01 12

SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Tercero de Familia y a la Comisaría Octava de Familia de Kennedy de esta ciudad, que en caso de tener bajo su conocimiento y alcance el expediente de la medida de protección, procedan a verificar las notificaciones de las decisiones emitidas en el marco de la segunda instancia y el grado de consulta del primer incumplimiento, y de resultar necesario, desplieguen en debida forma los actos de enteramiento respectivos.

TERCERO: Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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