🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8554-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8554-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8554-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02617-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15 ) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Gestoría Ltda. y Cía. S.C.A. En Liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma localidad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante, actuando a través de su representante legal, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en un ejecutivo (radicación 2016-00628).Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02617-00

2

2. En sustento de sus súplicas, indicó que ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín cursó la demanda que la copropiedad Altobelo P.H. promovió en su contra, para que se dispusiera el pago de $223.693.888, pretensión que fue estimada y se ordenó seguir adelante con la ejecución.

Agregó que, en ese asunto, «la funcionaria judicial no estuvo al tanto del control de legalidad, de los problemas sustanciales civiles de

pretensión que fue estimada y se ordenó seguir adelante con la ejecución. Agregó que, en ese asunto, «la funcionaria judicial no estuvo al tanto del control de legalidad, de los problemas sustanciales civiles de los títulos valores en ejecución, ya que no visualizó que al proceso no se allegaron las facturas objeto de recaudo judicial que dan cuenta de las obligaciones (…), además por no cumplir con los requisitos sustanciales del título ejecutivo previstos entre otras normas, los artículos 488 del CPC y 422 del CGP». Precisó que, pese a lo anterior, el 13 de noviembre de 2019, la Sala Civil del Tribunal Superior de la precitada localidad confirmó la providencia del a quo en sede de apelación.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, «ordenar al JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas (…) proceda a declarar que las providencias a través de las cuales se admitió el proceso ejecutivo son nulas (…), denegar las pretensiones de la demanda (…); y al juez de segunda instancia que emita una decisión conforme a la ley y las pruebas que obran en el expediente».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín manifestó que «es menester advertir que la decisión fueRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02617-00 3 el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente, sin que se demostraran los supuestos fácticos alegados, por lo que no existe ninguna vulneración a los derechos invocados. De otro lado se

3 el resultado del análisis del material probatorio obrante en el expediente, sin que se demostraran los supuestos fácticos alegados, por lo que no existe ninguna vulneración a los derechos invocados. De otro lado se hace necesario advertir que la presente acción no supera los requisitos de procedibilidad, específicamente la inmediatez; en tanto que la sentencia fue proferida en esta instancia el 13 de noviembre de 2019».

2. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín refirió que «el expediente se encuentra en el Juzgado 01 Civil de Ejecución de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, toda vez que, fue remitido para lo de su competencia el pasado 26 de febrero de 2020, tal y como consta en el sistema de gestión».

3. El homólogo Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma localidad señaló que « según el escrito introductorio, el ataque vía tutela que hace la parte actora va enfocad[o] a la actuación surtida en primera y segunda instancia el asunto que posteriormente llegó a este despacho para ejecución. En consecuencia y no hallándose vulnerados los derechos fundamentales constitucionales del accionante por esta dependencia judicial, la acción resulta improcedente frente a este despacho».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad convocada incurrió en presunta vía de hecho en el compulsivo (radicación 2016-00628) que se inició contra la sociedad convocante, por supuestamente desconocer los requisitos de las facturas base de recaudo y ordenar seguir

compulsivo (radicación 2016-00628) que se inició contra la sociedad convocante, por supuestamente desconocer los requisitos de las facturas base de recaudo y ordenar seguir adelante con la ejecución.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02617-00 4

2. El requisito de inmediatez.

Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC15162016 y STC11499-2016, 18 ago. rad. 01142-01). Más adelante, la Corte dijo: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el

acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses » (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entreRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02617-00 5 otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resaltado y negrillas fuera de texto. De acuerdo con lo anterior, es entendido que la demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Solución al caso concreto.

demanda constitucional debe ser promovida dentro de un plazo que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Solución al caso concreto. 3.1. Del análisis de los hechos expuestos, y de las pruebas allegadas al plenario, la Sala concluye válidamente que el cuestionamiento formulado a través del amparo no atiende el postulado que viene de comentarse, en tanto se supera el término de seis (6) meses considerado como razonable por la jurisprudencia para acudir a este mecanismo excepcional, como pasa a explicarse.

En efecto, la decisión con la que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la sentencia del Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad, que ordenó seguir adelante con la ejecución contra la sociedad accionante, data del 13 de noviembre de 2019; deviniendo clara la inobservancia del enunciado criterio, comoquiera que desde la resolución referida han pasado más de diez (10) meses, ya que la tutela se intentó el 30 de septiembre de 2020. 3.2. Por último, tampoco se adujo en esta sede justificación alguna que permitiera analizar las excepcionesRadicación nº 11001-02-03-000-2020-02617-00 6 al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para

6 al principio de temporalidad del resguardo, pues, si bien es cierto que puede flexibilizarse a partir de la explicación de razones suficientes que justifiquen la inactividad para adelantar la acción de tutela, esto es, situaciones como la debilidad manifiesta, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de las garantías superiores, como ocurre respecto de los asuntos que involucran derechos de orden pensional, ello no sucedió en esta ocasión. Es decir, la sociedad censora no ofreció ninguna justificación de por qué, dentro de los más de diez (10) meses que transcurrieron desde la última resolución confutada, no acudió a la salvaguarda constitucional. Al respecto, cabe precisar que, en repetidas oportunidades, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el particular, en las providencias CC T-136/07, CC T-647/08, CC T-743/08, CC T-867/09, CC T-037/13, CC T-033/10, y en esta última, estimó: «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si

esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición. (…)».Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02617-00 7 Entonces, bajo ese contexto, no evidencia la Sala la concurrencia de alguno de los eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que este será el criterio que se impondrá para la desestimación de la protección rogada, lo cual releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, lo que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. Conclusión.

La compañía inconforme tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de inmediatez, y no se advirtió una razón válida que justificara dicha tardanza. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su

tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02617-00 8

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Consultar sobre este documento ...