CSJ - STC8555-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8555-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8555-2020 Radicación n.º 11001-02-03-000-2020-02639-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Oscar Alfonso Baeza Urbina contra la Sala de Casación Penal.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, obrando en su propio nombre, invocó protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por Sala Especializada convocada.
2. Relata que, el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, tras revocar la absolución de primera instancia, lo condenó por el delito de «homicidio agravado» mediante sentencia de 11 de noviembre de 2015.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02639-00
2 Refiere que el 27 de mayo de 2020 la Sala de Casación Penal no casó el fallo del ad quem y ratificó su condena. Señala que el 8 de julio pasado, por correo electrónico, elevó solicitud ante esa Sala Especializada, solicitando «copia de los audios de todas y cada una de las audiencias que al interior del proceso seguido en mi contra […] desde la audiencia de formulación de imputación hasta la casación adelantada en la Corte. También copia de las pruebas documentales, entrevistas que fueron consideradas como pruebas de referencia junto con el escrito de acusación que en mi contra presentó la fiscalía». Sin embargo, cuestiona que a la fecha no ha recibido
las pruebas documentales, entrevistas que fueron consideradas como pruebas de referencia junto con el escrito de acusación que en mi contra presentó la fiscalía». Sin embargo, cuestiona que a la fecha no ha recibido respuesta alguna. Manifiesta que requiere con urgencia lo solicitado por cuanto precisa interponer el «recurso [de] la doble conformidad, otorgado por la Corte Constitucional, donde tendré la oportunidad de impugnar mi condena hasta el día viernes 20 de noviembre de 2020».
3. En consecuencia, pretende que se « (…) tutelen los derechos constitucionales fundamentales invocados, ordenándole a la autoridad accionada que […] me entregue copia de los audios y documentos solicitados y así poder continuar con mi defensa».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, indicó que no podría atender la solicitud de copias que requiere el gestor del amparo por cuanto el expediente en su totalidad se halla en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02639-00
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2. El Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal, por intermedio de uno de los magistrados de esa corporación, allegó copia del fallo que profirió contra Baeza Urbina en segunda instancia sin efectuar pronunciamiento concreto respecto de la reclamación del actor.
3. La Sala de Casación Penal, a través del
corporación, allegó copia del fallo que profirió contra Baeza Urbina en segunda instancia sin efectuar pronunciamiento concreto respecto de la reclamación del actor.
3. La Sala de Casación Penal, a través del Magistrado José Francisco Acuña Viscaya, informó que, mediante auto del 14 de julio de 2020 se resolvió la petición y, «autorizo la expedición de copias de los registros de las audiencias verificadas al interior del proceso penal, de las pruebas recaudadas en el mismo, incluidas las entrevistas practicadas en la fase de instrucción de la Fiscalía General de la nación», el que fue comunicado al interesado con oficio nº 27800 del 6 de octubre pasado. Señaló que la demora en la contestación al requerimiento obedeció a las dificultades para el acceso a la sede judicial por la actual pandemia.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró la prerrogativa invocada, por omitir contestar la petición elevada por el quejoso el 8 de julio de 2020 requiriendo copia de los registros de las audiencias llevadas a cabo en el proceso penal que se le adelantó, así como las pruebas documentales que fueron
consideradas por los juzgadores de instancia.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02639-00 4
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
3. De la Carencia actual de objeto.
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía
Ahora bien, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo,Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02639-00 5 de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. Al respecto la Corte ha sostenido que: «(…) la carencia de objeto impide que el fallador constitucional intervenga en relación con situaciones que al momento de la sentencia ya no existen, o al menos no se suscitan con las características de origen, ya que (…) si la omisión por la cual la persona se queja no existe o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser (…)» (CSJ. STC de 13 mar. 2009, rad. 00147-01, reiterada en STC1836-2017, 15 feb. 2017, rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto. 4.1. Revisada la reclamación formulada, resulta evidente que el peticionario se duele que a la fecha no le ha
rad. 00388-01, entre otras).
4. Caso concreto. 4.1. Revisada la reclamación formulada, resulta evidente que el peticionario se duele que a la fecha no le ha sido atendida la petición de expedición de « copias» de las audiencias realizadas en el proceso penal que cursó en su contra por el delito de « homicidio agravado» (radicado nº 20061210) el que conoció la Sala convocada en sede de casación.
Como acreditaciones de dicha manifestación, el tutelante aportó: (i) Copia de la petición elevada el 6 de julio de 2020 (radicada el 8 de julio de 2020), dirigida a la CorteRad. n° 11001-02-03-000-2020-02639-00 6 Suprema de Justicia, al Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Penal y al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, con sello de gestión documental del Establecimiento Penitenciario de Girón; (ii) Pantallazo de página web del sistema de consulta judicial, donde se aprecia la anotación que reseña que la solicitud se radicó y repartió al despacho del Magistrado José Francisco Acuña Viscaya de esta Corporación.1 4.2. Empero, según acreditó la Sala tutelada por intermedio de uno de sus Magistrados, mediante auto de 14 de julio de este año resolvió positivamente la petición del accionante, en cuanto autorizar la reproducción completa del expediente del proceso penal que lo involucró; sin embargo, la comunicación y entrega del material requerido solo ha
de julio de este año resolvió positivamente la petición del accionante, en cuanto autorizar la reproducción completa del expediente del proceso penal que lo involucró; sin embargo, la comunicación y entrega del material requerido solo ha podido efectuarse hasta el 6 de octubre, a través de oficio 27800 de la misma fecha, adjuntándose con este «2 documentos en PDF con 148 y 230 páginas; y 87 audios». Lo anterior significa que, ciertamente, se produjo el cumplimiento del requerimiento cardinal de la presente demanda tutelar, esto es, las copias del cuaderno del proceso penal con radicado de la Corte 47621, incluyendo el registro de la totalidad de las audiencias, circunstancia que revela la estructuración de la carencia actual de objeto al desaparecer 1 La constancia relacionada en la referida anotación señala: «2020-07-10: Al despacho del señor Magistrado José Francisco Acuña Viscaya el correo electrónico allegó a esta Secretaría el 8 del presente mes a través del cual el procesado Oscar Alfonso Baeza Urbina, solicita copia de todos los audios que obran dentro del proceso de la referencia. Se informa que la Corte Suprema de Justicia, con ponencia y aclaración de voto del señor Magistrado José Francisco Acuña Viscaya, mediante sentencia del 27 de mayo de 2020 resolvió no casar la sentencia de segunda instancia proferida el 11 de noviembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la absolución de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2007 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Distrito Judicial de Bucaramanga, que revocó la absolución de primera instancia proferida el 8 de marzo de 2007 por el Juzgado 2º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Barrancabermeja, para en su lugar declarar penalmente responsables a […] Oscar Alfonso Baeza Urbina […] del delito de homicidio agravado»Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02639-00 7 la vulneración alegada, tornándose improcedente la tutela por sustracción de materia, y de suyo, innecesario proferir una orden que inevitablemente caería en el vacío o sería inocua, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. De esta forma, por no existir una transgresión actual de los derechos fundamentales invocados, de acuerdo a lo decantado en la actuación, pues la autoridad judicial accionada resolvió conforme lo pedía la tutelante, se negará la salvaguarda.
5. Conclusión.
El hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado, dado que, durante el transcurso de esta primera instancia constitucional, la Sala accionada autorizó la expedición de copias del expediente 47621 en favor del interesado Oscar Alfonso Baeza Urbina – auto de 14 de julio de 2020 y comunicación del 6 de octubre de 2020, oficio nº 27800 – lo que deviene en carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
comunicación del 6 de octubre de 2020, oficio nº 27800 – lo que deviene en carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02639-00 8 Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 11001-02-03-000-2020-02639-00
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