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CSJ - STC8555-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8555-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8555-2024 Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00465-02 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el pasado 14 de junio por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que promovió Juan Carlos Niño Paipilla contra el Juzgado Treinta y Tres de Familia de esta ciudad; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo constitucional reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades demandadas.

2. Lo anterior, de conformidad con los siguientes hechos que se consideran relevantes según la revisión del expediente:Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00465-02 2 2.1. Juan Carlos Niño Paipilla suscribió en 2015 acuerdo de disolución y liquidación de sociedad conyugal de hecho con Argenis Chinchilla Olaya, en el cual se comprometió al pago de alimentos de conformidad con el artículo 411 del Código Civil por la suma de $1.500.000 mensuales. 2.2. En 2023 su excompañera promovió demanda ejecutiva de alimentos de mayor de edad para obtener el pago de las cuotas adeudadas

$1.500.000 mensuales. 2.2. En 2023 su excompañera promovió demanda ejecutiva de alimentos de mayor de edad para obtener el pago de las cuotas adeudadas desde 2015, asunto que correspondió por conocimiento al Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá; sin embargo, dicho expediente se remitió como medida de descongestión al Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá (2023-00009-00). 2.3. La autoridad judicial demandada libró mandamiento de pago el 6 de febrero de 2023, ordenando además el embargo del 50% de los honorarios percibidos por el aquí accionante como defensor público 1, determinación que fue confirmada el 7 de julio siguiente al desatar el recurso de reposición oportunamente presentado. 2.4. Surtido el trámite de rigor, el quejoso formuló excepciones de mérito argumentando en síntesis que: (i) la suscripción del acuerdo del año 2015 está viciado por la presión y el maltrato psicológico que ejercía su expareja, por lo que se incluyeron «estipulaciones ampliamente favorables a la ahora ejecutante, pero proporcionalmente inconvenientes para el suscrito», (ii) existe incapacidad económica del ejecutante en tanto tiene a cargo dos hijos menores de edad, (iii) por ausencia de parentesco y/o supuesto fuente

de la obligación.(Archivo digital 027MemorialExcepcionesMerito.pdf). 1 Actualmente el embargo está fijado sobre el 25% del salario de Niño Paipilla, toda vez que el 8 de noviembre de 2023 el Juzgado Treinta y Tres de Familia ordenó disminuir al 25% el embargo del salario del ejecutado como empleado de la Defensoría del Pueblo que fuera dispuesta por el despacho inicial de conocimiento en proveído del 6 de febrero de 2023 y ello, precisamente, para garantizar el interés superior del menor hijo del ejecutado; decisión notificada, en debida forma, por estados del 9 de noviembre de 2023.Asunto del que ya conoció esta Sala con Ponencia del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta del 18 de enero de 2024 y en el que se negó el resguardo por hecho superado (STC1622024).Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00465-02 3 2.5. Los referidos medios exceptivos fueron despachados desfavorablemente en audiencia del 24 de octubre de 2023, entre otras razones porque el trámite correspondiente para debatir los argumentos planteados por el actor era el trámite de exoneración y/o disminución de cuota de alimentos. Decisión contra la cual el ejecutado formuló recurso de reposición, respecto de la cuantía del monto de las agencias en derecho. 2.6. Por lo anterior, el censor promovió demanda de exoneración de cuota de alimentos contra Argenis Chinchilla, de la que conoció por reparto la autoridad demandada, sin embargo, esta fue rechaza con auto del 17 de enero de 2024. No obstante, ante la interposición de un nuevo

cuota de alimentos contra Argenis Chinchilla, de la que conoció por reparto la autoridad demandada, sin embargo, esta fue rechaza con auto del 17 de enero de 2024. No obstante, ante la interposición de un nuevo libelo, actualmente se encuentra en curso el proceso n.° 11001311000420240005000 en el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.

3. Por lo anteriormente expuesto, aduce el censor que las actuaciones del despacho accionado están viciadas por defecto adjetivo, pues en su sentir se tramitó sin tener en cuenta las etapas procesales contempladas por el artículo 397 del Código General del Proceso porque desconoció que «la ejecutante solicitó una cuota alimentaria superior a un salario mínimo legal mensual vigente, le correspondía al despacho judicial de conocimiento exigirle a la demandante la acreditación de las necesidades alimentarias que soportaban su exigencia del pago de la cuota alimentaria en la suma de Un Millón quinientos mil pesos ($1.500.000,00)» Igualmente, cuestionó que la judicatura cuestionada «no tuvo en cuenta que una de las excepciones propuestas hacía relación a la exoneración de la cuota alimentaria por incapacidad de pago de mi parte para cubrir el pedimento de la ejecutante. En efecto, evadió citar a audiencia para tramitar esa solicitud válidamente

elevada de mi parte, sin justificación alguna».Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00465-02 4 En consecuencia, solicitó: (i) dejar sin efecto el auto del 7 de julio de 2023 que dejó en firme el mandamiento de pago y ordenó la medida de embargo de su salario, porque no se aplicó lo previsto en el artículo 397 del Código General del Proceso, para que, en consecuencia, se rehaga todo el trámite conforme a las reglas previstas en la referida normatividad y (ii) ordenar la terminación del cobro ejecutivo que actualmente reposa sobre su salario, así como la del proceso de exoneración de cuota de alimentos que cursa actualmente ante el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, aportó las direcciones de notificación de las partes vinculadas a la presente causa judicial.

2. El Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad aportó copia digital del expediente cuestionado.

3. El Juzgado Treinta y Tres de Familia de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo demandado, defendió su legalidad y solicitó negar el resguardo por improcedente.

Igualmente, destacó que «pese a que al interior del trámite del proceso ejecutivo de alimentos el ejecutado Juan Carlos Niño Paipilla no presentó solicitud de disminución de embargo este despacho en aplicación del interés superior del menor hijo del ejecutado y sin desconocer la condición de sujeto de especial protección de la ejecutante proveyó en autos de la fecha la disminución del embargo del 50% al

embargo este despacho en aplicación del interés superior del menor hijo del ejecutado y sin desconocer la condición de sujeto de especial protección de la ejecutante proveyó en autos de la fecha la disminución del embargo del 50% al 25% del salario del demandado, así como la entrega de los dineros consignados a órdenes del juzgado tanto a la ejecutante como al ejecutado representante del NNA accionante. Empero, tal determinación únicamente con relación al hijo del ejecutado por cuanto la otra NNA que se menciona no es hija suya (C.2 doc. 012 y 013»Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00465-02 5

4. El Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá remitió link del proceso de exoneración de cuota de alimentos 2024-00050-00.

5. La Defensora de Familia Adscrita al Juzgado Segundo de Familia de Ejecución de sentencias de Bogotá manifestó que la autoridad convocada no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo invocado por ausencia de vulneración, en tanto advirtió que: (…) el tutelante confunde el trámite del proceso declarativo con el ejecutivo alimentario. Es claro que el hoy actor constitucional fue convocado a un proceso ejecutivo, luego no tiene asidero que su trámite se ventile bajo la égida del artículo 397 del C.G., de P, sin que ninguna norma, jurisprudencia o fuerza de razón así lo indique. Así las cosas, en el compulsivo no resultaba viable,

del artículo 397 del C.G., de P, sin que ninguna norma, jurisprudencia o fuerza de razón así lo indique. Así las cosas, en el compulsivo no resultaba viable, como lo pretende el actor, analizar los presupuestos de la obligación alimentaria, como así lo reflexionó el juez accionado en el fallo criticado LA IMPUGNACIÓN El quejoso reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00465-02

6 Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. nº 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Dicho lo anterior, debe recordarse que las quejas del censor están direccionadas a obtener, de un lado, que se tramite de nuevo el ejecutivo

supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Dicho lo anterior, debe recordarse que las quejas del censor están direccionadas a obtener, de un lado, que se tramite de nuevo el ejecutivo 2023-00009 conforme al artículo 397 del estatuto adjetivo que versa sobre los procesos declarativos de alimentos en favor de mayor de edad y, por otra parte, que se ponga fin al juicio de exoneración de cuota de alimentos que él promovió, radicado 2024-00050-00. 2.1. Con relación a la primera de las quejas advierte la Sala su fracaso, puesto que, tal reclamación carece del requisito de subsidiariedad, puesto que el debate sobre la aplicación del artículo 397 del Código General del Proceso no fue planteado por el promotor en el trámite ahora cuestionado, sino que de manera novedosa lo plantea por primera vez en sede de tutela.

En efecto, de una revisión del expediente ejecutivo se observa que al recurrir el mandamiento de pago que ordenó el embargo de su salario, el censor no cuestionó el trámite impartido y la valoración previa de la capacidad del alimentante, sino que se enfiló a atacar la obligatoriedad de la deuda cobrada puesto que su pago estaba sujeto a que la alimentaria aportara una cuenta bancaria en la cual se pagaría la pluricitada cuota. Igualmente, se evidencia que las excepciones de mérito propuestas por el ejecutado en ningún momento atacaron la idoneidad del trámite o a la aplicación de las reglas previstas en la referida normativa para demostrarRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00465-02 7 la inexistencia de las necesidades alegadas por la ejecutante, así como su incapacidad de pago.

la aplicación de las reglas previstas en la referida normativa para demostrarRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00465-02 7 la inexistencia de las necesidades alegadas por la ejecutante, así como su incapacidad de pago. Igualmente, a lo largo del proceso de ejecución no se observa la interposición de recurso alguno contra el procedimiento impartido, ni contra la valoración probatoria con la que se despacharon los argumentos vertidos en la contestación del demandado. En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha sostenido que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante del amparo desperdició « las diferentes oportunidades procesales»: (…) es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer

derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela. (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01, criterio reiterado, entre muchas otras, en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00465-02 8 2.2. Ahora, con relación a la terminación del proceso de exoneración de cuota de alimentos, no se observa que el censor haya presentado dicha solicitud ante la autoridad que asumió el conocimiento de su demanda. Pues, revisado el expediente remitido por el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá, así como los sistemas de consulta de la Rama Judicial se observa que la última actuación registrada es la que tuvo por notificada a la demandada por conducta concluyente el 23 de abril de 2024. Es decir, al accionante le corresponde promover la solicitud de terminación del proceso ante la referida autoridad, para que aquella, en aplicación de las reglas previstas para tal trámite, decida lo pertinente.

Es decir, al accionante le corresponde promover la solicitud de terminación del proceso ante la referida autoridad, para que aquella, en aplicación de las reglas previstas para tal trámite, decida lo pertinente. Por tanto, al existir otro medio judicial para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las súplicas del quejoso, porque se desnaturalizaría esta especialísima acción, convirtiéndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protección, pues la tutela, debido a su finalidad ius fundamental «no está concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acción, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos» (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 201300585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).

3. Por lo anteriormente expuesto, se confirmará la decisión de primer grado, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00465-02 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRadicación n.º 11001-22-10-000-2024-00465-02 9 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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