CSJ - STC8557-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8557-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente STC8557-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02644-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ruth Carolina Meléndez Parra contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron citados el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en el litigio nº 2016-00304.
ANTECEDENTES
1. Actuando a través de apoderado judicial, la solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al resolver la segunda instancia dentro del pleito antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
2. En síntesis, expuso que impetró demanda contra el Grupo Colombiano de Seguridad Integral - Advisegar Ltda., pretendiendo «se declaren terminados los contratos de intermediación “corretaje” comercial Nos. GCSI -001-2015 y GCSI-002-2015, suscritos entre las partes el día 13 de abril de 2015; declarar que la demandada incumplió los negocios jurídicos reseñados en precedencia; que se condene a la convocada al pago de los perjuicios que se relacionan así: $78’672.944.oo y $107’500.000.oo, respectivamente, correspondiente a los perjuicios materiales a título de daño emergente derivados del
condene a la convocada al pago de los perjuicios que se relacionan así: $78’672.944.oo y $107’500.000.oo, respectivamente, correspondiente a los perjuicios materiales a título de daño emergente derivados del incumplimiento de los convenios celebrados, junto con su respectiva indexación, así como, las cláusulas penales pactadas en tales convenios por valores de $15’688.000 y $19’500.000». Que surtido el trámite procesal, el 14 de febrero de 2020 el Juzgado Once Civil del Circuito dictó sentencia estimatoria de pretensiones, misma que el tribunal accionado modificó el 20 de agosto de la misma anualidad, para ordenar solamente «el pago nominal de las cláusulas penales pactadas en los convenios GCSI-001-2015 y GCSI-002-2015, al verificarse el incumplimiento contractual de la parte demandada, deduciéndose de las mismas los valores pagados anticipadamente», y revocar en lo demás lo dispuesto en el numeral 3° del fallo de primer grado. Aseveró que la anterior resolución, además de no ser congruente, «fue desmedida, desnaturalizada y contravía el derecho fundamental al debido proceso y formas propias de cada juicio ya que contrario al ad quo, no se tuvo en cuenta el acervo probatorio allegado al Despacho y los argumentos que se mencionaron por los testigos y el interrogatorio de parte », por cuanto «la póliza civil extracontractual estaba vencida, cuya obligación de suministrar los documentos actualizados y en debida forma estaba a cargo de la sociedad
interrogatorio de parte », por cuanto «la póliza civil extracontractual estaba vencida, cuya obligación de suministrar los documentos actualizados y en debida forma estaba a cargo de la sociedad ADVISEGAR, y aun así dicha obligación fue cumplida por [la 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
demandante]», así como también la atinente a « la proporción “hombre-arma” (…), situación indispensable para el desarrollo contractual (…)»; además, el fallador desconoce el trámite y procedimiento que se debe llevar a cabo [ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada] para obtener el concepto favorable para la adquisición de las armas».
3. Pretende, se ordene a la sala enjuiciada, «confirmar en todas sus partes la sentencia proferida el día 14 de febrero del año 2019, por el Juzgado 11 Civil de Circuito de Bogotá».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS El Juez Doce Civil del Circuito de Bogotá, manifiesto que la decisión respecto de la cual la actora muestra desacuerdo, la emitió el tribunal y no su despacho.
2. El Grupo Colombiano de Seguridad Integral Advisegar Ltda., se opuso a las pretensiones de la acción, porque «no cumple con los requisitos de procedibilidad», y «la negativa al reconocimiento de la indemnización de perjuicios (…), lo hizo atendiendo a que la obligación pactada era de resultado y no de medio,
porque «no cumple con los requisitos de procedibilidad», y «la negativa al reconocimiento de la indemnización de perjuicios (…), lo hizo atendiendo a que la obligación pactada era de resultado y no de medio, por ende, al no haberse cristalizado dentro del espacio temporal previsto el objeto del contrato, la parte demandante no tiene derecho a la remuneración».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, fungiendo como sentenciador 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
ad quem, vulneró las prerrogativas fundamentales de la demandante, al modificar el fallo proferido por el Juzgado Once Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de responsabilidad civil contractual n° 2016-00304.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado, por regla general, que esta acción no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos del presente reclamo, de la información que arrojan las piezas procesales allegadas, en particular la sentencia de segundo grado proferida por la corporación querellada el 20 de agosto de 2020, esta Sala denegará el amparo, comoquiera que la decisión adoptada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la tutela como instancia adicional. 3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la
suficiente para quebrantarla, aunado a que, lo pretendido es utilizar la tutela como instancia adicional. 3.1. En efecto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la parte actora son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la autoridad accionada y atacar, por esta senda, la determinación que le fue adversa, finalidad que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las consagradas en el procedimiento ordinario. En ese orden, se ha venido reiterando que incumbe a quien ejercite la herramienta supralegal contra una resolución jurisdiccional, no sólo realizar exposiciones que cuestionen su validez por no compartir la hermenéutica o la 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
sindéresis del juzgador, sino también, demostrar que en el fondo no es otra cosa que la expresión arbitraria, desfasada o ilegal de la judicatura. Así, quien propone una demanda de esta naturaleza criticando la labor interpretativa del juez, debe detallar las razones por las cuales el asunto involucra directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa.
directamente derechos fundamentales a partir de la explicación de los vicios que le atribuye, que fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran actuación defectuosa. 3.2. En el presente caso, la demandante atribuye al fallo de segunda instancia, vulneración al debido proceso por incursión en yerro fáctico, porque, en su sentir, el tribunal realizó una «indebida valoración probatoria», al identificar que hubo incumplimiento de la sociedad demandada y pese a ello no otorgar las pertinentes consecuencias jurídicas; de igual modo, por «violación al principio de congruencia entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia», al confirmar la falta de fundamento de las excepciones y la consecuente estimación de pretensiones, y pese a ello revocar la condena al pago de perjuicios a título de daño emergente, para solo dejar incólume las sumas por concepto de cláusulas penales. Empero, la motivación de que se valió el tribunal para llegar a esas conclusiones no denota arbitrariedad o desmesura, pues para iniciar, precisó que «de los hechos de la demanda se logra extractar sin asomo de duda que se le endilga incumplimiento contractual a la parte demandada al no haber suministrado toda la información necesaria para llevar a buen término el objeto contractual establecido en los convenios de intermediación, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
situación de la que se deriva un perjuicio material (…) . Desde esta
el objeto contractual establecido en los convenios de intermediación, 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
situación de la que se deriva un perjuicio material (…) . Desde esta perspectiva, surge indiscutible que la pretensión debe circunscribirse a una responsabilidad contractual por incumplimiento y no a una resolución de contrato, como lo dedujera la Juez a quo». Conforme a lo anterior, consideró que «los convenios celebrados entre las partes datan de 13 de abril de 2015 y en las cláusulas quinta de los mismos se pactó: “Plazo de ejecución: El presente convenio es de resultado y por ende LA INTERMEDIARIA lo ejecutará en todas sus fases en un tiempo máximo de tres (3) meses calendario.” (…), es decir, que el plazo para desarrollarse el objeto contractual se extendió hasta el 13 de julio de esa misma anualidad, quiere ello significar que llegado ese día el contrato automáticamente se entendería terminado por vencimiento de ese término, lo que en estricto rigor así aconteció en el caso considerado »; por ello , puntualizó que, «si el contrato se encontraba legalmente terminado por haber fenecido su plazo para ejecutarlo, no existe ninguna razón jurídicamente válida para estudiar la presente acción en los términos del canon 1546 del C.C., por la sencilla razón, se itera, que aquél ya había fenecido, de ahí que la acción aquí intentada deba necesariamente analizarse a la luz de una responsabilidad civil contractual por incumplimiento». Entonces, tras dilucidar que «se está de cara a un negocio netamente mercantil (numeral 11 artículo 20 del Código de Comercio),
acción aquí intentada deba necesariamente analizarse a la luz de una responsabilidad civil contractual por incumplimiento». Entonces, tras dilucidar que «se está de cara a un negocio netamente mercantil (numeral 11 artículo 20 del Código de Comercio), porque el acto objeto de litis “convenio de intermediación comercial” fue celebrado por una persona jurídica encargada de la prestación del servicio de vigilancia privada y una persona natural, asimismo, porque las partes expresamente acordaron que ese negocio jurídico se regiría las disposiciones que regulan el contrato de corretaje establecida en la ley mercantil», indicó que el problema jurídico a resolver consistía en «determinar si la parte demandada incumplió o no los contratos de intermediación comercial suscritos el 13 de abril de 2015 y, si en razón de ello está en la obligación de reconocer la remuneración pactada y la cláusula penal en la forma ordenada por la Juez de primera instancia, o 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
si por el contrario, no aparece demostrada la responsabilidad contractual de la convocada y la Juez a quo se extralimitó emitiendo un fallo ultra y extra-petita, o si pasó inadvertida la prevalencia de la autonomía de la voluntad de las partes, si erró al analizar la plataforma RENOVA de la Superintendencia Nacional de Vigilancia, interpretó de forma incorrecta el medio de comunicación pactado en el contrato o el acercamiento que se dio entre la convocada con un tercero luego de culminado el negocio jurídico suscrito entre las partes». Luego, con suficiente apoyo normativo y
forma incorrecta el medio de comunicación pactado en el contrato o el acercamiento que se dio entre la convocada con un tercero luego de culminado el negocio jurídico suscrito entre las partes». Luego, con suficiente apoyo normativo y jurisprudencial, aseguró que se trataba de «un contrato de corretaje así la demandante no sea una corredora profesional», y despachó desfavorablemente lo relativo a la «prevalencia de la autonomía de la voluntad», estudió las « normas sobre armas, municiones y explosivos », en particular lo atinente al «uso de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada», encontrando que «para solicitar el permiso de tenencia y porte de armas», se requería «concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para los servicios sometidos a su vigilancia», y siendo éste uno de los puntos cardinales para endilgar el incumplimiento contractual, acudió al acervo probatorio, estableciendo que la sociedad demandada «no atendió con estrictez las cláusulas novena del convenio GCSI-001-2015 y octava del acuerdo GCSI-0022015, pues no facilitó la información y/o documentación necesarios para desarrollar el objeto contractual». Así las cosas, al pasar a analizar el perjuicio y su cuantía, con observancia en la jurisprudencia de esta Corte, dijo que el daño objeto de reparación « tiene que ser cierto y directo, a ya que sólo corresponder reparar el perjuicio que se presenta
cuantía, con observancia en la jurisprudencia de esta Corte, dijo que el daño objeto de reparación « tiene que ser cierto y directo, a ya que sólo corresponder reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado », y bajo esa premisa, expresó 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
que « la juez a quo los determinó en la suma de $78’868.944.oo y 107’500.000.oo, a título de perjuicios materiales y que corresponde a la remuneración que debía recibir la demandante por la intermediación que se obligó a realizar, en tanto, que la parte convocada alega que el acercamiento con la empresa Vise Ltda., -persona que iba a efectuar la cesiónse dio con posterioridad al vencimiento del contrato pactado con la intermediaria, de tal modo, que no hay lugar a reconocer dicha remuneración atendiendo al hecho de que la obligación pactada era de resultado y no de medio, por ende, al no haberse cristalizado dentro del espacio temporal previsto el objeto del contrato, la parte demandante no tiene derecho a la remuneración». Explicó enseguida que no se causó la remuneración porque al hallarse terminado el periodo contractual no se emitía concepto favorable para la compra o cesión de armas, y en esas condiciones, «no existe ninguna razón jurídicamente válida para ordenar el pago de la precitada remuneración acordada entre las partes de esas negociaciones, por la sencilla razón que no se cumple con los presupuestos exigidos en el canon 1341 del Código de Comercio, ya que a pesar que el negocio se concretó con posterioridad al vencimiento de esos pactos negociales, hay dos situaciones a tener en cuenta: la
los presupuestos exigidos en el canon 1341 del Código de Comercio, ya que a pesar que el negocio se concretó con posterioridad al vencimiento de esos pactos negociales, hay dos situaciones a tener en cuenta: la primera, que el concepto favorable para la adquisición y cesión de armas fue realizado directamente por la demandada y VISE LTDA., se obtuvo cuando estaba culminado el contrato de intermediación aquí demandado y, el segundo, que en tales trámites no participó la convocante, de tal modo que los numerales que ordenó cancelar las sumas de dinero por dichos conceptos habrán de ser revocados». Por el contrario, «la cláusula penal (…) se hace exigible con la sola ocurrencia del incumplimiento contractual (…) por parte de la persona jurídica convocada, pues no honró su deber de información en la forma pactada en los negocios jurídicos », pues, «aun cuando es verdad que la Juez a quo en la sentencia objeto de controversia falló ultra 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
y extra petita, ya que resolvió respecto de un cumplimiento contractual a voces de los establecido en el canon 1546 del Código Civil, lo cual no fue solicitado en la demanda, también lo es que al analizar el asunto a la luz de un incumplimiento, en estricto rigor se verifica la responsabilidad por incumplimiento en cabeza de la demandada, razón por la cual se debe condenar a la misma al pago de las cláusulas penales pactadas ». Y acotó finalmente que « el acercamiento entre la demandada y la persona jurídica Vise Ltda. fue con posterioridad a la terminación del
condenar a la misma al pago de las cláusulas penales pactadas ». Y acotó finalmente que « el acercamiento entre la demandada y la persona jurídica Vise Ltda. fue con posterioridad a la terminación del contrato de intermediación (…), de ahí que la remuneración pactada en el contrato y ordenada pagar por la Juez de primer grado debe ser revocada en esta instancia, por ende, este aspecto se encuentra llamado a prosperar». 3.3. Como puede verse de lo descrito, la colegiatura acusada realizó un amplio y suficiente debate jurídico para zanjar las diferencias que motivaron su intervención, por lo que los argumentos nuevamente esbozados por la actora, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del fallador de la causa, que de accederse convertiría la tutela en un recurso adicional que contraría el carácter residual y subsidiario. Al respecto, esta Sala ha reiterado que no es viable invocar este instrumento como medio para realizar un nuevo examen de instancia, porque ello daría lugar a que el juez constitucional se aleje de su rol y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, al sostener que : «el juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, citadas en STC4940-2020, 29 jul. 2020, rad. 00892-01, entre otras). Del mismo modo se ha dejado sentado que mientras la decisión confutada no se torne arbitraria o caprichosa sino que, como en el presente caso, obedezca a un criterio jurídicamente razonable, el resguardo no se abre paso, en la medida en que éste, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de
medida en que éste, «no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 0140401, citada ente otras en STC7104-2020, 9 sep. 2020, rad. 02294-00).
4. Conclusión.
Conforme a lo antes discurrido, se desestimará la salvaguarda implorada, toda vez que las consideraciones de 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
la providencia criticada no configuran defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el auxilio deprecado mediante la presente acción de tutela. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la
Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02644-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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