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CSJ - STC8557-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8557-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8557-2024 Radicación n.° 11001-02-04-000-2024-01060-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Se pronuncia la Sala en torno a la impugnación formulada frente al fallo proferido por la homóloga de Casación Penal el pasado 4 de junio, dentro de la acción de tutela instaurada a nombre de Carolina Valle Salomón contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de la misma ciudad y las partes e intervinientes relacionadas con el proceso penal 2016-00450.

ANTECEDENTES

1. Un abogado que dijo actuar como «defensor de confianza de Carolina Valle Salomón dentro del proceso penal que se adelanta bajo la partida… 2016-00450», reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso «en su dimensión de garantía de no autoincriminación» que considera vulnerado por la autoridad convocada.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01060-01

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2. De la extensa demanda, así como de los medios de convicción recopilados se puede extractar que contra Carolina Valle Salomón y otras personas, se adelanta la causa referida en párrafos precedentes, por los delitos de «concierto para delinquir, contrabando y lavado de activos».

En la audiencia concentrada celebrada el 14 de agosto de 2019 ante

precedentes, por los delitos de «concierto para delinquir, contrabando y lavado de activos». En la audiencia concentrada celebrada el 14 de agosto de 2019 ante el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, luego de formulada la imputación, Valle Salomón se allanó a los cargos que le fueron atribuidos, siendo cobijada con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su domicilio. La fase de conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de aquella ciudad, despacho que el 26 de octubre de 2020 llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en la cual el defensor de la procesada, buscando la retractación de la aceptación de cargos, solicitó su invalidación por considerar que no fue libre, consciente ni voluntaria pues, tanto la juez que cumplió la función de control de garantías, como el entonces apoderado y el fiscal instructor, ejercieron presiones indebidas para obtener la admisión de responsabilidad. Con auto de 25 de agosto de 2023, el estrado de conocimiento desestimó la nulidad dado que «no fue demostrado por la defensa la ocurrencia de ningún acto anómalo relacionado con el constreñimiento del fiscal o del juez de control de garantías que hubiese derivado en la manifestación de aceptación de cargos». Contra esta determinación, la interesada interpuso apelación, que fue desatada el pasado 1º de febrero por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de ratificar la decisión de primer grado.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01060-01 3

3. El profesional del derecho accionante acude a este

de Bucaramanga, en el sentido de ratificar la decisión de primer grado.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01060-01 3

3. El profesional del derecho accionante acude a este instrumento para insistir en las razones que sirvieron de fundamento al pedido invalidatorio, alegando una supuesta coacción a su clienta por parte de la juez de control de garantías como del fiscal encargado de instruir la causa, para obtener de ella la aceptación de los cargos que le fueron atribuidos.

Por ello, solicita «dejar sin efectos la providencia de 01 de febrero de 2024… ordenar al Tribunal… que… se sirva dictar providencia de reemplazo… en la que revoque parcialmente lo allí resuelto y se decida invalidar la aceptación de cargos efectuada por Carlina Valle Salomón… [y] se adopten todas las demás decisiones y medidas que el juez colegiado de tutela considere necesarias para el restablecimiento inmediato de los derechos fundamentales de la señora Carolina Valle Salomón».Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01060-01 4

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Una empleada del despacho del magistrado ponente de la providencia censurada, realizó un recuento de la actuación surtida y se opuso a la prosperidad del resguardo en tanto que lo pretendido es insistir «en la petición de invalidez de un acto procesal, que fue negada en doble instancia dentro del curso ordinario del proceso penal, acudiéndose al amparo constitucional como un tercer recurso para lograr nuevamente el estudio de su pretensión».

2. La oficial mayor del Juzgado Primero Penal de Circuito

dentro del curso ordinario del proceso penal, acudiéndose al amparo constitucional como un tercer recurso para lograr nuevamente el estudio de su pretensión».

2. La oficial mayor del Juzgado Primero Penal de Circuito Especializado de Bucaramanga señaló que ese despacho «no ha vulnerado ninguna garantía fundamental de la accionante» pues la decisión de no acceder a la invalidación de lo actuado desde la aceptación de cargos encuentra soporte en los elementos demostrativos obrantes en la actuación. Agregó, además, que aún se encuentra pendiente de culminar la diligencia de individualización de pena para proceder a emitir el correspondiente fallo, lo cual tendrá lugar el próximo 18 de julio.

3. El Fiscal Trece Delegado, adscrito a la Dirección Especializada contra el Lavado de Activos, sostuvo que las aseveraciones realizadas en el presente resguardo carecen de sustento fáctico habida cuenta que «la Fiscalía fue transparente y abierta desde un principio» con todos los coprocesados, poniendo a su disposición los elementos materiales probatorios que sustentarían la imputación y la posterior acusación, los cuales aceptaron los cargos de forma libre, consciente y voluntaria, de allí que las decisiones tanto del juez de conocimiento como del tribunal, de desestimar la nulidad fueron acertadas.

En suma, deprecó declarar improcedente el ruego al haber sido empleada esta acción constitucional como si fuera una tercera instancia.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01060-01 5

4. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también impetró denegar la salvaguarda por desatender el

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4. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales también impetró denegar la salvaguarda por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, dado que «aún quedan vigentes, por lo menos, dos decisiones del trámite del proceso penal ordinario, el primero de ellos tiene que ver con la expedición de la sentencia de primera instancia… y el segundo, es el recurso de apelación» , a los que se suma la posibilidad de recurrir extraordinariamente el fallo de segunda instancia que se llegare a proferir.

Al margen de lo anterior, resaltó que en el presente caso no se configura ninguno de los defectos que jurisprudencialmente se han decantado para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

5. Finalmente unos abogados que dijeron ser defensores de confianza de los coprocesados Elvis Munzón Gómez, Ernesto Andrés Montenegro y Yovanni Flórez 1 coadyuvaron la solicitud de amparo en idénticos términos a los expuestos en el libelo inicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el resguardo por desatender el requisito de la subsidiariedad, habida consideración que «el proceso en el cual se tomó la decisión criticada está en curso, lo que en seña que aún se dispone de medios de defensa judicial» , de allí que «cualquier decisión que adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando». Además, agregó que Carolina Valle Salomón «tiene la posibilidad al

adoptara el juez constitucional, implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite que se está adelantando». Además, agregó que Carolina Valle Salomón «tiene la posibilidad al interior del proceso penal de exponer debidamente tales aspiraciones en la audiencia de verificación de allanamiento que está pendiente de ser adelantada por el juez de conocimiento» puesto que, «al revisar el expediente… en la solicitud de nulidad, la parte actora se limitó a insinuar generalidades sin aterrizarlas a las presuntas 1 No aportaron mandato especial para actuar en el presente trámite en la condición que aducen tener.Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01060-01 6 conductas realizadas por el juez natural que sirvieran de derrotero para que su pretensión prosperara». IMPUGNACIÓN La interpuso el profesional del derecho asegurando que la oportunidad para esgrimir la nulidad se encontraba superada pues «lo cierto es que este trámite [audiencia del art. 447 CPP] ya fue completamente surtido y agotado[,] es más, fue precisamente en el marco de ese espacio procesal… que se presentaron los reparos al desarrollo del proceso, buscando el respeto por los derechos fundamentales», de modo que ya no le quedan escenarios para replantear el pedido invalidatorio. Consideró que el recurso de apelación contra la sentencia que se llegare a dictar tampoco se mostraría eficaz, pues, a su juicio, «habiéndose invocado la nulidad… y decidido el asunto tanto en primera como en segunda

llegare a dictar tampoco se mostraría eficaz, pues, a su juicio, «habiéndose invocado la nulidad… y decidido el asunto tanto en primera como en segunda instancia, no existe posibilidad real de volver a solicitar la nulidad, pues este tema ya ha sido resuelto».

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala establecer, inicialmente, si el promotor del resguardo estaba facultado para incoar la presente acción de tutela en representación de Carolina Valle Salomón y, de superarse lo anterior, si la autoridad judicial convocada quebrantó, dentro del proceso penal 2016-00450, las prerrogativas esenciales de la referida persona al ratificar la desestimación de la nulidad del allanamiento a cargos, inadvirtiendo, supuestamente, las irregularidades de las que estuvo precedida tal manifestación.

2. Más allá de la especial naturaleza del resguardo constitucional, al mismo no le son ajenos algunos de los presupuestosRad. n° 11001-02-04-000-2024-01060-01 7 básicos de ciertos actos procesales, como es el caso de la legitimación en la causa, ya sea por activa o por pasiva, así como la debida representación.

En lo que respecta al derecho de postulación, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé que la tutela «podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el

y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud». La anterior postura viene aparejada al precedente constitucional según el cual, «es entendido, por las características de la acción, que todo poder en materia de tutela es especial, vale decir, se otorga una sola vez para el fin específico y determinado de representar los intereses del accionante en punto de los derechos fundamentales que alega, contra cierta autoridad o persona y en relación con unos hechos concretos que dan lugar a su pretensión » [Resaltado fuera del texto original] (CC T-001 de 1997). Bajo tal entendimiento, esta Sala ha mantenido el criterio en cuanto a que, para la admisibilidad de este excepcional mecanismo, es menester que quien no lo promueva a nombre propio y no aduzca su calidad de agente oficioso, lo haga a través de la representación que le confiera el interesado mediante poder especial para actuar, pues: «(…) la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, por sí misma o a través de representante, recalcando que en caso de que decida actuar a través de mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario

mandatario, es imperativo que allegue el poder pertinente. También se pueden agenciar garantías ajenas cuando el titular de las mismas no esté en condiciones de promover su propia defensa, evento en el cual es necesario expresar tal circunstancia» [Énfasis propio] (CSJ STC6773-2016).Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01060-01 8

3. De conformidad con los anteriores lineamientos, se confirmará el fallo de primer grado, pero no por lo aducido por la Colegiatura a quo, sino porque, aun cuando quien la promovió manifestó ser «defensor de confianza» de la coprocesada en la causa penal 2016-00450, no allegó poder especial conferido por Valle Salomón para formular la presente salvaguarda , lo cual significa que carece de postulación para actuar en este asunto.

Nótese que a pesar de que el memorialista sostiene actuar en esa calidad dentro de la indicada causa, dicha circunstancia no lo faculta para asumir la vocería judicial de la prenombrada en este trámite constitucional, ya que para ello, se itera, se requiere el correspondiente poder que acá se echa de menos. En efecto, cuando se trata de acciones de tutela en que se actúe por conducto de apoderado judicial, el criterio que, de vieja data, sentó esta Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y

Sala y que hoy se mantiene vigente, corresponde a que «el mandato conferido al abogado para actuar en el proceso no lo legitima para instaurar la acción de tutela con miras a obtener la protección de los derechos constitucionales de su poderdante y tampoco lo habilita para impugnar los fallos de tutela» [Resaltado fuera del texto] (ver, entre otras, las sentencias de CSJ STC 2 ago. 1996, rad. 1996-03224; STC 4 feb. 2011, rad 2010-00573-01 y STC3125-2017). En ese sentido esta Corporación ha dicho y reiterado que « el hecho de que el interesado hubiese actuado como apoderado del demandante dentro del referido proceso [ordinario], no lo habilita per se, para pretender la protección constitucional de los derechos invocados, que sin duda, están radicados en cabeza de aquel, y no en la suya, por ello, es necesario el otorgamiento de poder especial que lo faculte expresamente para pedir el amparo a nombre de otra persona » [Negrillas propias] (CSJ STC 4 feb. 2011, rad. 2010-00573-01, reiterada entre otras en ATC2123-2018).Rad. n° 11001-02-04-000-2024-01060-01 9 Tal exigencia es aún más estricta cuando el resguardo se dirige contra una actuación jurisdiccional, en la medida en que, «cuando la presunta violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no

violación de los derechos fundamentales dimana de actuaciones cumplidas en un específico trámite judicial, la legitimidad para pretender su reparación sólo está radicada en quienes son parte en tal asunto y no, como aquí acontece, en quien no tiene tal calidad» (CSJ STC 17 jun. 2008, rad. 2008-00795-01, reiterada en STC17519-2016). Esto, porque «cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición . La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente. La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos , no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante» (CSJ STC, 4 de mayo de 2012, rad. 2012-00145-01, reiterada en STC10249-2018, entre otras).

4. Así las cosas, se ratificará el fallo confutado, pero porque resultaba perentorio que el profesional del derecho que formuló el amparo e impugnó la determinación de la Sala de Casación Penal demostrara en debida forma el derecho de postulación para tales eventos, pues no es suficiente el mandato otorgado en el trámite penal para promover la salvaguarda.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-02-04-000-2024-01060-01 10

salvaguarda. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 11001-02-04-000-2024-01060-01 10 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones brevemente indicadas. Comuníquese por un medio expedito lo resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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