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CSJ - STC8558-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8558-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8558-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02658-00 (Aprobado en sesión del catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Caridad María Cabarcas Orozco contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa capital y los intervinientes en el proceso reivindicatorio nº 2016-00366.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en nombre propio, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la corporación judicial convocada.

2. Relata que Luz Ana Altamar Cabarcas y Wilson Rodríguez Fontalvo, promovieron en su contra demandaRad. n° 11001-02-03-000-2020-02658-00

reivindicatoria respecto de un inmueble del que aduce ser poseedora y, al ser por notificada, interpuso demanda de pertenencia por vía de reconvención. Refiere que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla acogió la usucapión, indicando que la posesión se demostró por « más de treinta y dos años en forma continua y pacífica […] negando la acción reivindicatoria »; decisión que apeló su contraparte. Sin embargo, destaca, el Tribunal Superior de

posesión se demostró por « más de treinta y dos años en forma continua y pacífica […] negando la acción reivindicatoria »; decisión que apeló su contraparte. Sin embargo, destaca, el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Civil Familia en fallo del 22 de julio de 2020, revocó esa determinación para en su lugar acceder a la acción de dominio. Acusa esta última providencia de constituir vía de hecho por interpretar « erróneamente las disposiciones del Código Civil […] no observó […] el cumplimiento [del] requisito legal establecido en el artículo 946 del Código Civil »; así mismo por omitir calificar la conducta de las partes, según lo señala el canon 280 del Código General del Proceso y los artículos 7 y 11 del mismo estatuto «ya que se acudió a sentencias para interpretar disposiciones que no son de carácter procesal, sino de derecho sustantivo, incurriéndose […] en violación al derecho fundamental al debido proceso».

3. En consecuencia pide, que una vez invalide la sentencia que ataca «(…) se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala de Decisión Civil-Familia, se sirva dictar sentencia de segunda instancia, conforme los fundamentos fácticos y legales planteados y considerados en la presente acción de tutela,

2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02658-00

ajustándose estrictamente a los fundamentos legales establecidos en el Código Civil parar las acciones reivindicatorias, de una parte y acción de prescripción extraordinaria de dominio o […] decretar la nulidad del

ajustándose estrictamente a los fundamentos legales establecidos en el Código Civil parar las acciones reivindicatorias, de una parte y acción de prescripción extraordinaria de dominio o […] decretar la nulidad del proceso reivindicatorio por carecer de causa para pedir la […] declaratoria de reivindicación de dominio (…) o subsidiariamente, dejar sin efecto la sentencia proferida […] por falta de causa para pedir la reivindicación frente a lo manifestado en la escritura pública de compraventa».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, por intermedio de uno de sus magistrados, defendió la providencia que le correspondió proferir, precisando que a la decisión recriminada « se le impartió el trámite de ley, sin que por esta Sala se violara derecho fundamental alguno, por lo que solicitamos sea denegada la acción interpuesta».

2. Luz Ana Altamar Cabarcas y Wilson Rodríguez Fontalvo, vinculados y quienes fungieron como demandantes en el litigio en cuestión, a través de apoderado, se opusieron a la prosperidad de la salvaguarda por cuanto aducen la accionante carece de interés jurídico para actuar, dado que el 20 de enero de este año, habría «cedido sus derechos litigiosos […] a la sociedad Consultorías y Ejecuciones SAS […] [así como] también

la posesión material y jurídica que tengo del inmueble de la calle […]».

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, relacionó lo acontecido en la litis en discusión,

la posesión material y jurídica que tengo del inmueble de la calle […]».

3. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, relacionó lo acontecido en la litis en discusión, e indicó que ese despacho « dio cumplimiento a las actuaciones judiciales conforme a la norma procedimental vigente, durante el

3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02658-00

tiempo que estuvo el proceso bajo mi tutela, respetando y salvaguardando el debido proceso de las partes que en él intervinieron».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, vulneró la garantía invocada al revocar la decisión del a quo estimatoria de las pretensiones dentro del juicio reivindicatorio promovido por Luz Ana Altamar y Wilson Rodríguez Fontalvo contra la acá quejosa, para en su lugar, denegar lo planteado a través de la demanda de reconvención que pretendió la adquisición del dominio del inmueble litigado por prescripción extraordinaria.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la

Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02658-00

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.

3. La providencia cuestionada.

Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración del derecho fundamental suplicado, tras advertir que la decisión atacada, proferida por la colegiatura accionada el 22 de julio pasado, se aprecia coherente, razonable y motivada.

desde ya la Sala indica que no observa la vulneración del derecho fundamental suplicado, tras advertir que la decisión atacada, proferida por la colegiatura accionada el 22 de julio pasado, se aprecia coherente, razonable y motivada. Al respecto, colige esta instancia que lo resuelto por esa magistratura se basó en un respetable análisis de las pruebas obrantes en la actuación; así, en cuanto a lo que fue objeto de reparo en la « alzada» relacionado con la cadena de títulos anteriores al inicio de la posesión invocada por la reconviniente, y que no habría sido apreciada por el juez a quo, precisó: «(…) de la revisión de las piezas procesales se encuentra demostrada en el proceso […] una cadena ininterrumpida de títulos por 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02658-00

el lapso de […] 45 años, siendo los actuales dueños en la cadena los señores Luz Ana Altamar Cabarcas y Wilson Enrique Rodríguez Fontalvo, con lo cual se superó, el decir de la demandada, de tener 34 años de posesión considerando aún los 20 admitidos por el funcionario de primera instancia […] [s] iendo así, es evidente que fue omitida la valoración probatoria que demuestra la cadena de títulos con tiempo anterior a la posesión de la demandada en reivindicación». Seguidamente, tras apoyarse en precedente de casación de esta Sala que indicó que la «presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código Civil, desaparece en presencia

Seguidamente, tras apoyarse en precedente de casación de esta Sala que indicó que la «presunción de dominio establecida en el artículo 762 del Código Civil, desaparece en presencia de un título anterior de propiedad, que contrarreste la posesión material», estableció que correspondía otorgarle validez a la alegación del recurrente, es decir, que debía imponerse la pretensión reivindicatoria. Luego, frente al segundo de los reproches, esto es, la usucapión procurada en reconvención, específicamente la valoración probatoria efectuada por el juez de primer grado, quien tuvo por estructurada la prescripción adquisitiva; tras reseñar la declaración de la accionada, sostuvo que, en todo caso, dicha: «(…) prueba seria impertinente en este proceso, en virtud que la misma demandante en pertenencia había presentado un proceso en pretérita oportunidad de Pertenencia frente al mismo inmueble, en el año 2007 dentro del cual mediante sentencia de fecha 20 de noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad, se le resolvió de manera desfavorable las pretensiones de pertenencia incoadas, […], decisión que fue confirmada en segunda instancia por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, [el] 9 de mayo de 2018 […], precisamente con el argumento en ambas instancias de que la demandante no demostró ser poseedora, sino una mera tenedora (…)». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02658-00

el argumento en ambas instancias de que la demandante no demostró ser poseedora, sino una mera tenedora (…)». 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02658-00

En tal sentido, apuntó que, «(…) los fallos referenciados tanto de primera instancia como de segunda instancia se fallaron con anterioridad al presente proceso, quedando debidamente ejecutoriada en el año 2018, de cara al principio de cosa juzgada, dígase que si la demandante con posterioridad, pretende iniciar una nueva demanda de pertenencia, tendrá del mismo modo en la misma que demostrar la posesión cuyo término se contaría desde la demostración de la intervención de su título bajo los requisitos de ley, reforzando aún más la tesitura, que el termino transcurrido a la fecha no daría ciertamente para cumplir con la exigencia temporal de la ley para ganar por prescripción el bien.» Sobre esa discusión, complementó que: «(…) disiente el apelante, que aquella sentencia no hace tránsito a cosa juzgada por cuanto los demandados en ambos procesos son diferentes, empero recuérdese que los actuales demandados en pertenencia son causahabientes de los demandados en el proceso anterior, configurándose adecuadamente el presupuesto de identidad jurídica de sujeto preceptuado en el artículo 303 del C.G.P. Sumado a lo anterior, la inspección judicial y el dictamen pericial practicado en el decurso del proceso dan fe de lo abandonado y destruido que se encuentra el

de sujeto preceptuado en el artículo 303 del C.G.P. Sumado a lo anterior, la inspección judicial y el dictamen pericial practicado en el decurso del proceso dan fe de lo abandonado y destruido que se encuentra el inmueble materia del proceso e incluso que la demandante en pertenencia no ha podido continuar ocupándolo por su estado de deterioro actual, lo cual da muestra de la inexistencia de hechos posesorios de señora y dueña de parte de la demandante» Con todo, concluyó que los testimonios practicados en el juicio, « (…) en nada describieron la realización en dicho bien de hechos significativamente posesorios, máxime la inexistencia probatoria para determinar el tiempo de ley necesario para la bienandanza de la pretensión de pertenencia, sumado a que la presunción de dueña que genera la posesión se encuentra desvirtuada 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02658-00

por la existencia de título de propiedad con duración anterior a la posesión». De esta forma, surge palpable que la pretensión de la gestora del resguardo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la colegiatura accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de

excede el ámbito de la tutela. En ese sentido, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC47052016, 13 ab. rad. 00077-01). Lo anterior, porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación notoria del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en este evento, ya que, la evaluación efectuada se contrajo no solo a los 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02658-00

testimonios rendidos en el litigio y lo que cada declarante

que, la evaluación efectuada se contrajo no solo a los 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02658-00

testimonios rendidos en el litigio y lo que cada declarante aportó sobre los hechos objeto de la demanda, sino también a los documentales que revelaron la existencia de una «cadena de títulos» respecto del inmueble anterior al inicio de la posesión de la demandada. En todo caso, la actora no puede pretender anteponer su propia interpretación a la del tribunal accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, pues tal finalidad resulta ajena a esta salvaguarda, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creado para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios. Ahora, sobre la pretensión de exigir al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de

que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión » (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC34799Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02658-00

2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en ésa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Además, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar

«independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho , la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.

4. Conclusión.

Los razonamientos contenidos en la decisión recriminada hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial e inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en el asunto imponiendo una determinada tesis sustituyéndolo, como si la tutela fuera un mecanismo 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02658-00

alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio

Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02658-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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