CSJ - STC8558-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8558-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8558-2024 Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00141-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 14 de junio de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela promovida por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en la acción popular rad. n.º 2022-00309.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad enjuiciada.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Mario Alberto Restrepo Zapata inició una acción popular
(rad. n.° 2022-00309) contra el Hotel Nápoles, ubicado en Pereira,Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00141-01 alegando la violación del derecho colectivo contenido en el literal j del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira conoció del asunto y, en auto del 29 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó
artículo 4° de la Ley 472 de 1998. 2.2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira conoció del asunto y, en auto del 29 de marzo de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar «al Municipio de Pereira, Risaralda, a través del señor Alcalde Municipal, para que pueda intervenir, si a bien lo tiene. (Art. 21 ibidem)». 2.3. El 24 de mayo del mismo año, el abogado del ente territorial allegó el poder que le fue otorgado para representar al Municipio de Pereira, el cual fue aceptado en la audiencia celebrada el 16 de agosto de 2022. 2.4. El 15 de enero de 2024, dicho profesional del derecho remitió un oficio de renuncia y, el 22 de marzo siguiente, un nuevo abogado, presentó un nuevo poder otorgado por la Secretaría jurídica del Municipio de Pereira, el cual le fue reconocido en auto del 16 de abril de 2024. 2.5. El 19 de abril pasado, el accionante presentó reposición contra el anterior proveído, argumentando que «acaso existe moralidad administrativa aparente por el alcalde al designar un abogado y pagar sus servicios con dinero público en una acción donde el municipio no es demandado». 2.6. El 22 de mayo de 2024, el querellado resolvió que «la decisión atacada en nada afecta el Actor Popular, lo que permite al despacho concluir que carece de interés para interponer el recurso que nos ocupa, siendo este uno de los requisitos para su viabilidad». 2.7. Sin embargo, a juicio del tutelante tal decisión es errónea pues «estoy legitimado cono Ciudadano, para exigir que no reconozca personeria alguna
requisitos para su viabilidad». 2.7. Sin embargo, a juicio del tutelante tal decisión es errónea pues «estoy legitimado cono Ciudadano, para exigir que no reconozca personeria alguna aquien no es parte procesal, y por supuesto que me afexta (sic), PUES RESULTA QUERadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00141-01
EL DINERITO CON QUE PAGAN AL ABOGADO DEL MUNICIPIO DELEGADO EN MI ACCION POPULAR PARA QUE NADA HAGA EN DERECHO, PUES NO
PUEDE ACTUAR EN DERECHO AL NO SER PARTE»
3. En consecuencia, pretende que se ordene (i) «resolver en derecho mi REPOSICIÓN», (ii) «al Alcalde de Pereira Rda, que más nunca designe apoderado alguno en acciones que se tramiten en la justicia civil, donde el ente territorial no es demandado» y (iii) «se me conceda un amparo de pobreza a fin que un abogado presente accion de reparación directa por falla en la prestación del servicio contra la administración de justicia a mi nombre, al no ser yo abogado solicito se ordene al procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado que presente acciones de tutelas a mi nombre».
RESPUESTA DE LOS VINCULADOS
1. La Procuraduría General de la Nación expresó que « [a]nte el motivo de inconformidad planteado, esto es, la negativa del juzgado a resolverle recurso de reposición por falta de interés atendible, resulta pertinente estarse al precedente sobre la improcedencia de la tutela respecto de decisiones debidamente motivadas y que solo generen diferencia de criterio con el interesado, salvo que la interpretación que la sustente resulte insuficiente o arbitraria».
precedente sobre la improcedencia de la tutela respecto de decisiones debidamente motivadas y que solo generen diferencia de criterio con el interesado, salvo que la interpretación que la sustente resulte insuficiente o arbitraria».
2. En escrito recibido el 2 de julio, la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda solicitó la desvinculación del proceso.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, declaró improcedente el amparo por prematuro, tras advertir que la providencia que, según el actor, produjo la transgresión de sus derechos fundamentales « se adoptó el 22 de mayo pasado, luego para la fechaRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00141-01 en que se promovió la demanda de tutela, no había vencido el término de ejecutoria de esa providencia». IMPUGNACIÓN La interpuso el accionante manifestando que «cuando no es extemporánea, desconozco el principio de inmediatez y cuando no es que no repuse apelo».
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (rad. n.° 2022-00309) iniciada por Mario Alberto Restrepo Zapata contra el Hotel Nápolesubicado en Pereira, debido a que declaró improcedente la reposición contra el auto del 16 de abril de 2024, el cual reconoció personería al apoderado del Municipio de Pereira, ante el reproche de que «estoy legitimado como Ciudadano, para exigir que no reconozca personeria alguna aquien no es parte procesal».
personería al apoderado del Municipio de Pereira, ante el reproche de que «estoy legitimado como Ciudadano, para exigir que no reconozca personeria alguna aquien no es parte procesal».
2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley
3. En el sub-lite se observa que la queja constitucional se centra, en esencia, en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira no repuso el auto del 16 de abril de 2024, el cual reconoció personería al apoderado del Municipio de Pereira.Radicación n.º 66001-22-13-000-2024-00141-01
Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que la acción debe desestimarse, pues la decisión atacada en nada afecta al actor popular, y, por tanto, no hay ninguna vulneración a sus derechos fundamentales. En efecto, del estudio del expediente se desprende que el Municipio de Pereira fue vinculado desde el auto del 29 de marzo de 2022 que admitió la demanda. En este sentido, debe comparecer por intermedio de su representante legal o por apoderado para ejercer su derecho de defensa o contradicción, como en tal caso lo hizo presentando el poder otorgado a un abogado por la Secretaría Jurídica de esa capital, poder que le fue reconocido en el auto recurrido por el accionante.
contradicción, como en tal caso lo hizo presentando el poder otorgado a un abogado por la Secretaría Jurídica de esa capital, poder que le fue reconocido en el auto recurrido por el accionante. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: (i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela , esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se
impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente seRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00141-01 requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Finalmente, en lo que respecta a las pretensiones dirigidas a que «se me conceda un amparo de pobreza a fin que un abogado presente accion de reparación directa por falla en la prestación del servicio contra la administración de justicia a mi nombre, al no ser yo abogado solicito se ordene al procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado que presente acciones de tutelas a mi
reparación directa por falla en la prestación del servicio contra la administración de justicia a mi nombre, al no ser yo abogado solicito se ordene al procurador delegado en acciones populares en el despacho tutelado que presente acciones de tutelas a mi nombre», nada obsta para que el censor comparezca directamente ante las autoridades para formular los requerimientos que estime pertinentes; ya que, en virtud del carácter subsidiario y residual de este mecanismo, no está previsto para suplir las actuaciones o diligencias que conciernen al interesado.
5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, dado que ninguna vulneración a los derechos fundamentales se hace evidente.
DECISIÓNRadicación n.º 66001-22-13-000-2024-00141-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala