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CSJ - STC8559-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8559-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8559-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02672-00 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la acción de tutela promovida por Cecilia Benavides Ramírez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron citados el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, así como las partes e intervinientes en la sucesión nº 2012-00805 y declarativo n° 2018-00064.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada, al denegar en segunda instancia su reconocimiento como heredera dentro del litigio antes referido.Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

2. En síntesis, expuso que convivió maritalmente con José Ignacio Melgarejo Archila, desde el 6 de noviembre de 1970 hasta el 1° de febrero de 2011, fecha ésta en la que tuvo lugar su deceso; que, ante la inexistencia de herederos legitimarios, pues los dos hijos procreados en dicha unión fallecieron en 1981 y 1984, la sucesión fue iniciada por Luz

tuvo lugar su deceso; que, ante la inexistencia de herederos legitimarios, pues los dos hijos procreados en dicha unión fallecieron en 1981 y 1984, la sucesión fue iniciada por Luz Omaira y Leonilde Melgarejo Archila, hermanas del causante, juicio que es del actual conocimiento del Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá. Que en dicha causa mortuoria, «inicialmente se me reconoció en calidad de compañera permanente (…), desconociéndome posteriormente mediante auto de fecha 3 de octubre de 2016, (…) toda vez que para esa fecha no se había declarado formalmente la existencia de la unión marital de hecho [y con ello] los derechos derivados de la misma y su vocación hereditaria», por ello, ante el mismo despacho, adelantó la acción que fue fallada el 22 de julio de 2019, declarando «de un lado (…) probada la excepción de prescripción de la acción de existencia de la sociedad patrimonial, y de otro (…), que entre la suscrita y José Ignacio Melgarejo Archila existió unión marital de hecho dentro del periodo comprendido desde el día seis (6) de noviembre de 1970 al primero (1º) de febrero de 2011». Que seguidamente solicitó la « reanudación del proceso de sucesión», a lo que accedió el juzgado con auto del 15 de octubre de 2019, ordenando «rehacer el trabajo de partición y aclaró que si bien la sentencia del 22 de julio de 2019, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, por tratarse de una sucesión

octubre de 2019, ordenando «rehacer el trabajo de partición y aclaró que si bien la sentencia del 22 de julio de 2019, declaró probada la excepción de prescripción de la acción, por tratarse de una sucesión en el tercer orden hereditario, debía darse cumplimiento a lo previsto en el Art. 1047 del Código Civil », decisión que recurrió el apoderado de «los demás interesados en la sucesión », aduciendo que «no tiene 2Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

ningún sentido que prescrita la acción de la sociedad patrimonial, la compañera permanente sobreviviente tenga derecho a intervenir en la liquidación de la sucesión». Que con auto del 5 de diciembre de 2019, el juzgado no accedió a lo pedido, aclarando «que la suscrita para ese momento no se encontraba reconocida en ninguna calidad dentro del trámite sucesoral», y que elevada la petición pertinente, procedía aplicar «lo previsto en el art. 1047 del Código Civil (…), la sentencia C-238 de 2012 y el concepto desarrollado en la sentencia T-917 de 2011 respecto a la vocación sucesoral y prueba de la calidad de heredero », y «aun sin mediar para esa fecha solicitud de reconocimiento, no podía el juzgado desconocer su existencia». Que en concordancia con lo anterior, a petición suya, con proveído del 30 de enero de 2020, se le «reconoció como heredera (…) en calidad de compañera permanente supérstite del causante», resolución contra la cual el apoderado de los otros

con proveído del 30 de enero de 2020, se le «reconoció como heredera (…) en calidad de compañera permanente supérstite del causante», resolución contra la cual el apoderado de los otros interesados, interpuso los recursos de apelación « en los mismos argumentos que expusiera al momento de impugnar el auto de fecha 15 de octubre de 2019 », y mientras el a-quo mantuvo lo decisión el 4 de febrero de 2020, el tribunal la revocó con providencia del 3 de septiembre de la presente anualidad. Criticó que el ad quem no hubiera aplicado la sentencia C-238 de 2012, «pese a que (…) tiene efecto inmediato, a futuro y retrospectivo (sic)», aduciendo «que se produjo después de la muerte del causante, interpretación que considero incorrecta y lesiva, en tanto (…), en tanto, está desconociendo un derecho legítimo que le fuera reconocido (…), derivado de la unión marital de hecho que sostuviera con el causante y cuya existencia fuera declarada judicialmente»; no tuvo 3Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

en cuenta la protección constitucional de la familia, ni «que se trata de una sucesión del tercer orden hereditario en el que se circunscriben los hermanos y la compañera permanente, quien (…) goza de los mismos derechos y por ende de la vocación para heredar asignada legalmente a los cónyuges».

3. Pretende, «se revoque la providencia del 3 de septiembre

goza de los mismos derechos y por ende de la vocación para heredar asignada legalmente a los cónyuges».

3. Pretende, «se revoque la providencia del 3 de septiembre de 2020 », que profirió la sala enjuiciada, y en su lugar, « se confirme el auto de fecha 30 de enero de 2020 proferido por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, mediante el cual [me] reconoció como heredera en calidad de compañera supérstite del causante».

RESPUESTA DE LA CCIONADA Y VINCULADOS

1. La colegiatura querellada informó que el expediente contentivo de las actuaciones objeto de crítica, fue devuelto al juzgado de origen.

2. Por intermedio de su apoderado judicial, los herederos reconocidos dentro del juicio de sucesión, se opusieron a lo pretendido, aduciendo que los derechos invocados por la actora « no fueron vulnerados por el juzgador acusado (…), simplemente no fueron reconocidos en aplicación de las normas y sentencias de la Corte Constitucional que rigen la materia».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, en sala unitaria de decisión, 4Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

vulneró las prerrogativas fundamentales de la accionante, al revocar su reconocimiento como heredera dentro del juicio de sucesión de su compañero permanente, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la

revocar su reconocimiento como heredera dentro del juicio de sucesión de su compañero permanente, o si, por el contrario, tal decisión denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera. Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. Así mismo, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya

generadores de la vulneración; que la providencia discutida 5Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3. Del caso concreto.

Realizado el estudio pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala establece que habrá de negarse el amparo deprecado, comoquiera que la providencia censurada no constituye defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla. 3.1. En efecto, para que la corporación accionada, con proveído del 3 de septiembre de 2020 hubiera revocado el auto dictado por el juzgado a-quo el 30 de enero de 2020 , y como consecuencia negara el reconocimiento de la acá querellante « como heredera o por porción conyugal », se valió de argumentos que lejos están de tornarse arbitrarios o antojadizos que amerite la injerencia del fallador constitucional. Ello, porque tras realizar un estudio a la situación fáctica pertinente, en el que destacó que el causante falleció el 1° de febrero de 2011 , mientras la declaración judicial de

constitucional. Ello, porque tras realizar un estudio a la situación fáctica pertinente, en el que destacó que el causante falleció el 1° de febrero de 2011 , mientras la declaración judicial de unión marital de hecho tuvo lugar el 22 de julio de 2019 , encontró que no era factible extender a dicho asunto los 6Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

efectos de la sentencia C-238 del 22 de marzo de 2012 , mediante la cual, por los cargos analizados, se declaró exequible «la expresión “cónyuge” », contenida en los artículos 1040, 1046, 1047 y 1223 del Código Civil, «siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho », para garantizar así su vocación hereditaria en el segundo y tercer orden, y también el derecho a beneficiarse del patrimonio del difunto a través de la asignación denominada porción conyugal, ya que: «(…) disciplina el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 que “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario” (subrayado y negrita extratextual). Sobre los efectos temporales de las sentencias de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional en sentencia T-389 de 2009, explicó in extenso lo siguiente:

Sobre los efectos temporales de las sentencias de control de constitucionalidad, la Corte Constitucional en sentencia T-389 de 2009, explicó in extenso lo siguiente: (…) Los efectos de las sentencias de control de constitucionalidad dictadas por la Corte Constitucional deben ser analizados desde dos perspectivas. La primera relativa a los efectos sobre la vigencia e interpretación de la norma a partir de la respectiva sentencia, y la segunda relativa a determinar desde cuándo se siguen dichos efectos, es decir, los efectos en el tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad. “Sobre los efectos en la vigencia y la interpretación de las disposiciones objeto de control, la Corte Constitucional dicta tres modalidades de fallos de mérito. El fallo de exequibilidad (simple), que permite la entrada en vigencia, o deja la norma vigente en el ordenamiento jurídico en las condiciones en las que fue emitida por el legislador. El fallo de inexequibilidad, que impide la entrada en vigencia, o termina la vigencia de la norma, luego ésta sale del ordenamiento jurídico, y prohíbe la reproducción y aplicación de su contenido a todas las autoridades (art. 243 C.N). Y el fallo de exequibilidad condicionada, que permite la entrada en vigencia, o deja la norma vigente en el ordenamiento jurídico, pero siempre que se interprete como la Corte expresamente lo establezca. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

(…) Ahora bien, los efectos en el tiempo de las consecuencias de

siempre que se interprete como la Corte expresamente lo establezca. 7Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

(…) Ahora bien, los efectos en el tiempo de las consecuencias de las sentencias sobre las normas objeto de control, se circunscriben a los fallos de inexequibilidad y exequibilidad condicionada. La regulación de los efectos temporales de estos fallos, se ha diseñado a partir de varias fuentes normativas; la Constitución (arts. 243), la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96, art. 45), la aplicación de los principios generales del derecho sobre la vigencia de las normas jurídicas y la jurisprudencia constitucional. “En primer término, del artículo 243 de la Constitución se desprende la prohibición a las autoridades de reproducir contenidos normativos, después de que éstos hayan sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional. Luego, se entiende que ello sugiere un efecto hacia el futuro de este tipo de sentencias, al menos en lo que corresponde a la prohibición descrita. El artículo 45 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270/96), dispone que las sentencias dictadas por esta Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad del artículo 241 superior, ‘tendrán efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario’. Este contenido fue declarado

esta Corte, en ejercicio del control de constitucionalidad del artículo 241 superior, ‘tendrán efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario’. Este contenido fue declarado exequible en sentencia C-037 de 2006, y se fundamentó en la reiteración jurisprudencial según la cual ‘sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias’. (…) De este modo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las características principales y generales de los efectos en el tiempo de las sentencias de control de constitucionalidad, que como se dijo, aplican a los fallos de inexequibilidad y de exequibilidad condicionada. Dichas características, derivan en gran medida de los efectos en el tiempo de las normas de derecho. En este orden, se tiene que el efecto temporal de las proposiciones jurídicas es por regla general, (i) la aplicación general, inmediata y hacia el futuro, pero con retrospectividad, y (ii) siempre que la misma norma no disponga otro efecto temporal, esto es, que quien produce la norma tiene prima facie, la posibilidad de asignarle efectos temporales distintos de los que sugiere la regla general descrita. “Luego, aquello que dispone una norma jurídica debe cumplirse de inmediato, hacia el futuro y con la posibilidad de afectar situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma. Este efecto temporal, coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos

situaciones que se han originado en el pasado (retrospectividad), es decir, situaciones jurídicas en curso al momento de entrada en vigencia de la norma. Este efecto temporal, coincide con la noción de los efectos temporales de actos jurídicos, denominados efectos ex nunc. Éstos suponen justamente, efectos inmediatos, hacia el futuro y vinculantes para situaciones jurídicas originadas en el pasado y en curso. La Corte Constitucional ha desarrollado pues, la tesis según la cual, por regla general los efectos de sus sentencias de constitucionalidad son ex nunc, salvo que la misma Corte asigne otros efectos temporales, en los términos del artículo 45 de la Ley 270 de 1996. 8Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

(…) Junto a estas características generales de los efectos temporales de las normas, se encuentran otras como son la irretroactividad o prohibición de retroactividad y la ultractividad. La primera, complementaria a la regla general y referida a la imposibilidad genérica de afectar situaciones jurídicas consolidadas, a partir de la entrada en vigencia de una disposición jurídica nueva. El alcance de esta prohibición, consiste en que la norma no tiene per se la virtud de regular situaciones que se han consolidado jurídicamente antes de su promulgación. Ello sería posible sólo si la misma norma así lo estipula. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha acogido también el contenido del fenómeno de la irretroactividad o prohibición de retroactividad, como aspecto fundamental del desarrollo de los

Ello sería posible sólo si la misma norma así lo estipula. “Así pues, la jurisprudencia constitucional ha acogido también el contenido del fenómeno de la irretroactividad o prohibición de retroactividad, como aspecto fundamental del desarrollo de los efectos temporales de sus sentencias de control de constitucionalidad. Su fundamento implica el reconocimiento de principios constitucionales como el de la buena fe y confianza legítima y el de seguridad jurídica, entre otros. Y, encuentra su desarrollo específico en contenidos normativos constitucionales como por ejemplo, la garantía de los derechos adquiridos en materia de seguridad social y civil, así como el principio de legalidad en materia sancionatoria, entre otros. Estas disposiciones constitucionales procuran que las nuevas regulaciones normativas respeten situaciones que se han consolidado jurídicamente en pasado, lo cual trae como consecuencia la limitación de las normas de derecho para retrotraer sus efectos con el fin de alterar eventos cuyos resultados jurídicos se dieron antes de su vigencia. No obstante, como se dijo, el alcance de esta prohibición consiste en que no se pueden presumir los efectos retroactivos, aunque, si pueden establecerse de manera expresa” (negrilla y subrayado extratextual). (…) Por otra, es preciso acotar que no antes ni después, sino en el momento mismo en que termina la vida de una persona, se abre la sucesión por causa de muerte y por eso el artículo 1012 del C.C., prevé

(…) Por otra, es preciso acotar que no antes ni después, sino en el momento mismo en que termina la vida de una persona, se abre la sucesión por causa de muerte y por eso el artículo 1012 del C.C., prevé que “La sucesión en los bienes de una persona se abre al momento de su muerte en su último domicilio, salvo los casos expresamente exceptuados”. Ese instante marca el estado de los derechos y obligaciones transmisibles del causante al heredero, y constituye el supuesto necesario de la herencia como instrumento jurídico de adquisición a título universal . Los artículos 34 a 37 de la Ley 153 de 1887 recogen la regla general, dentro de la cual quedan comprendidos los órdenes hereditarios, que toda sucesión deberá regularse por la ley vigente a la época de fallecimiento del causante».

Con soporte en lo anterior y en otros textos normativos y jurisprudenciales, concluyó que: 9Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

«(…) la señora Cecilia Benavidez Ramírez no tiene vocación hereditaria para suceder a su extinto compañero permanente José Ignacio Melgarejo Archila, por la sencilla pero potísima circunstancia que para cuando éste falleció, el 1º de febrero de 2011 (fl. 2), no existía ley ni sentencia constitucional que le otorgara la calidad de herederos a los compañeros permanentes. Esa vocación la vino a dispensar la sentencia C-238 de 22 de marzo de 2012, la que no tiene efectos retroactivos y

ni sentencia constitucional que le otorgara la calidad de herederos a los compañeros permanentes. Esa vocación la vino a dispensar la sentencia C-238 de 22 de marzo de 2012, la que no tiene efectos retroactivos y tampoco podría aludirse a una retrospectividad de la ley, pues lo cierto es que para cuando dicha sentencia de constitucionalidad entró en vigor, un año antes había ocurrido la apertura sustancial de la sucesión del referido causante. El alto Tribunal ningún efecto particular le atribuyó a la decisión, de modo que no se puede aplicar a situaciones jurídicamente consolidadas antes de su proferimiento, esto es un efecto retroactivo, lo que en línea de principio se encuentra proscrito. Igual acaece con la institución de la porción conyugal (artículo 1230 del CC), la cual se hizo extensible al compañero(a) permanente, luego del estudio constitucional en sentencia C-283 del 13 de abril de 2011, nuevamente con posterioridad al deceso del señor José Ignacio Melgarejo Archila. De allí que, tampoco habría lugar a reconocérsele tal asignación forzosa. En síntesis y como las sentencias C-283 de 2011 y C-238 de 2012, ni en su parte resolutiva como tampoco en su ratio decidendi, contemplaron efectos ex-tunc o retroactivos, la vocación hereditaria de la señora Cecilia Benavidez Ramírez y el derecho a la porción conyugal no están cobijados por las referidas sentencias, las cuales rigen hacia el futuro, pues de lo contrario sería darles un efecto retroactivo. (…) Ahora, si bien fue con la sentencia del 22 de julio de 2019

están cobijados por las referidas sentencias, las cuales rigen hacia el futuro, pues de lo contrario sería darles un efecto retroactivo. (…) Ahora, si bien fue con la sentencia del 22 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad, mediante la cual se declaró la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes Cecilia Benavidez Ramírez y José Ignacio Melgarejo Archila, empero no es ello lo que determina si la situación del compañero permanente supérstite quedó o no cobijada por los efectos de la exequibilidad condicionada a que tales pronunciamientos alude. Son los hitos temporales dentro de los que dicha unión fue reconocida los que permiten establecer con claridad cuándo se consolidó la situación jurídica de los compañeros permanentes. Para el caso concreto acaeció antes de que la Corte Constitucional hiciera el examen de constitucionalidad de las disposiciones demandadas en esa ocasión. Entonces, si la unión marital de hecho sostenida por los citados fue reconocida exclusivamente como un estado civil que tuvo lugar “dentro del periodo comprendido desde el día seis (6) de noviembre de 1970 al primero (1º) de febrero de 2011”, en tanto que la sentencia C-283 fue emitida el 13 de abril de 2011 y la C-238 lo fue el 12 de abril de 2012, lo que sencillamente significa que dichas sentencias no cobijan a la sucesión del finado José Ignacio Melgarejo Archila, de tal manera que

fue emitida el 13 de abril de 2011 y la C-238 lo fue el 12 de abril de 2012, lo que sencillamente significa que dichas sentencias no cobijan a la sucesión del finado José Ignacio Melgarejo Archila, de tal manera que se le pudiera hacer extensivo lo allí decidido a las uniones que hubieran culminado con anterioridad a su expedición, amén de que en dichos 10Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

fallos de constitucionalidad no se prohijó expresamente la aplicación de un efecto retroactivo para, eventualmente, abrir paso al reclamo a reconocer a la compañera supérstite como heredera o con derecho a la asignación forzosa de porción marital. Tampoco era dable reconocer a la compañera supérstite su derecho de gananciales, habida cuenta que la sentencia del 22 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno de Familia de esta ciudad decidió “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de prescripción de la acción de existencia de la sociedad patrimonial, por lo indicado en la parte motiva”». 3.2. Conforme a lo que acaba de verse, el auxilio deviene inviable, ya que, para variar la postura del juzgador de primer grado en cuanto al reconocimiento de la acá reclamante dentro de la sucesión de su compañero permanente, la motivación expuesta por la autoridad querellada no revela arbitrariedad ni desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas,

permanente, la motivación expuesta por la autoridad querellada no revela arbitrariedad ni desmesura que conlleve amenaza o vulneración a las garantías esenciales invocadas, sino que, por el contrario, obedece a un criterio razonable. Por tanto, las discrepancias traídas en esta oportunidad por la demandante son incompatibles con la salvaguarda, pues persiguen anteponer su propia comprensión jurídica a la de la corporación accionada, y atacar, por esta senda, la decisión que le fue adversa, finalidad que la reiterada jurisprudencia de esta Corte ha dicho que es ajena a la acción tuitiva, porque dada su naturaleza excepcional, no puede utilizarse a modo de instancia paralela a las previstas en el procedimiento ordinario. Sobre el particular, esta Sala ha dicho que mientras las decisiones confutadas cuenten con una razonable sustentación, el auxilio no se abre paso, pues «las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de 11Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

competencia de los jueces» que resolvieron el asunto cuya actuación se censura (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397), en tanto que, «sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y

observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC 24 jun. 2004, rad. 00142-01, citada entre otras en STC7097-2020, 9 sep. 2020, rad. 02332-00). En este orden, se descarta la configuración de yerro que justifique la tutela, pues las falencias que a través de esa senda se endilgan, corresponden a aspectos que fueron amplia y suficientemente abordados y debatidos al interior del juicio, siendo resueltos mediante razonamientos que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial, que inhiben al fallador constitucional para invalidar lo definido por el de instancia o para imponerle una determinada tesis que la sustituya.

4. Conclusión.

Conforme a lo antedicho, el amparo implorado será desestimado, toda vez lo resuelto por la autoridad convocada, no es producto de un subjetivo criterio que configure desafuero susceptible de corregir a través de este excepcional mecanismo jurídico. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

desafuero susceptible de corregir a través de este excepcional mecanismo jurídico. 12Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo invocado a través de la presente acción. Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

13Rad. n° 11001-02-03-000-2020-02672-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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