CSJ - STC8559-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8559-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8559-2024 Radicación n.° 54001-22-13-000-2024-00121-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 14 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Yorman Fernando Camacho Paredes en nombre de Jeiner José Torrado Becerra , José María Torrado Franco , Daniel Rodríguez García , Francisco y Evelia Jaimes , y Rosalba Mendoza Gélvez contra los Juzgados Cuarto y Séptimo Civiles del Circuito , ambos de esa ciudad, la Procuraduría Delegada para Asuntos Penales de Cúcuta , la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas –UARIVy la Fiscalía General de la Nación.
ANTECEDENTESRad. n° 54001-22-13-000-2024-00121-01
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1. En la citada condición el accionante reclama la protección del derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, indicó que Jeiner José Torrado Becerra fue víctima del conflicto armado interno por hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía, de tal suerte que, en abril de 2023 mediante derecho de petición, expuso su situación la ante la
indicó que Jeiner José Torrado Becerra fue víctima del conflicto armado interno por hechos que fueron denunciados ante la Fiscalía, de tal suerte que, en abril de 2023 mediante derecho de petición, expuso su situación la ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas -UARIVcon el fin de recibir una reparación administrativa por los daños y afectaciones psicológicas causados, que aún no ha sido atendido. Agregó que Francisco Jaimes, Rosalba Mendoza Gélvez y Evelia Jaimes, fueron víctimas de desplazamiento forzado en los años 2000, 2003 y 2004, respectivamente, en el municipio de Tibú –Norte de Santander y que, si bien reclamaron ante la -UARIVla reparación administrativa por los daños causados, todavía no han recibido una respuesta. Adicionó que, contra José María Torrado Franco, quien también fue víctima de desplazamiento forzado junto con su familia en el año 2000, en el municipio de El Tarra –Norte de Santander-, se promovieron dos procesos, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad, solicitando en ambos copia del expediente. Finalmente, señaló que Daniel Rodríguez García fue capturado el 12 de mayo de 2024 por el delito de « falsedad marcaria», investigación que se encuentra bajo el conocimiento de la «Fiscalía 18 unidad de intervención temprana», y misma que debe ser revocada, precluida y archivada.
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende, que se amparen los derechos fundamentales presuntamente
temprana», y misma que debe ser revocada, precluida y archivada.
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende, que se amparen los derechos fundamentales presuntamente vulnerados.Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00121-01
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RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Fiscal 4 Gaula Especializada, solicitó desestimar el amparo en la medida que «no se entiende que es lo que pretende, el señor Camacho Paredes». 2. la Coordinadora Unidad de Patrimonio y Fe Pública del ente acusador advirtió que « en el expediente digital no existe derecho de petición o solicitud alguna elevada por el señor DANIEL RODRIGUEZ GARCIA, (…) o por otra persona que haga relación a la petición que se nombra en el escrito de la tutela a la cual no se dio contestación.».
3. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta remitió el enlace digital del proceso con radicado n° 2010-00035.
4. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas –UARIVindicó que el gestor « no interpuso derecho de petición ante nuestra entidad», por lo cual solicitó negar la acción formulada.
5. El Procurador 59 Judicial II en Asuntos Penales señaló que «si bien, no se adjunta prueba de la presentación de los derechos de petición y/o solicitudes presentadas, en caso de que el despacho avisore (sic) la ocurrencia de los mismos, se solicita respetuosamente la protección del mismo.».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la
solicitudes presentadas, en caso de que el despacho avisore (sic) la ocurrencia de los mismos, se solicita respetuosamente la protección del mismo.». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta declaró la temeridad de la acción constitucional por cuanto se verificó que «mediante auto del 11 de junio pasado la Magistrada Angela Giovanna Carreño Navas remitió la foliatura al despacho del suscrito sustanciador, advirtiendo que aquí ya se había, avocado el conocimiento de una acción de tutela idéntica. Y aunque el fundamento expuesto para tomar tal determinación fue el de considerar que se trataba de una tutela masiva, lo que sí es una verdad indiscutible es que al contrastar el libelo de laRad. n° 54001-22-13-000-2024-00121-01 4 tutela radicada 2024.00102.00 con este de ahora, se evidencia una triple identidad de partes, hechos y pretensiones». IMPUGNACIÓN La interpuso el actor sin señalar argumento alguno al respecto.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de
para evitar un perjuicio irremediable. Ahora, tratándose de providencias o actuaciones judiciales, este instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Revisada la queja constitucional y las piezas procesales allegadas al presente trámite, advierte la Sala que el fallo impugnado será respaldado habida cuenta que Ramón Emilio Villa Ramírez incurrió en temeridad en el uso de este instrumento excepcional.
Ciertamente, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa que, además de este auxilio, el actor presentó un ruego constitucional con idénticos hechos, partes y pretensiones con radicado n° 2024-00102, en el cual el mismo Tribunal Superior de Cúcuta lo negó alRad. n° 54001-22-13-000-2024-00121-01 5 advertir la falta de legitimación en la causa por activa del gestor, criterio confirmado por esta Sala de Casación Civil en segunda instancia en sentencia STC7516-2024 del 19 de junio de 2024, sin que mediara por parte del precursor ninguna justificación válida para actuar de esta manera. En efecto, contrastado el precitado fallo de tutela, así como el escrito tutelar, no cabe duda de que los planteamientos formulados por el gestor son idénticos a los señalados en esta ocasión, y si bien en esta oportunidad
En efecto, contrastado el precitado fallo de tutela, así como el escrito tutelar, no cabe duda de que los planteamientos formulados por el gestor son idénticos a los señalados en esta ocasión, y si bien en esta oportunidad allegó el libelo suprimiéndose el apartado de las pretensiones, ello no es óbice para una nueva intervención del juez constitucional sobre los mismos aspectos, más aún cuando no se evidencia la ocurrencia de algún hecho o circunstancia nuevo. En esta medida, no hay duda acerca de la identidad de partes, hechos y pretensiones entre aquel resguardo y el presente, por lo que se configura el fenómeno de la temeridad previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 según el cual: «Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes» . Sobre este tipo de conductas la Sala ha precisado que: «(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo
si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial» (STC01840-2009, reiterada en STC4409-2023 y STC086-2024).Rad. n° 54001-22-13-000-2024-00121-01 6
3. De modo que, como se anunció, se mantendrá la decisión replicada, ante la temeridad del impulsor en la utilización de este mecanismo supralegal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala