CSJ - STC856-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC856-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
1 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC856-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-00224-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Adrián Camilo Fresneda Robayo contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, La Policía Nacional – División Automotores, Cuadrante No. 92 Britalia Estación de Policía de Kennedy, Parqueadero HCR S.A.S Servicio de Custodia Judicial, Sistema Integrado de Información sobre Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito (SIMIT) y el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El actor, a través de apoderada, reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a laRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00224-00 2 propiedad privada y al trabajo en «conexidad con la vida digna…», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, en el trámite del proceso ejecutivo en su contra (rad.
2019-00296). En consecuencia, solicitó se ordene: (i) «al Juzgado Municipal de Ubaté y/o a la Autoridad
acusadas, en el trámite del proceso ejecutivo en su contra (rad. 2019-00296). En consecuencia, solicitó se ordene: (i) «al Juzgado Municipal de Ubaté y/o a la Autoridad competente en comisión, realizar los actos necesarios para dar claridad sobre la ubicación actual de los vehículos campero, de placas CZY169, marca Toyota, modelo 2009 y Camioneta, placas EQZ956 de Cota, Marca Hino, modelo 2018, color Blanco azul, servicio público, y se realice la entrega efectiva de los mismos en perfecto funcionamiento y condiciones a su propietario o en su defecto, determine los responsables del incumplimiento de las obligaciones que se generaron por su inobservancia, incluidos los pagos de los comparendos». (ii) «se comisione a la entidad competente juez y/o inspector de policía para que acuda a la dirección donde presuntamente funciona el parqueadero HCR y se ordene al mismo la entrega inmediata de los vehículos de placas CZY169 y EQZ956 a mi poderdante». (iii) «…a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, que dentro del menor término posible, inicie y dé celeridad a los procedimientos sancionatorios a que haya lugar en contra de la sociedad Parqueaderos HCR…». (iv). «… a la Policía Nacional, ya sea a través del Grupo Automotores Dijín o a quien corresponda, dar las explicacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00224-00 3
(iv). «… a la Policía Nacional, ya sea a través del Grupo Automotores Dijín o a quien corresponda, dar las explicacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00224-00 3 e informaciones suficientes de la razón por la cual los vehículos [antes referidos], se dejaron a disposición del parqueadero HCR, que indiquen el nombre y datos exactos del funcionario que ordenó que era en esos parqueaderos donde se debían custodiad» (v). «Se ponga en conocimiento al… SIMIT LA SITUACION AQUÍ DESPLEGADA PARA QUE ELIMINE DE LA BASE DE DATOS EL COMPARENDO 760010000000262587850, así como los que se generaren en contra de los propietarios actuales inscritos de dichos vehículos y hasta que cese la vulneración a su derecho a la propiedad». (vi). Se «compulsen copias a la Fiscalía general de la Nación y autoridades de control para que se inicien las investigaciones correspondientes contra los particulares y funcionarios aquí involucrados».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto, los siguientes: 2.1. Refirió el accionante que, fue demandado dentro del proceso ejecutivo singular No. 2019-00296, adelantado ante el Juzgado Civil Municipal de Ubaté – Cundinamarca, el cual ordenó el embargo y posterior inmovilización de los siguientes vehículos: i) Camioneta de servicio público de placas EQZ-956 de Cota de su propiedad; ii). Camioneta Toyota modelo 2009
Juzgado Civil Municipal de Ubaté – Cundinamarca, el cual ordenó el embargo y posterior inmovilización de los siguientes vehículos: i) Camioneta de servicio público de placas EQZ-956 de Cota de su propiedad; ii). Camioneta Toyota modelo 2009 de placas CZY169, de propiedad de la señora Yuli Andrea Martínez Bailen (esposa del actor).Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00224-00 4 2.2. El 18 y 21 de septiembre de 2019, fueron capturados los vehículos anteriormente identificados, lo cual conllevó al actor a suscribir un acuerdo de pago de la obligación con el demandante y posteriormente solicitaron la suspensión del proceso y el levantamiento de la medida cautelar de embargo y secuestro sobre los bienes ya aprendidos. 2.3. El 10 de diciembre de 2019, el Juzgado accionado en orden al levantamiento de las medidas cautelares emitió oficio No. 2821 « dirigidos al Representante Legal y/o quien haga sus veces del Parqueadero HCR, donde se suponen se encontraban retenidos los vehículos capturados, con el fin de que [hicieran] la correspondiente devolución de los mismos a favor» del actor. 2.4. Manifestó el recurrente que ese mismo día acudió a las instalaciones le parqueadero, pero este no funcionaba allí, razón por la que decidió dirigirse a la Estación De Policía adscrita a la Localidad de Kennedy donde legalizaron la captura de los vehículos sin que ninguno de los agentes diera razón del paradero de los mismos y del parqueadero autorizado. 2.5. Adicionalmente, anotó que había sido notificado de
captura de los vehículos sin que ninguno de los agentes diera razón del paradero de los mismos y del parqueadero autorizado. 2.5. Adicionalmente, anotó que había sido notificado de un comparendo de tránsito impuesto a uno de los vehículos inmovilizados. 2.6. Resaltó que todos los hechos antes mencionados fueron puestos en conocimiento del Juzgado accionado, el cual por auto del 12 de diciembre de 2019 ordenó «oficiar a la PolicíaRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00224-00 5 Nacional…, para que [procedieran] a inmovilizar los vehículos CZY169 y EQZ 956, así como al Representante Legal del Parqueadero HCR por no dar cumplimiento al Oficio 2821 del 10 de diciembre de 2019». 2.7. Adujó que «a la fecha, ni el Juzgado Civil Municipal de Ubaté, ni la estación de Policía de Britalia Kennedy de Bogotá, han dado razón verídica del paradero de los vehículos CZY169 y EQZ 956, causando un deterioro injustificado en el patrimonio del aquí tutelante, como quiera que no ha podido continuar su actividad laboral por cuanto no cuenta con el vehículo con el que desarrollaba la misma, como era el de transportar papa». 2.8. Adicionó que «a la fecha el Juzgado Civil Municipal de Úbate no ha puesto en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial la irregularidad presentada por el parqueaderos HCR…, con lo cual se observa una flagrante vía de hecho en contra del aquí tutelante al no disponer de otros
Úbate no ha puesto en conocimiento de la Dirección Seccional de Administración Judicial la irregularidad presentada por el parqueaderos HCR…, con lo cual se observa una flagrante vía de hecho en contra del aquí tutelante al no disponer de otros medios para defensa de sus derechos comprometiendo la dignidad de la justicia».
3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja (folio 30, cuaderno Corte).
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CONVOCADOS
1. El Juzgado Civil Municipal de Ubaté solicitó la denegación del resguardo, comoquiera que su titular dioRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00224-00 6 estricto cumplimiento a la Ley y no ha vulnerado en momento alguno los derechos fundamentales invocados por el quejoso
(folios 44 a 45, cuaderno Corte).
2. El Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional pidió la denegación de las pretensiones, toda vez que no se han vulnerado los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y propiedad, así mismo se proceda a declarar la improcedencia de la presente acción de tutela y de manera subsidiaria a excluirlos del trámite de la presente acción, teniendo en cuenta que se configura de manera evidente la falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de inmediatez
(folios 52 a 63, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la
teniendo en cuenta que se configura de manera evidente la falta de legitimidad en la causa por pasiva y falta de inmediatez (folios 52 a 63, cuaderno Corte).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos enRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00224-00 7 la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el presente asunto Adrián Camilo Fresneda Robayo considera vulnerados sus derechos fundamentales antes mencionados, comoquiera que no tiene información acerca de los « vehículos desaparecidos, [los cuales] eran [su] herramienta de trabajo», por tanto estima que el juzgado accionado no ha realizado todas las gestiones necesarias para dar claridad sobra la ubicación de los automotores y se realice la entrega de los mismos.
herramienta de trabajo», por tanto estima que el juzgado accionado no ha realizado todas las gestiones necesarias para dar claridad sobra la ubicación de los automotores y se realice la entrega de los mismos. 2.1. En ese orden de ideas, advierte la Corte que esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que no se evidencia la trasgresión de las garantías fundamentales que alegó el quejoso. Ello en la medida en que revisado el trámite fustigado, resalta la Sala que, mediante auto del 12 de diciembre de 2020, la autoridad judicial cuestionada ordenó « oficiar a la Policía Nacional…, para que procedan a inmovilizar los vehículos
CZY-169 y EQZ-956».
Sumado a lo anterior, y con observancia a la comunicación allegada por el Subintendente de la Dirección de Tránsito y Transporte – Seccional Antioquia en la que puso a disposición del Despacho el rodante de placas CZY-169, este ordenó por proveído del 28 de enero de 2020 la entrega inmediata del vehículo y la cancelación de las ordenes de inmovilización que recaen sobre el mismo, actuacionesRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00224-00 8 diligentes que tienen como finalidad el ejercicio de acciones tendientes a una solución oportuna y apropiada para el caso objeto de análisis.
3. De otra parte, en relación con las peticiones tendientes a que por esta vía se ordene a las autoridades acusadas a
tendientes a una solución oportuna y apropiada para el caso objeto de análisis.
3. De otra parte, en relación con las peticiones tendientes a que por esta vía se ordene a las autoridades acusadas a realizar las gestiones aducidas en el escrito tutelar, no vislumbra la Sala actividad alguna desplegada por el accionante, ante dichas entidades, atinente a reclamar lo que en sede de tutela implora.
De suerte que al no haberse planteado tales temáticas ante los Organismos competentes, no puede el juez de tutela ocuparse de las mismas. Como repetidamente lo ha sostenido esta Corporación, dicha situación enmarca la tutela en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, donde se determina que a este especialísimo mecanismo solamente puede acudirse previo agotamiento de todos los instrumentos de defensa que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los interesados, ya que de otra manera se convertiría en un medio para usurpar las funciones que la ley tiene asignadas a determinadas autoridades jurisdiccionales. En un asunto de similares contornos al de ahora, se explicó: …este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o
desplazar las competencias propias de autoridades judiciales oRadicación n° 11001-02-03-000-2020-00224-00 9 administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 0031201; reiterada en STC4196, 7 abr. 2016, rad. 2015-0284302; y STC13040-2016, 15 sep., rad. 68-2016-00507-01).
4. En lo que atañe a que se le «ponga en conocimiento al… simit la situación aquí desplegada para que elimine de la base de datos el comparendo No. 760010000000262587850 » impuesto sobre uno de los vehículos en mención, examinada la documental obrante en las diligencias, no se observa que el accionante haya presentado las alegaciones dentro del trámite contravencional, pues si bien alega por esta vía las circunstancias particulares del caso, estas debían presentarse ante la autoridad de tránsito correspondiente y seguir el procedimiento establecido ante la comisión de una contravención en la movilidad, contemplado en la Ley 1383 de
ante la autoridad de tránsito correspondiente y seguir el procedimiento establecido ante la comisión de una contravención en la movilidad, contemplado en la Ley 1383 de 2013, la cual reformó la 769 de 2002, no siendo este el camino para lograr lo pretendido, dado el carácter eminentemente excepcional y residual de esta acción constitucional.
5. Finalmente, en lo que concierne la petición elevada con el fin de que se «compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que inicien las investigaciones correspondientes», es necesario resaltar que dicha solicitud ya fue atendida por el Juzgado accionado mediante auto del 29 de enero de 2020, lo que carecería de sentido impartir una orden constitucional cuando lo requerido ya se cumplió.Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00224-00
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6. Basta lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, deniega la solicitud de protección. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, de no impugnarse, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTARadicación n° 11001-02-03-000-2020-00224-00 11