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CSJ - STC8560-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8560-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8560-2024 Radicación nº 05001-22-03-000-2024-00273-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de junio de 2024, que negó la tutela de Rubén Darío Escobar Arango contra la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín); fueron vinculados al trámite el Juzgado Civil del Circuito de Andes, la Superintendencia de Notariado y Registro, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Andes, y los intervinientes e interesados en el proceso de reorganización expediente nº 985231. ANTECEDENTES 1 Intervinientes e interesados en el trámite de Reorganización 98523: Rigoberto Luis Franco Arroyave, Marcela Franco Betancur, Julián Franco Betancur, Andrés Franco Bedoya, Daniel Fernando Ramírez Morales, la Cooperativa de Caficultores de Andes, Bancolombia S.A., Banco Davivienda S.A., Banco Agrario de Colombia S.A., Distribuidora de Abonos S.A., Daniela Álvarez Sepúlveda, Marinella Rivera Henao, Mónica Moscoso Heredia y la Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia -Coopesur.Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00273-01

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1. El solicitante, a través de apoderado, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad convocada.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendio fáctico: Rigoberto Luis Franco Arroyave, fue admitido por la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Medellín) a proceso de Reorganización de Persona Natural Comerciante (22 de septiembre de 2022).

El 11 de agosto de 2023, el Tribunal Superior de Medellín, en fallo de tutela (rad. 2023-00349) amparó el derecho al debido proceso de Rubén Darío Escobar Arango – tras considerar que no fue debidamente notificado de la iniciación del proceso de reorganización –, y ordenó a la Superintendencia declarar la nulidad de lo actuado « desde el traslado del proyecto de créditos determinación de derechos de voto e inventario, única y exclusivamente en favor del señor Escobar Arango»; y dispuso correr nuevamente traslado de los proyectos e inventarios. Posteriormente, luego del acatamiento a la orden tutelar, los días 2 y 14 de noviembre de 2023, Escobar Arango, aquí accionante, radicó objeciones frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derecho de voto, al igual que contra el inventario de bienes2. 2 La primera de las objeciones consistía en que se incluyera como crédito exigible y causado con

objeciones frente al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derecho de voto, al igual que contra el inventario de bienes2. 2 La primera de las objeciones consistía en que se incluyera como crédito exigible y causado con anterioridad al inicio del proceso de Reorganización en favor del señor RUBEN DARIO, la suma de $600.000.000 más los intereses moratorios; y la segunda , es decir, la presentada al inventario de bienes, rogaba la exclusión de un total de trece (13) inmuebles , pues el Deudor, al constituir el fideicomiso civil a través de la Escritura Nro. 53 del 16 de febrero de 2022 de la Notaria de Andes – Antioquia. Para el accionante, tales objeciones tenían sustento en la interpretación de las determinaciones de la Corte Suprema de Justicia y la autoridad registral inmobiliaria, ya que, en criterio del accionante, el concursado – Rigoberto Luis Franco Arroyave – « no tiene la titularidad jurídica deRad. n° 05001-22-03-000-2024-00273-01 3 El 29 de febrero de 2024, la Superintendencia convocó a audiencia para pronunciarse sobre las referidas objeciones, resolviendo desestimar las planteadas por Escobar Arango y decidiendo aprobar el inventario propuesto por el concursado Franco Arroyave, decisión que mantuvo al desatar el recurso de reposición formulado por el interesado. Escobar Arango, acudió a la presente acción de tutela atacando las referidas decisiones, esto es, las que negaron sus objeciones frente a la calificación y graduación de crédito y fundamentalmente, el inventario presentado por el deudor.

Escobar Arango, acudió a la presente acción de tutela atacando las referidas decisiones, esto es, las que negaron sus objeciones frente a la calificación y graduación de crédito y fundamentalmente, el inventario presentado por el deudor. Alegó que, por ejemplo, en relación con los inmuebles cuya exclusión del inventario solicitó, se contaba con un antecedente judicial relevante, como lo fue un proceso – de acción pauliana – promovido por uno de los acreedores de Franco Arroyave, Coopesur, asunto en el cual la autoridad registral negó la inscripción de la demanda tras considerar que aquél no tenía la titularidad de los bienes perseguidos, comoquiera que hacían parte de un fideicomiso, en el que aquél « transfirió en propiedad fiduciaria al Fiduciario los inmuebles, configurándose la limitación al dominio, y por ello no es procedente la inscripción de la medida cautelar en cabeza de quien no tiene la titularidad, siendo esta transferencia de manera suspensiva al fiduciario (sic)». Adicionalmente, para el actor, la entidad accionada desconoció precedentes de esta Corte que aclararon la figura del fideicomiso civil, (citó la STC13069-2019) en los que se ha dicho que aquella representa una limitación al dominio por « estar dicha propiedad en cabeza del propietario fiduciario de manera suspensiva o temporal, lo que despoja del derecho de propiedad tales heredades».Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00273-01 4 al constituyente», por lo tanto, agregó que, es contradictorio que «a la luz del trámite de insolvencia pueda tenerse como activos inventariados los pluricitados

4 al constituyente», por lo tanto, agregó que, es contradictorio que «a la luz del trámite de insolvencia pueda tenerse como activos inventariados los pluricitados bienes raíces; que huelga decir […] ya no están en cabeza del señor Rigoberto Luis Franco Arroyave».

3. Por lo anterior, pidió que, se deje sin efecto la determinación atacada proferida por la Superintendencia de Sociedades en el marco del proceso de reorganización de persona natural comerciante exp. 98523.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Intendente de la Regional Medellín de la Superintendencia de Sociedades sobre la problemática planteada por el accionante, relató que, « una vez surtida la etapa de determinación del pasivo reorganizable, el concursado aportó los proyectos de calificación y graduación de créditos y de determinación de derechos de votos definitivos el 24 de abril de 2024, que fueron objeto de objeciones por el acreedor Rubén Darío Escobar Arango; el deudor se pronunció sobre las objeciones propuestas por el accionante, aportando la escritura de constitución del fideicomiso civil sobre los bienes mencionados por el accionante; la convocatoria a la audiencia de resolución de objeciones se realizó en auto del 25 de enero de 2024 y, la audiencia se realizó el 29 de febrero de 2024, donde se desestimó la objeción, con sustento en la normativa aplicable al caso concreto, sobre la materia y en el texto del contrato de fideicomiso civil que fue aportado; por tal motivo, los bienes no deben ser excluidos de su inventario de activos, ya que por el

sobre la materia y en el texto del contrato de fideicomiso civil que fue aportado; por tal motivo, los bienes no deben ser excluidos de su inventario de activos, ya que por el principio de universalidad que rigen los procesos concursales, la totalidad de los bienes del deudor queda vinculada al proceso de insolvencia a partir de su iniciación (Num. 1 Art, 4, Ley 1116 de 2006)»; Explicó además que, «en la cláusula cuarta del contrato de fideicomiso el señor Rigoberto Luis Franco Arroyave, como fideicomitente se reservó la propiedad sobre los bienes fideicomitidos, en la cláusula 4ª del contrato de fideicomiso civil y, en las cláusulas 8ª y 9ª se estableció que el señor Rigoberto conserva el derecho de dejar sin efecto el contrato de fiducia civil y que el señor Álvaro Diego Franco ArroyaveRad. n° 05001-22-03-000-2024-00273-01 5 solo tiene la calidad de tenedor fiduciario, por lo que el derecho de propiedad de los bienes no le fue transferido al último »; razones que expuso al momento de decidir sobre las objeciones del actor por lo anterior, en el presente caso no resultaba procedente la solicitud de excluir los bienes previamente reseñados del patrimonio del deudor.

2. El vinculado Rigoberto Luis Franco Arroyave, se opuso a la prosperidad de la tutela, y señaló que lo resuelto por la Superintendencia fue acertado y ajustado al ordenamiento jurídico.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro, expuso que «en los eventos en que el interesado esté inconforme con la decisión de no inscribir un

fue acertado y ajustado al ordenamiento jurídico.

3. La Superintendencia de Notariado y Registro, expuso que «en los eventos en que el interesado esté inconforme con la decisión de no inscribir un documento, tiene a su alcance los recursos; el de reposición, ante el respectivo Registrador de Instrumentos Públicos y, el de apelación, ante el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro; la actuación de la entidad se limita a resolver el recurso impetrado frente a la controversias suscitadas respecto a trámites registrales; de acuerdo a las especiales circunstancias, no guardan relación con las pretensiones de la acción de tutela».

4. La curadora ad litem de los vinculados Andrés Franco Bedoya, Daniel Fernando Ramírez morales, cooperativa de caficultores de

andes, Bancolombia S.A., Banco Davivienda S.A., Banco Agrario de Colombia S.A., Distribuidora de Abonos S.A., Daniela Álvarez Sepúlveda, Marinella Rivera Henao, Mónica Moscoso Heredia, Rubén Darío Escobar Arango y Cooperativa de Caficultores del Suroeste de Antioquia (Coopesur), indicó que no cuenta con los elementos necesarios para enervar las pretensiones, ni para desvirtuar los fundamentos fácticos en que se fundamentan; por esta razón, solicita que al momento de proferir

sentencia se tengan en cuenta las pruebas oportuna y legalmente aportadas.Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00273-01 6 FALLO DE PRIMER GRADO Negó la salvaguarda al encontrar razonable la decisión proferida el 29 de febrero de 2024 por la Superintendencia de Sociedades en la que resolvió las objeciones del acreedor frente al inventario, indicando que aquella, «estuvo fundamentada en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso controvertido; pues no se advierte […] antojadiza o que obedezca al mero capricho o que sea contraria al ordenamiento jurídico, lo que descarta la posibilidad de que se haya incurrido en vía de hecho». LA IMPUGNACIÓN La interpuso el apoderado del quejoso reiterando en extenso la argumentación del escrito inicial, sobre todo respecto al entendimiento disímil que, supuestamente, tuvo la accionada en relación con la figura del fideicomiso civil.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte establecer si la Superintendencia de Sociedades vulneró las prerrogativas invocadas por el querellante en el proceso de reorganización de persona natural comerciante (Ley 1116 de 2006) de Rigoberto Luis Franco Arroyave – en el que funge como acreedor, al proferir el auto de 29 de febrero de 2024 desestimando las objeciones que planteó frente al inventario presentado por el concursado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción

objeciones que planteó frente al inventario presentado por el concursado.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo haRad. n° 05001-22-03-000-2024-00273-01 7 precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Descendiendo al sub lite , la Sala anticipa que ratificará la denegación del amparo, tal como lo concluyó el tribunal a quo, por cuanto, del examen del proveído censurado (con el límite propio del juez constitucional), no se vislumbra irregularidad con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia de esta justicia excepcional. 3.1. Inicialmente, la accionada realizó un repaso de la figura del fideicomiso civil y de la propiedad fiduciaria, para fijar la siguiente aclaración: «(…) para este despacho, está claro que la constitución de fideicomisos civiles no excluye los bienes entregados al tenedor o fiduciario del patrimonio del

aclaración: «(…) para este despacho, está claro que la constitución de fideicomisos civiles no excluye los bienes entregados al tenedor o fiduciario del patrimonio del fideicomitente, toda vez que no este no se despoja de la propiedad ni del derecho real de dominio, sin embargo, si está llamado a soportar una limitación al dominio, limitación que de acuerdo a la constitución contractual del fideicomiso puede ser revocado por el mismo fideicomitente tal y como quedó enmarcado en el contrato presente y suscrito mediante escritura pública nº 53 del 16 de febrero de 2022 de la Notaría Única de Andes-Antioquia, en su cláusula octava, escritura aportada por el deudor por medio de memorial con radicado nº 2023-01-964922 del 28 de noviembre de 2023». Así, tras reseñar lo dispuesto en el artículo 808 del Código Civil, explicó que su determinación tenía pleno soporte en el contenido del instrumento público (escritura) mediante el cual se constituyó el referido fideicomiso:Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00273-01 8 «(…) obsérvese, como el fiduciante que en este caso es el señor Rigoberto Luis Franco Arroyabe, dejo claramente expreso en dicho contrato, tratándose de la cláusula CUARTA; de que su intención era limitar el dominio, pero que conservaría la calidad de propietario fiduciante bajo lo previsto en el artículo 794 y 822 del C.C., tanto así que para la cláusula OCTAVA; conservo el derecho de dejar sin efecto

la calidad de propietario fiduciante bajo lo previsto en el artículo 794 y 822 del C.C., tanto así que para la cláusula OCTAVA; conservo el derecho de dejar sin efecto este acto jurídico, ya fuese para recobrar el dominio pleno de su bien o para disponer de él y enajenarlo, ahora, esto no es nada más, que el fiduciante conserva hasta que no se cumpla la condición, la facultad de usar, gozar y el más importante disponer de los bienes inmuebles, aunque unilateralmente se obligó a soportar la carga de la limitación a la propiedad. Ahora véase la cláusula NOVENA; en la cual, de igual manera queda expresamente que el señor Álvaro Diego Franco, queda en la calidad de tenedor fiduciario de conformidad con el artículo 808 del C.C Por lo tanto, para el despacho está claro que, la transferencia plena de bien solo se perfecciona una vez se cumpla con la condición establecida en la cláusula sexta del contrato ya mencionado, esto es, con la muerte del fideicomitente, es así, como también lo ha manifestado la corte con sustento en la Sentencia STC 13069 – 2019 Sala Civil Honorable Corte Suprema de Justicia, que reza: “Cabe señalar que, mediante el fideicomiso civil, el titular de una herencia, una cuota determinada de ella, o un cuerpo cierto, aquí denominado fiduciante, traslada a otro, el fiduciario, su propiedad sobre los comentados activos, para que, una vez cumplida determinada condición, este la transfiera a un tercero: el beneficiario o fideicomisario (a través de una traslación de propiedad que el legislador denominó "restitución")”.

una vez cumplida determinada condición, este la transfiera a un tercero: el beneficiario o fideicomisario (a través de una traslación de propiedad que el legislador denominó "restitución")”. Observase como la honorable corte, hace énfasis en el cumplimiento de la condición, para que sea transferida a un tercero llamado beneficiario o fideicomisario y que aquí sí, una vez cumplida la condición se dará la traslación de la propiedad que no es nada más que la a transferencia de dominio, que el legislador denominó para este tipo de contratos como la “restitución”». Finalmente, en relación con los bienes sometidos a contratos de fideicomiso civil, precisó que son inembargables por: «(…) expresa disposición legal del numeral 8 del artículo 1677 de Código Civil, por ello no se puede decir ni interpretar que no son embargables porque se haya constituido en fideicomiso y se encuentren en manos del fiduciario y así haya transfirió la propiedad, sino porque el legislador les dio una protección especial. No obstante, en la sentencia STC 13069 – 2019 Sala Civil Honorable Corte Suprema de Justicia, estableció un nuevo precedente jurisprudencial, en el sentido de admitir embargos sobre los bienes que se tengan en fideicomiso civiles, pero única y exclusivamente cuando la calidad de fideicomitente y fiduciario, recaiga sobre una misma persona, solo allí podrán ser embargados por los acreedores de este. En el caso que nos ocupa tanto fideicomitente como fiduciario son personas diferentes, pues el fideicomitente esRad. n° 05001-22-03-000-2024-00273-01 9 el señor Rigoberto Luis Franco Arroyave y el fiduciario es el señor Álvaro Franco Arroyave.

9 el señor Rigoberto Luis Franco Arroyave y el fiduciario es el señor Álvaro Franco Arroyave. Por todo lo anterior, este despacho desestimara la objeción presentada por el acreedor RUBÉN DARIO ESCOBAR ARANGO y no ordenara la exclusión de los bienes del inventario de bienes del concursado, de igual forma a los argumentos dados por el despacho sobre este mismo proceso con relación a los bienes objeto de fiducia civil, los mismos fueron relacionados por el concursado como parte del inventario de activos a su nombre, tal y como como consta en el auto de apertura del proceso de reorganización, así como en la actualización de activos y pasivos aportados al proceso, y que una vez revisados los certificados de libertad y tradición de esos inmuebles actualizados, se observó que sobre los mismos existe una limitación al dominio, pero siguen siendo de propiedad del concursado, por lo tanto deberán seguir siendo parte del proceso». 3.2. Se sigue de lo transcrito entonces que, lo resuelto se observa como un legítimo ejercicio de interpretación de la situación controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho trámite – escritura pública nº 53 del 16 de febrero de 2022 de la Notaría Única de Andes (Antioquia) –, lo cual, desde luego, no puede ser alterado por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Además, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:

caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada. Además, sobre la pretensión de imponer al juzgador un determinado raciocinio probatorio, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado: «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. ElRad. n° 05001-22-03-000-2024-00273-01 10 error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00,

debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00). De manera que, esta particular justicia sólo intervendría en esa esfera, cuando, eventualmente, el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto. Ahora, los fundamentos con los cuales el actor recrimina la decisión de la Superintendencia no tienen la potencialidad de propiciar la intervención del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir sobre puntos resueltos de fondo, revelando con ello la intención de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo así su carácter residual y autónomo. En relación con lo anterior, de manera uniforme la Corte ha sostenido que, «El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que

acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paraleloque se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (...) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00273-01 11 Finalmente, frente a demandas dirigidas contra determinaciones judiciales, con suficiencia ha precisado la Corte que «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste

su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia» (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012) Se resalta.

4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo de primer grado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZRad. n° 05001-22-03-000-2024-00273-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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