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CSJ - STC8561-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8561-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8561-2020 Radicación n.º 11001-02-04-000-2020-00273-01 (Aprobado en Sala de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 16 de abril de 2020, proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación dentro de la acción de tutela que promovió Bertha Inés Díaz Posada contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

1. La accionante, actuando por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada en un juicio laboral (SL416-2019, rad. 61736) que inició.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01

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2. En sustento de sus súplicas, indicó que presentó demanda contra Empresas Públicas de Medellín –EPM, en su calidad de sustituta de la Empresa Antioqueña de Energía – EADE S.A. E.S.P. liquidada, para el reconocimiento de la pensión convencional, ya que cumplió con el tiempo de servicios y la edad exigida en el instrumento normativo; sin embargo, en primera y en segunda instancia dicha

pensión convencional, ya que cumplió con el tiempo de servicios y la edad exigida en el instrumento normativo; sin embargo, en primera y en segunda instancia dicha pretensión fue desestimada. Refirió que, una vez recurrió en sede extraordinaria, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 confirmó la resolución desestimatoria del ad quem, tras considerar que, como aquella no presentó la solicitud respectiva ante la entidad pagadora, conforme prevé la convención, no acreditó las exigencias del mismo documento para el efecto.

3. Así las cosas, pidió, en resumen, « REVO[CAR] (…) la Sentencia de Casación que profirió la SALA PRIMERA DE DESCONGESTIÓN LABORAL, presidida por el Dr. MARTÍN EMILIO BELTR[Á]N el día 22 de febrero de 2019».Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01

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RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala de Casación Laboral de Descongestión querellada manifestó, en primer lugar, que el amparo desatiende el requisito de inmediatez, y que « en ningún momento se violó algún derecho fundamental que estuviese en cabeza de la accionante, todo lo contrario, en el ámbito de sus competencias fue muy cuidadosa en desatar el recurso de casación, tan es así que arribó a la conclusión de que el fallador de segundo grado efectivamente se había equivocado al considerar que Empresas Públicas de Medellín no es la llamada a responder por la pensión reclamada».

es así que arribó a la conclusión de que el fallador de segundo grado efectivamente se había equivocado al considerar que Empresas Públicas de Medellín no es la llamada a responder por la pensión reclamada». Sin embargo, relievó que «el ataque en casación resultó infundado, en razón a que en el proceso no estaba demostrado o más bien no fue probado por la misma apoderada de la hoy accionante, uno de los requisitos para poder acceder al plan anticipado de jubilación, previsto por el parágrafo tercero del artículo segundo de la adenda convencional, [esto es], quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación».

2. La apoderada judicial de Empresas Públicas de Medellín expuso que la tutela es improcedente, toda vez que «la hoy accionante pretendía la pensión de jubilación convencional anticipada sin el lleno de los requisitos establecidos en los acuerdos convencionales, por cuanto la solicitud de pensión debía haberla realizado antes del 31 de diciembre de 2005, y la presentó el 5 de febrero de 2009, petición que fue extemporánea, colocando a la otrora demandante en una posición totalmente diferente a la de las personas que fueron demandantes en las sentencias en las que se compara».

FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01

4 La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque la providencia cuestionada luce

FALLO DE PRIMERA INSTANCIARadicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01

4 La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el resguardo, porque la providencia cuestionada luce razonable, aunado a que «argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende traer al escenario de la tutela, un debate que, se reitera, debió presentar en el espacio propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la justicia ordinaria». IMPUGNACIÓN La apoderada de la censora recurrió la precitada sentencia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el proceso laboral que inició la convocante (SL416-2019, rad. 61736), en tanto mantuvo en firme la sentencia del ad quem , que negó el reconocimiento prestacional.

2. De la tutela contra providencias judiciales.

Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01 5 jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera

5 jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho , obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Flexibilización del principio de inmediatez.

Aunque podría entenderse que este presupuesto de temporalidad impediría el estudio de la acción, comprendiendo que la sentencia controvertida se dictó el 20 de febrero de 2019 y la tutela se intentó el 12 de febrero de 2020, lo cierto es que por encontrarse en discusión en este asunto un derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible e irrenunciable, su presunta afectación siempre se considerará actual, tal como lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia de unificación 1073 de 2012, al señalar que: «En lo que tiene que ver con el requisito de inmediatez, la acción de tutela resulta procedente en todos los casos estudiados, pues: (i) a pesar del paso del tiempo, es claro que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter

jurisprudencia de esta Corporación, las mesadas pensionales son imprescriptibles y (ii) la jurisprudencia constitucional ha referido que esta característica hace que la vulneración tenga el carácter de actual, incluso luego de pasados varios años de haberse proferido la decisión judicial. (…) En este sentido, se debe entender que los casos objeto de análisis de la presente providencia, cumplen con este requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, puesto que todosRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01 6 los accionantes tienen una pensión de vejez reconocida, y están viendo negado su derecho a la indexación de su primera mesada pensional. Es así como, tratándose de un derecho fundamental imprescriptible, y habiendo cumplido los accionantes con el requisito de acudir previamente a la jurisdicción ordinaria, no entrará a analizar la Corte el tiempo transcurrido entre las decisiones que negaron el derecho a la indexación y la presentación de la acción de tutela por parte de los accionantes, pues en este caso se debe entender que la afectación al derecho fundamental tiene un carácter de actualidad». De esta forma, resulta importante aclarar que, pese a que la formulación del amparo supera con amplitud el término prudencial señalado por la jurisprudencia de esta Sala para acudir a él, se tiene por satisfecho ese requisito de procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

4. Caso concreto. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio

procedibilidad teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías invocadas.

4. Caso concreto. 4.1. Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 1 de esta Corporación mantuvo en firme el fallo del tribunal ad quem, que, a su vez, ratificó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de origen extralegal reclamada por la actora, en tanto aquella no solicitó ante la entidad pagadora la referida prestación en término, tal como establecía el respectivo instrumento normativo, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01

7 En efecto, al estudiar el único cargo propuesto en casación, encausado por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 467, 468 y 469 del CST en relación con los artículos 1, 9, 18, 19, 20, 21 y 55 del mismo ordenamiento legal», ya que «no se dio por demostrado, estándolo, que a la actora le asistía el derecho a la pensión anticipada de jubilación», la autoridad enjuiciada expuso: «(…) conforme a lo expuesto al historiar el proceso, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así los dio por demostrados el Tribunal y la censura no los controvierte: i) que

autoridad enjuiciada expuso: «(…) conforme a lo expuesto al historiar el proceso, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así los dio por demostrados el Tribunal y la censura no los controvierte: i) que la demandante Díaz Posada estuvo vinculada a EADE S.A. ESP del 15 de diciembre de 1981 al 25 de julio de 2006; (ii) que el contrato finalizó por mutuo consentimiento, a través de un acuerdo conciliatorio celebrado ante el entonces Ministerio de la Protección Social; (iii) que Empresas Públicas de Medellín ESP asumió las obligaciones pensionales a cargo de EADE S.A. ESP; (iv) que la actora nació el 3 de diciembre de 1958 y, (v) que la reclamación administrativa solicitando la pensión anticipada prevista en la adenda convencional, fue efectuada hasta el 5 de febrero de 2009» (Resaltado y negrillas fuera de texto). Así mismo, la Sala requerida relievó las exigencias de la precitada convención colectiva de trabajo para el reconocimiento pensional deprecado y su respectiva vigencia, de la siguiente manera: «(…) la Sala debe dilucidar si el beneficio pensional allí consagrado, estuvo vigente sólo hasta el 31 de diciembre de 2003 como lo ha sostenido la demandada desde un comienzo, o si por el contrario, el mismo, por voluntad de las partes, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, ante lo cual la Corte, desde ya responde que dicho beneficio pensional se extendió hasta la última

el contrario, el mismo, por voluntad de las partes, se extendió hasta el 31 de diciembre de 2005, ante lo cual la Corte, desde ya responde que dicho beneficio pensional se extendió hasta la última de las calendas mencionadas. Así se dejó adoctrinado desde la sentencia CSJ SL889-2014, rad. 42793.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01 8 (…) Y en sentencia CSJ SL7215-2016, rad. 49310, se llegó a la inequívoca conclusión de que el único entendimiento posible de dicho parágrafo, es que a través de la aludida disposición convencional, los suscribientes acordaron ampliar el plazo hasta el 31 de diciembre de 2005, para que los trabajadores de la empresa reunieran los requisitos para acogerse al plan de pensión anticipada, inicialmente consensuado en la adenda a la convención colectiva de trabajo 2001-2003. Sobre este punto en particular, en la citada decisión se dijo: Significa lo precedente que el 31 de diciembre de 2003 no era el último día con que contaban los potenciales pensionados para manifestar su anhelo de beneficiarse del Plan Anticipado de Pensión, de suerte que la extensión del plazo que se hizo en la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, no puede entenderse como una oportunidad adicional para someterse al dicho Plan, sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la

sino como una extensión del término para que, quienes a 31 de diciembre de 2003 no hubieran alcanzado a completar los requisitos de edad y tiempo de servicios, pudieran acceder a la pensión anticipada. (…) Las anteriores orientaciones, que hoy reitera la Corte, evidencian que, el ad quem, efectivamente incurrió en los dislates fácticos señalados en el cargo, toda vez que Empresas Públicas de Medellín ESP no fue convocada al proceso para que respondiera por una prestación propia del sistema de seguridad social, concretamente para la contemplada por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, sino para que reconociera y pagara la pensión anticipada de jubilación prevista inicialmente en la adenda a la convención colectiva 20012003, suscrita el 18 de junio de 2003, la que fue ratificada en el acta de preacuerdo extra convencional adiada el 28 de octubre de ese mismo año y finalmente incorporada en el parágrafo segundo del artículo 72 de la convención vigente entre el 1º de agosto de 2004 y el 31 de diciembre de 2007». No obstante haber advertido los yerros en que incurrió el tribunal ad quem, la Colegiatura acusada precisó que, en todo caso, no se variaría el sentido de la decisión, toda vez que la censora no acreditó la presentación de la solicitudRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01 9 prestacional a la entidad pagadora, y para el efecto señaló que: «(…) si bien el cargo es fundado, no se casará la sentencia materia

9 prestacional a la entidad pagadora, y para el efecto señaló que: «(…) si bien el cargo es fundado, no se casará la sentencia materia del recurso extraordinario, esto en razón a que en sede de instancia y aunque por razones diferentes, prontamente se arribaría a la misma conclusión absolutoria del Tribunal. Se explica. 1.- Tal como quedo visto al hacer un recuento de la sentencia recurrida, no es materia de discusión que Empresas Públicas de Medellín ESP, asumió las obligaciones pensionales de EADE S.A. ESP. 2.- Igualmente, como quedó visto al desatar el cargo, para la Sala es claro que el plazo límite para el cumplimiento de los requisitos para lograr el beneficio pensional materia del recurso era el 31 de diciembre de 2005. 3.- Asimismo, teniendo cuenta que la señora Bertha Inés Díaz Posada nació el 3 de diciembre de 1958 e ingresó a laborar a EADE S.A. ESP., el 15 de diciembre de 1981, no existe discusión que cumplió los 47 años de edad el 3 de diciembre de 2005 y completó los 23 años de servicio el 3 de diciembre de 2004, esto es, en apariencia, cumpliría las exigencias previstas en la adenda materia de estudio. Sin embargo, el parágrafo tercero del artículo segundo de la multicitada adenda, que antes se transcribió y que por su transcendencia en el caso bajo estudio se vuelve a reproducir, es claro en establecer una exigencia, consistente en lo siguiente:

multicitada adenda, que antes se transcribió y que por su transcendencia en el caso bajo estudio se vuelve a reproducir, es claro en establecer una exigencia, consistente en lo siguiente:

ARTÍCULO SEGUNDO: Requisitos: […] PARÁGRAFO TERCERO: Quienes hubieren cumplido la edad y tiempo de servicios, deberán presentar carta dirigida al Gerente General de la Entidad, manifestando su voluntad de acogerse al Plan de Jubilación, indicando la fecha de retiro del servicio, la que tendrá como fecha límite el 31 de julio de 2003.

A la luz de este parágrafo, para que el trabajador sea merecedor de tal beneficio pensional extralegal, resultaba esencial laRadicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01 10 expresión de su voluntad de acogerse al plan transitorio de pensión ofrecido por la EADE S.A. E.S.P., «indicando la fecha de retiro del servicio», es decir, y en este caso, la señora Díaz Posada, imperiosamente debía acogerse a dicho plan, antes de la finalización del vínculo laboral, pues tal reconocimiento pensional conllevaba, necesariamente, la terminación del contrato o retiro del servicio, salvo que como quedó precisado en el parágrafo segundo de esa misma reglamentación, el empleador requiera sus servicios por seis meses más. En este caso, se reitera, que ésta última exigencia no se cumplió, pues como quedó visto, la señora Díaz Posada, tiempo después,

misma reglamentación, el empleador requiera sus servicios por seis meses más. En este caso, se reitera, que ésta última exigencia no se cumplió, pues como quedó visto, la señora Díaz Posada, tiempo después, sólo vino a reclamar el beneficio consagrado en las disposiciones extralegales al que en su sentir tenía derecho, sólo lo hizo hasta el 5 de febrero de 2009 (f.° 15 a 16); esto es, dos años y seis meses luego de haberse retirado de EADE S.A. ESP, hecho que se recuerda ocurrió el 25 de julio de 2006 y, además, fue por mutuo acuerdo, pues así quedó plasmado en el acta de conciliación celebrada ante el entonces Ministerio de la Protección Social (f.° 245 a 247); todo lo cual en sentir de la Sala, de plano descarta la posibilidad de acceder al beneficio pensional por ella reclamado a través de esta acción judicial. Tesis que ha sido sostenida por la Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL4666-2018. Aquí, importante es precisar que esta decisión en momento alguno está en contravía con lo dicho en las sentencias SL21161-2017, CSJ SL14771-2017 y SL3358-2018, por cuanto en todas ellas, los allí demandantes sí elevaron solicitudes de reconocimiento de la pensión anticipada con antelación a su desvinculación, es decir, si expresaron su voluntad de acogerse al plan de jubilación previsto en la citada adenda antes de su retiro ; en efecto, en el primero de los procesos, el actor efectuó reclamación el «27 de octubre de

su voluntad de acogerse al plan de jubilación previsto en la citada adenda antes de su retiro ; en efecto, en el primero de los procesos, el actor efectuó reclamación el «27 de octubre de 2005», y fue retirado el 25 de julio de 2006; en el segundo la reclamación se realizó el «13 de agosto de 2004» y fue retirado el 25 de julio de 2006 y en el tercero, los dos demandantes reclamaron tal beneficio pensional con mucha anterioridad a su retiro, inclusive, iniciaron la demanda ordinaria laboral en pos de lograr tal prestación extralegal, el 27 de enero de 2006 y su retiro acaeció los días 25 y 27 de julio de ese mismo año, respectivamente, vale decir, cuando ya estaba en curso la contienda judicial» (Resaltado y negrillas fuera de texto).Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01 11 En ese orden, la Sala convocada concluyó que «como en este caso, la señora Díaz Posada no optó por acogerse al beneficio pensional allí contemplado, a efectos de solicitar la pensión anticipada de jubilación antes de su desvinculación, pues en el proceso no aparece demostrado que con antelación a dejar de prestar servicios, lo cual aconteció el 25 de julio de 2006, hubiese presentó la carta dirigida al Gerente General de la entidad, manifestando su voluntad expresa de acogerse al plan de jubilación e indicando la fecha de retiro del servicio, para la Sala es claro que no tiene derecho a ella, en tanto no

Gerente General de la entidad, manifestando su voluntad expresa de acogerse al plan de jubilación e indicando la fecha de retiro del servicio, para la Sala es claro que no tiene derecho a ella, en tanto no puede olvidarse que tal beneficio surgió como una medida transitoria para satisfacer la disminución de personal en la demandada, previo acogimiento a un plan temporal de pensión de jubilación». Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la inconforme no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterios de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos. 4.2. Frente a lo expuesto, cabe señalar que, aunque se discrepe de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protección constitucional, pues no basta una resolución discutible o poco convincente, sino que es necesario que esta se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01 12 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de

12 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo » (CSJ STC, 15 feb. 2011, r ad. 01404-01, reiterado entre otras en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00, STC1558-2015 y, STC4705-2016, 13 abr. 2016, rad. 00077-01).

5. Conclusión.

La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01 13

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01 13

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 11001-02-04-000-2020-00273-01

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FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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