CSJ - STC8561-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8561-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8561-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00820-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2024 1 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Juan Andrés Caro Beleño contra la homóloga de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2017-01058.
ANTECEDENTES
1. El accionante, por medio de apoderada judicial, reclamó la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, acceso a la administración de justicia, igualdad, asociación sindical, negociación colectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó a este despacho el 28 de junio de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-00820-01
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Juan Andrés Caro Beleño demandó a la sociedad Empresas Públicas de Medellín EPM – E.S.P., con el fin de (i) lograr el reintegro al
sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Juan Andrés Caro Beleño demandó a la sociedad Empresas Públicas de Medellín EPM – E.S.P., con el fin de (i) lograr el reintegro al mismo cargo o a otro de superior categoría al que venía desempeñando; y, como resultado, (ii) obtener el reconocimiento y pago de todos los salarios, prestaciones e incrementos legales y extralegales dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de reincorporación. 2.2. Basó sus pretensiones en dos aspectos principales. Por un lado, argumentó que ingresó a la empresa el 27 de mayo de 2008 y trabajó en ella hasta el 26 de enero de 2015, y que su salud se deterioró debido a exceso de trabajo y falta de respuesta a sus solicitudes de reubicación, lo que agravó su condición mental. De otro, afirmó que, fue despedido sin justa causa. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, el cual, en sentencia del 20 de febrero de 2019 accedió al petitum, declarando el estado de debilidad manifiesta y condenando al reintegro y al pago de lo pedido, lo cual fue confirmado en apelación el 17 de octubre de 2019. 2.4. Inconforme con lo anterior, la sociedad demandada recurrió en sede extraordinaria, argumentando que el juez plural incurrió en errores de hecho y de derecho por la falta e indebida valoración de las pruebas y por la aplicación indebida y la interpretación errónea de la norma. 2.5. El 10 de mayo de 2023, la homóloga de Casación Laboral de
de hecho y de derecho por la falta e indebida valoración de las pruebas y por la aplicación indebida y la interpretación errónea de la norma. 2.5. El 10 de mayo de 2023, la homóloga de Casación Laboral de esta Colegiatura, en sentencia (CSJ SL1268-2023), notificada por edictoRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00820-01 el 13 de junio de ese año, decidió casar la sentencia, ya que « las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características». 2.6. Tal resolución, a juicio de la solicitante, violó el precedente jurisprudencial vertical, pues no aplicó « la sentencia de constitucionalidad proferida por la H. Corte Constitucional en cuanto al derecho a la estabilidad laboral reforzada de las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta por razones de salud».
3. Por tal razón, pidió (i) dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL1268-2023); y, en su lugar, (ii) ordenar que se pronuncie nueva providencia «ordenando el reconocimiento del reintegro solicitado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. Un magistrado de la Sala querellada argumentó la carencia de la inmediatez, ya que la tutela fue interpuesta más de seis meses después de su notificación. Lo anterior, fue coadyuvado por la demandada en el ordinario laboral.
2. EPS Suramericana S.A. solició la desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
de su notificación. Lo anterior, fue coadyuvado por la demandada en el ordinario laboral.
2. EPS Suramericana S.A. solició la desvinculación por ausencia de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque observó el incumplimiento del requisito de inmediatez. Por otro lado, determinó que la decisión cuestionada está soportada por la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso. IMPUGNACIÓNRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00820-01 La interpuso el apoderado del solicitante para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial.
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la salvaguarda satisface el presupuesto de la inmediatez; y, de superarse lo anterior, si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por la gestora (CSJ SL1268-2023), por casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, al no declarar el estado de debilidad manifiesta y, por lo tanto no condenar al reintegro y al pago de lo pedido.
2. La acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio
derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, toda vez que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada hayaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00820-01 agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07)
requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590/05 y SU-813/07) De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos específicos, esto es, sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, carencia o deficiente motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constitución.
3. Bajo ese horizonte, se anticipa la improcedencia del resguardo por carecer del requisito de inmediatez. Esto se debe a que entre la fecha en que se comunicó la sentencia de casación a través de edicto (13 de junio de 2023) y la interposición de la tutela (17 de abril de 2024), se superó el término que se ha entendido como prudente y razonable para ejercer la acción. Esta situación impide examinar de fondo el asunto, ya que la demora en incoar la protección supralegal es suficiente para descartar la presencia de arbitrariedades por parte de las autoridades convocadas y que tengan efectos en las prerrogativas fundamentales.
Al respecto tiene dicho la Sala: (…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado
deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrarioRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00820-01 en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses . (CSJ STC, 29 abr. 2009, Rad. 2009-00624-00, reiterada, entre otras, en CSJ STC, 25 de ene. 2023, Rad. 2023-02630-01). Aunado a lo anterior, cuando la censura se dirige contra una determinación judicial, el mentado requisito adquiere más relevancia; en esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial.
esos casos, el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso, ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y, de contera, la autonomía e independencia judicial. Ahora, en algunos casos se ha flexibilizado el requisito de inmediatez, sin embargo, ello solo puede obedecer, entre otras, a la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del accionante para activar la jurisdicción constitucional. Al respecto ha indicado la Corte: (…) para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (…) (CSJ STC, 15 de abr. 2021, Rad. 2021-01055-00). Sin embargo, la Sala no encuentra válido el motivo dado por el accionante para justificar la tardanza en acudir a este mecanismo deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00820-01
Sin embargo, la Sala no encuentra válido el motivo dado por el accionante para justificar la tardanza en acudir a este mecanismo deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-00820-01 protección constitucional, en el que señaló que «[s]e observa el cumplimiento al principio de inmediatez, toda vez que la Acción de Tutela se presenta dentro de los 6 meses siguientes dado que el H. Magistrado Fernando Castillo Cadena ACLARACIÓN DE VOTO el 23 de febrero de 2024 ». Esto es porque el término razonable para ejercer la acción de tutela debe ser contado a partir de la notificación de la sentencia, que en este caso fue el 13 de junio de 2023, ya que es desde esta fecha que se tiene conocimiento de la supuesta violación o amenaza de los derechos fundamentales.
4. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo, porque no se cumple con el requisito de inmediatez.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala