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CSJ - STC8562-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8562-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8562-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 10 de septiembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela instaurada por Lilia Yolanda Pérez Pérez contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del proceso “ declarativo” adelantado por la aquí quejosa a Eduardo Ramón Chahín Baiha y otros. 1Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01

1. ANTECEDENTES

1. La gestora suplica la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la autoridad accionada.

2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente: Manifiesta la tutelante que en el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga se ventila el juicio objeto de esta acción constitucional, donde, el 28 de agosto de 2020, solicitó a ese despacho “ realizar la audiencia [consagrada] en el artículo 372 del C.G.P. y ampliar el término de competencia”, petición que, a la fecha de presentación de este ruego, aún no se ha resuelto.

el artículo 372 del C.G.P. y ampliar el término de competencia”, petición que, a la fecha de presentación de este ruego, aún no se ha resuelto. Aduce que el referido estrado, en proveído de 1 de septiembre pasado, rechazó los recursos “ de apelación y en subsidio queja ”, impetrados por ella frente a la providencia mediante la cual “se denegaron las medidas cautelares ” requeridas en ese asunto, “ violándose así lo establecido en el artículo 320 [ibídem]”. Acota que el estrado convocado no le ha enviado “(…) el link de consulta del expediente digital (…)” como lo exige el Decreto 806 de 2020. 2Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01 Indica que han transcurrido más de dos (2) años desde la “radicación” del comentado litigio, y ni siquiera se ha practicado la “primera audiencia de la etapa inicial”.

3. Implora en concreto, ordenar al estrado querellado: i) conceder la alzada invocada en el litigio subexámine, ii) fijar fecha y hora para adelantar la audiencia consagrada en el artículo 372 del Código General del Proceso, y iii) remitirle el “link de consulta del expediente digital”. 1.1. Respuesta del accionado La célula judicial cuestionada expresó que, el 7 de septiembre anterior, emitió “sentencia anticipada” en el pleito criticado por “ configurarse una causal prevista en la ley para emitir” ese tipo de decisiones.

La célula judicial cuestionada expresó que, el 7 de septiembre anterior, emitió “sentencia anticipada” en el pleito criticado por “ configurarse una causal prevista en la ley para emitir” ese tipo de decisiones. Adujo que la apelación impetrada por la actora fue declarada extemporánea, por tanto, al no existir ninguna determinación mediante la cual se denegara ese recurso, no era procedente el remedio de queja. 1.2. La sentencia impugnada Desestimó la protección reclamada, pues consideró: “(…) los reproches que le enrostra la accionante a la actuación del Juzgado accionado no tienen vocación de prosperidad, como quiera que se advierte que las decisiones adoptadas por el JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA al interior del trámite cuestionado, no son el resultado de una interpretación amañada, caprichosa, arbitraria e ilegal, por el contrario, se evidenció la correcta aplicación de la norma procedimental ajustable al caso al momento de definir cada uno 3Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01 de los recursos propuestos por la apoderada judicial de la demandante, aquí accionante, y en una valoración de la actuación procesal, circunstancias que, a juicio del despacho judicial enrostrado, condujeron a que: (i) se definiera el asunto

actuación procesal, circunstancias que, a juicio del despacho judicial enrostrado, condujeron a que: (i) se definiera el asunto sometido a su estudio mediante sentencia anticipada al encontrarse configurada una de las causales para ello; (ii) como consecuencia de lo anterior, no se celebrara la audiencia inicial de que trata el artículo 372 C.G. del P., programada para el 28 de agosto de 2020; (iii) y en su lugar, previo a dictar sentencia anticipada se resolviera sobre la admisibilidad del recurso de apelación y en subsidio el de queja formulados por la apoderada judicial de la parte actora, los cuales rechazó, en atención a que el disenso vertical se propuso de manera extemporánea, es decir, fuera del término de ejecutoria de la providencia objeto de inconformidad, pues la aquí promotora, en la oportunidad señalada solo interpuso reposición y, sin existir una decisión que deniegue un recurso de apelación no es viable proponer una queja, de conformidad a lo reglado en los artículos 322, 352 y 353 ibídem, concluyendo así, que dicha actuación obedeció a criterios razonables, puesto que se observaron las reglas aplicables a esos asuntos (…)”. 1.3. La impugnación La formuló la promotora aduciendo: “(…) sí hay una interpretación amañada, caprichosa, arbitraria e ilegal del juzgado tutelado [al] decretar la extemporaneidad del

1.3. La impugnación La formuló la promotora aduciendo: “(…) sí hay una interpretación amañada, caprichosa, arbitraria e ilegal del juzgado tutelado [al] decretar la extemporaneidad del mencionado recurso de apelación; además que la decisión anticipada de terminar el proceso fue apelada en término, por violación al debido proceso y acceso a la justicia (…)”.

2. CONSIDERACIONES

1. Lilia Yolanda Pérez Pérez critica: i) la demora del Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga en resolver su solicitud concerniente al adelantamiento de la audiencia consagrada en el artículo 372 del C.G.P., y la tardanza en el envió del “link de consulta del expediente digital” del asunto bajo estudio, y ii) el rechazo del recurso de

4Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01 apelación incoado frente al no decreto de las medidas cautelares por ella requerida.

2. Respecto del primer punto de censura, el auxilio implorado no goza de prosperidad, por tratarse de un hecho superado. Adviértase, estando en curso esta salvaguarda, el juzgado querellado profirió sentencia anticipada desestimando las pretensiones invocadas en el litigio sublite, fallo frente al cual la promotora tuvo acceso e impetró recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite.

Así las cosas, como la reclamación se fundó en la no

fallo frente al cual la promotora tuvo acceso e impetró recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite. Así las cosas, como la reclamación se fundó en la no convocatoria a la audiencia inicial y en la mora en el envío del “link de consulta del proceso digital ”, se disipan los supuestos fácticos frente a los cuales la gestora encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas superlativas, por cuanto, en la actualidad existe una decisión de fondo que, en últimas, era la extrañada por la petente, y la cual pudo conocer oportunamente, de manera que administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “(…) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01

sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran 5Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01 configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “(…) El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.

3. Ahora, frente al reproche elevado contra el proveído que declaró extemporánea la apelación incoada por la censora en el caso bajo estudio, el resguardo tampoco sale avante por la inobservancia del requisito de subsidiariedad, pues, dicha providencia, era susceptible de atacarse mediante reposición, procedente a voces de lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso; empero, no existe ninguna prueba que demuestre el uso de esa herramienta por parte de la actora.

4. El descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al

señalar:

4. El descuido de la convocante le cierra el paso a esta excepcional jurisdicción dada su naturaleza subsidiaria Sobre ese aspecto, esta Corte ha sido enfática al señalar: “(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para 1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.

6Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01 que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los

especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”2. No es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso. En lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado: “(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”3.

5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la

Americana de Derechos Humanos4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la 2 CSJ STC, de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00. 3 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente. 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 7Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01 intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.

“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19695, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 8Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01 seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los

conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.

5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo,

noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01 a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.

6. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.

3. DECISIÓN 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.

10Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: Comuníquese mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

11Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

12Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en

officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el « control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos» 12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 13Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00325-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado 14

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