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CSJ - STC8562-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8562-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

1

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8562-2024 Radicación n.° 05001-22-03-000-2024-00298-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por el Hospital Alma Máter de Antioquia contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad , trámite al cual fueron vinculados la Dirección Seccional de Administración Judicial de dicha urbe, su Oficina Judicial y los demás intervinientes en el ejecutivo n° 2018-00498.

ANTECEDENTES

1. El gestor reclama a través de apoderada la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2. En sustento expuso que Distrimedical S.A.S. promovió juicio ejecutivo en su contra, asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, que lo dio por terminado mediante auto del 28 de junio de 2021,Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00298-01 2 por pago total de la obligación, por lo que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo de las diligencias.

Aseveró que, el 12 de febrero de los corrientes, solicitó el desarchivo

2 por pago total de la obligación, por lo que se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y el archivo de las diligencias. Aseveró que, el 12 de febrero de los corrientes, solicitó el desarchivo y la entrega de los títulos judiciales del proceso, petición que reiteró el 15 de abril y 28 de mayo pasado; sin embargo, el despacho acusado no se ha pronunciado al respecto, incurriendo de esta manera en mora judicial.

3. Por tanto, pretende que se ordene al juzgado recriminado «resolver de fondo, clara y completa [su] Derecho de Petición» en el litigio censurado.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín se opuso al auxilio reclamado, por cuanto «a la fecha no hemos recibido información alguna acerca del desarchivo por parte de la entidad encargada y se informa, además, que hay varios expedientes en la misma situación, en los cuales no hay respuesta o se dice que no han sido encontrados, que no están en la caja, entre otras respuestas».

2. La Coordinadora de la Oficina Judicial de Medellín pidió negar el resguardo suplicado por el acaecimiento de un hecho superado, ya que «solicitó al contratista Alpopular (…) el desarchivo y digitalización del proceso con radicado Nro. 2018-0498, el cual fue remitido al Juzgado 5 Civil Circuito el 14/06/2024 a las 12:44 pm».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo por hecho superado, con fundamento en que «la Oficina Judicial de

14/06/2024 a las 12:44 pm». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín negó la solicitud de amparo por hecho superado, con fundamento en que «la Oficina Judicial de Medellín además de explicar que en virtud del “Contrato 2023-104” es un tercero quien almacena y custodia las cajas de archivo de Tribunales y Juzgados, indica que logró el desarchivo del expediente en mención», por lo que el juzgado accionado,Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00298-01 3 «por auto del 20 de junio de 2.024, resolvió sobre la entrega de títulos», indicándole al tutelante que lo requerido no era factible, toda vez que «a la fecha no hay títulos o suma alguna consignada o retenida a su favor» y «los títulos judiciales a que hace referencia dicha petición, por la suma de $183.719.617,oo, fueron prescritos». IMPUGNACIÓN La presentó el tutelante , esgrimiendo que no era procedente «la declaratoria de Prescripción» de los depósitos judiciales solicitados, dado que de conformidad con los «artículos 48 y 63 [de la Constitución Política], no se podrán destinar ni usar los recursos de las instituciones pertenecientes a la seguridad social para fines diferentes a ella y que estos bienes se considerarán como inalienables, imprescriptibles e inembargables» , prohibición que también se encuentra establecida en el «artículo 25 de la Ley 1751 de 2015», de ahí que «los recursos pertenecientes al Sector Salud al verse obstaculizados, podrían generar

encuentra establecida en el «artículo 25 de la Ley 1751 de 2015», de ahí que «los recursos pertenecientes al Sector Salud al verse obstaculizados, podrían generar perjuicios irreparables en la salud de la población que el Hospital al cual represento atiende diariamente», por lo que «nos permitimos solicitar al superior jerárquico se sirva estudiar las situaciones o disyuntivas expuestas».

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los reparos expuestos por el Hospital Alma Máter de Antioquia con el recurso de impugnación, de entrada se anuncia la ratificación del fallo de primera instancia, por cuanto aquellos constituyen hechos nuevos que no pueden ser estudiados en esta instancia.

En efecto, recuérdese que el actor pretendía con el reclamo constitucional, que se ordenara al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín pronunciarse frente a la solicitud de desarchivo y entrega de títulos judiciales que elevó el 12 de febrero, 15 de abril y 28 de mayo del año en curso dentro del proceso ejecutivo n° 2018-00498.Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00298-01 4 La Sala Civil del Tribunal de ese mismo distrito judicial denegó esa aspiración por hecho superado, al constatar que durante el trámite de la primera instancia y antes de que se adoptara la determinación recurrida, el citado despacho logró ante la Oficina Judicial el desarchivo del citado expediente1 y, mediante auto del pasado 20 de junio, negó la solicitud de entrega de depósitos judiciales, tras manifestar que «a la fecha no hay títulos o suma alguna consignada o retenida a su favor. Así mismo, se le hace saber que los

expediente1 y, mediante auto del pasado 20 de junio, negó la solicitud de entrega de depósitos judiciales, tras manifestar que «a la fecha no hay títulos o suma alguna consignada o retenida a su favor. Así mismo, se le hace saber que los títulos judiciales a que hace referencia dicha petición, por la suma de $183.719.617,oo, fueron prescritos, como da cuenta la constancia o certificación que reposa en el PDF 2 del cuaderno de medida»2. Al impugnar tal decisión, el hospital accionante se mostró en desacuerdo con la decisión adoptada por el juzgado censurado frente a la solicitud de entrega de los títulos judiciales consignados a nombre de la referida ejecución, ya que dichos recursos son imprescriptibles a la luz de los artículos 48 y 63 de la Constitución Política y 25 de la Ley 1751 de 2015. No obstante, como se anunció, dicha inconformidad no puede ser solventada por la Corte en esta instancia, pues no fue expuesta con la demanda de amparo, sino con el recurso de impugnación, por lo que constituye un hecho nuevo del cual la autoridad querellada no tuvo la posibilidad de defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda en este momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que:

momento ser sorprendida con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía fundamental al debido proceso. Sobre la improcedencia de traer sucesos no controvertidos a esta instancia, la Corte ha dicho que: 1 Archivo digital: 003 SolicitudDesarchivo.pdf, expediente allegado.2 Archivo digital: 004 AutoTramite.pdf, ibídem.Rad. n° 05001-22-03-000-2024-00298-01 5 (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por la Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC, 10 may. 2011, exp. 00416-01, reiterada hace poco en STC23982024, entre otras).

2. Así las cosas, como el promotor no cuestiona la razón que dio el juez constitucional de primer grado para negar el ruego suplicado, sino que

2024, entre otras).

2. Así las cosas, como el promotor no cuestiona la razón que dio el juez constitucional de primer grado para negar el ruego suplicado, sino que ataca los fundamentos del proveído mediante el cual el juzgado accionado se pronunció acerca de la solicitud de entrega de títulos judiciales en el juicio criticado, el fallo de instancia debe mantenerse.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRARad. n° 05001-22-03-000-2024-00298-01

6

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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