CSJ - STC8563-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8563-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8563-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 24 de marzo de 2020, dictada por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Jhainer Iván Sánchez Gamboa frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima), con ocasión del juicio de la reseñada especialidad, adelantado contra el gestor por el delito de “acceso carnal violento agravado”.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso, libertad, igualdad y accesoRadicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01 a la administración de justicia, presuntamente violentadas por los estrados accionados.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis: El 3 de julio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de El Guamo (Tolima) condenó a Jhainer Iván Sánchez Gamboa a dieciséis (16) años de prisión, por el delito de “acceso carnal violento agravado”.
Frente a esa decisión, el gestor incoó recurso de
Gamboa a dieciséis (16) años de prisión, por el delito de “acceso carnal violento agravado”. Frente a esa decisión, el gestor incoó recurso de apelación; empero, el colegiado confutado, mediante pronunciamiento de 10 de diciembre de la misma anualidad, confirmó la sentencia emitida por el a quo. Para el tutelante, las autoridades encausadas incurrieron en vía de hecho y lesionaron sus garantías fundamentales, al proferir y confirmar la sentencia condenatoria, pese a la irregularidad en las pruebas presentadas al interior del proceso.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las decisiones censuradas y, “se ordene la libertad inmediata”. 1.1. Respuesta de los accionados y de los vinculados
1. La Fiscal Primero Seccional de El Guamo
(Tolima), defendió la legalidad de su actuación y se opuso a la prosperidad del ruego. 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01 Señaló que los elementos de prueba incorporados al juicio fueron recolectados legalmente; precisó, además, el inculpado estuvo asesorado por su defensor de confianza durante el proceso, hasta proponer recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Indicó que, contrario a lo aducido por el censor, la decisión de primera instancia no estuvo basada en una prueba de referencia, pues el material probatorio fue
contra la decisión de primera instancia. Indicó que, contrario a lo aducido por el censor, la decisión de primera instancia no estuvo basada en una prueba de referencia, pues el material probatorio fue analizado en conjunto, llevando al juez a la certeza necesaria para emitir un fallo condenatorio.
2. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional denegó la protección incoada al estimar que el auxilio impetrado, no cumplía los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Lo anterior, por cuanto, de un lado, el quejoso omitió interponer recurso de casación, desechando esa herramienta jurídica; y, de otro, propuso la salvaguarda pasado más de un año desde la providencia confirmatoria de la sentencia de primera instancia. 1.3. La impugnación La formuló el actor insistiendo en los argumentos de disenso expuestos en el libelo genitor. 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la colegiatura fustigada vulneró las prerrogativas superlativas del tutelante, con el proveído de 10 de diciembre de 2018, confirmatorio de la sentencia de 3 de julio anterior, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito accionado condenó a Sánchez Gamboa a dieciséis (16) años de prisión, por el delito de “acceso carnal violento agravado”.
mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito accionado condenó a Sánchez Gamboa a dieciséis (16) años de prisión, por el delito de “acceso carnal violento agravado”.
2. Es palmario el fracaso del reclamo, por cuanto fue incoado tardíamente el 2 de marzo de 2020, esto es, luego de transcurrido más de un (1) año y dos (2) meses de proferida la providencia criticada, superándose el término estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.
En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho: “(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros
invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante”1. 1 CSJ. STC 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188-01; reiterada, entre otros pronunciamientos, 16 de mayo de 2013, exp. 00103-01. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01 Desde esa perspectiva, si el censor se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per se es suficiente para descartar la existencia de una conducta indebida, atribuible a la corporación atacada, máxime si no expuso razones para justificar su tardanza.
3. Refuerza la denegación del auxilio el desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el actor no atacó el fallo censurado , a través del recurso extraordinario de casación, procedente conforme lo consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 20042.
La falta anterior, le frustró al petente la posibilidad de obtener un veredicto sobre el pronunciamiento motivo del actual amparo en el escenario propicio para ello, oportunidad irrecuperable por esta excepcional vía, dada su naturaleza residual. Esta Sala ha sido enfática al señalar: “(…) cuando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha
Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, - como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)”3. 2 “(…) ARTÍCULO 181. PROCEDENCIA. El recurso como control constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías fundamentales (…)”. 3 Sentencia de 26 de enero de 2011, exp. 00027-00; reiterada el 11 de abril de 2012, exp. 00616-00. 5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 4 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”. “(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como 4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01 justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la
parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01
noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01 solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones
Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01 Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo con lo discurrido, se ratificará la determinación examinada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y
Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comuníquese telegráficamente o por mensaje de datos lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos
automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto
11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00382-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 12