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CSJ - STC8563-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8563-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8563-2024 Radicación n° 11001-22-03-000-2024-01420-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro). Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela instaurada por Inversora y Promotora Gerona S.A., contra la Comisión Seccional del Disciplina Judicial de Bogotá , trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el disciplinario radicado 2022-04756.

ANTECEDENTES

1. La sociedad solicitante, a través de apoderada, reclama la protección los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial accionada.

2. Del escrito inicial y los anexos, se extrae el siguiente compendió fáctico:Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01420-01

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, en virtud de queja interpuesta por la empresa aquí accionante, inició causa disciplinaria contra el abogado Carlos Adner Viveros Díaz (rad. 202204756), por las faltas contenidas en los numerales 9 y 11 del artículo 331 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). La queja disciplinaria formulada por la empresa aquí accionante,

04756), por las faltas contenidas en los numerales 9 y 11 del artículo 331 de la Ley 1123 de 2007 (Código Disciplinario del Abogado). La queja disciplinaria formulada por la empresa aquí accionante, tuvo sustento en que, el mencionado profesional del derecho, presuntamente, habría utilizado un poder falso, con una rúbrica espuria del representante legal de esa sociedad con el fin que se entregara a un tercero un depósito judicial expedido por el IDU, de sumas que correspondían al dinero reconocido a la accionante por concepto de la indemnización por la expropiación de un inmueble. El 20 de noviembre de 2023 la Corporación accionada absolvió al disciplinado, y pese a que la sociedad que fungió como quejosa interpuso recursos de reposición y apelación contra ese fallo y, además, solicitó se declarara la nulidad del mismo, dichas postulaciones fueron rechazadas de plano por considerarse que carecía de legitimación al no tener la calidad de interviniente en el disciplinario. La empresa actora acudió a la presente salvaguarda atacando la sentencia referida y el que no se le haya permitido interponer recursos contra la misma. Sostuvo al respecto que, con la queja disciplinaria aportó dos dictámenes periciales de grafología y documentológico, que habrían determinado que la firma y la cédula de ciudadanía que usaron para realizar 1 LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

determinado que la firma y la cédula de ciudadanía que usaron para realizar 1 LEY 1123 DE 2007. ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

(…)

11. Usar pruebas o poderes falsos, desfigurar, amañar o tergiversar las pruebas o poderes con el propósito de hacerlos valer en actuaciones judiciales o administrativas.

2Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01420-01 el mencionado acto eran falsas y no correspondían a las del representante legal de la compañía denunciante, medios de prueba que no se apreciaron, según adujo, simplemente porque «la Comisión no pudo acceder a los documentos adjuntos al dictamen pericial».

3. Por lo anterior, pretende que, se deje sin valor ni efecto la sentencia del 20 de noviembre de 2023, ponencia del magistrado Mauricio Martínez Sánchez, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, para en su lugar, dictar una nueva en la que « se tengan en cuenta la totalidad de pruebas aportadas, dentro de la acción disciplinaria No. 202204756 ».

Adicionalmente, requirió que se disponga el cambio de radicación del trámite y reconocer su legitimidad en ese proceso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El magistrado ponente de la decisión recriminada manifestó que, si bien es cierto en el acápite de pruebas del fallo cuestionado se señaló que algunos documentos aportados por la quejosa no habían podido

1. El magistrado ponente de la decisión recriminada manifestó que, si bien es cierto en el acápite de pruebas del fallo cuestionado se señaló que algunos documentos aportados por la quejosa no habían podido abrirse, el sustento del fallo fue la respuesta de la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, que acreditó que la firma que aparecía en el poder fue presentada personalmente ante el Notario que se hallaba encargado para la época en que se elaboró el mandato.

2. Los magistrados Elka Venegas Ahumada, Richard Navarro May y Paulina Canosa Suárez, ponentes de las quejas nº. 2022-04758, 2022-04755 y 2022-04759 respectivamente, hicieron un recuento de las actuaciones adelantadas en los asuntos a su cargo que no tienen relación con la responsabilidad disciplinaria que se endilga a Carlos Adner Viveros Díaz y, en lo demás, solicitaron que se denieguen las pretensiones de la tutela.

3Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01420-01

3. El Instituto de Desarrollo Urbano – IDU informó que el título judicial correspondiente a la indemnización por la expropiación administrativa del predio de la sociedad accionante fue entregado a Víctor Hugo Jiménez Castro. Lo anterior, con fundamento en un acta de conciliación realizada ante el Centro de Conciliación y Arbitramento Solución Integral el 27 de octubre de 2020, en la cual se consignó que el señor Jiménez Castro e Inversora y Promotora Gerona S.A. llegaron a un acuerdo para autorizar el pago del dinero a favor del primero.

Solución Integral el 27 de octubre de 2020, en la cual se consignó que el señor Jiménez Castro e Inversora y Promotora Gerona S.A. llegaron a un acuerdo para autorizar el pago del dinero a favor del primero. FALLO DE PRIMER GRADO Concedió el auxilio al considerar que, ciertamente, la colegiatura accionada incurrió en el defecto denunciado (fáctico), porque la providencia criticada omitió valorar los dictámenes periciales grafológico y documentológico aportados por la quejosa, y en la decisión al referirse a aquellos únicamente indicó que «no pudo tener acceso a los mismos». En consecuencia, ordenó dejar sin valor ni efecto la sentencia de 20 de noviembre de 2023 y dispuso que se emita pronunciamiento acerca de todos los elementos probatorios solicitados e imparta el trámite que legalmente corresponda, advirtiendo que, en todo caso, dicha orden « (…) implicará que la autoridad emita un pronunciamiento de fondo y debidamente motivado, no que, directamente y por virtud de esta decisión, se acceda a la pretensión de sanción deprecada por la quejosa». De otro lado, negó las pretensiones dirigidas a que, se le otorgue legitimidad a la sociedad accionante y se le tenga como interviniente en la causa disciplinaria, en tanto que, la postura de la Comisión al negar dicha 4Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01420-01 intervención a través de los recursos y la nulidad deprecada «(…) encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 que señala como

4Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01420-01 intervención a través de los recursos y la nulidad deprecada «(…) encuentra su fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 que señala como intervinientes al “investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales”». Y respecto de la solicitud dirigida a que se ordene el cambio de radicación del proceso disciplinario, la declaró improcedente debido a que, la sociedad actora no acreditó haber elevado petición al respecto ante la autoridad competente al respecto. LA IMPUGNACIÓN La formuló la apoderada de la sociedad tutelante, reiterando en extenso las alegaciones del escrito introductor, pero especialmente inconforme con que no se le permita a su poderdante, Inversora y Promotora Girona S.A., interponer los recursos contra el veredicto disciplinario, pese a ser la directa afectada con el proceder del abogado procesado; así mismo, impidiéndole defenderse « de los presuntos delitos que le están acuñando a la empresa y su representante en el fallo »; y agregó que, pese a la concesión del amparo, continúa en desventaja «(…) de poder defender sus derechos que le fueron mancillados por LA SENTENCIA del 20 de noviembre de 2023, dictada por sala dual de la Comisión Seccional de disciplina judicial». Agregó también que se desconoció lo indicado en la sentencia T-474 de 2017 de la Corte Constitucional, al impedir su participación activa en el asunto disciplinario.

la Comisión Seccional de disciplina judicial». Agregó también que se desconoció lo indicado en la sentencia T-474 de 2017 de la Corte Constitucional, al impedir su participación activa en el asunto disciplinario.

CONSIDERACIONES

1. Circunscrita la Corte a los términos de la impugnación, corresponderá establecer si la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la sociedad accionante al no

5Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01420-01 permitirle su intervención en el juicio disciplinario rad. 2022-04756 adelantado contra el abogado Carlos Adner Viveros Díaz, a través de la interposición de recursos contra la sentencia y al abstenerse de pronunciarse frente a la solicitud de nulidad que impetró.

2. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello

tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular la Sala ha precisado que para su procedencia se requiere: 6Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01420-01 «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son

intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-0002301, entre otras).

3. La Sala confirmará la providencia confutada en lo que es objeto puntual de reparo en la impugnación, es decir, frente a la negativa de permitir la intervención de la accionante como sujeto procesal, habilitándola para interponer el recurso de apelación frente a la sentencia que dirimió el juicio disciplinario contra el abogado Viveros Díaz. 3.1. Lo anterior, por cuanto, de conformidad con la normativa que rigió la actuación en cuestión, la Ley 1123 de 2007 «por la cual se establece el código disciplinario del abogado », en el parágrafo único de su artículo 66 estableció que el quejoso únicamente tiene la facultad de: (i) formular y ampliar la queja bajo gravedad de juramento; (ii) aportar pruebas; e (iii) impugnar las decisiones, distintas a la sentencia que pongan fin a la actuación.

Y es que, la intervención del quejoso en los disciplinarios es compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable,

compatible con la índole de los intereses que se debaten en éste. En el derecho disciplinario, el contenido de injusticia de la falta se agota en la infracción de los deberes funcionales que le asisten al sujeto disciplinable, es decir, en el desenvolvimiento de actos funcionales sin estricto apego al principio de legalidad que regula sus actos y en el caso de los abogados, los que regulan la profesión. En tal sentido, esta Corporación ha precisado que: 7Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01420-01 «(…) como la imputación disciplinaria no precisa de la vulneración de un bien jurídico, entendida tal vulneración como causación de un daño concreto o como la producción de un resultado materialmente antijurídico, no es posible afirmar la concurrencia de una persona afectada con la comisión de la falta. De allí que, en estricto sentido, en el proceso disciplinario no exista una persona afectada con la comisión de la ilicitud disciplinaria y que no sea posible legitimar a una persona para que intervenga en el proceso planteando un interés directo y alentando unas pretensiones específicas. Es decir, en el proceso disciplinario no hay víctimas y ello es consecuente con la índole de la imputación que en él se formula. (Corte Constitucional C–014 de 2004)» (STP17834-2023). De manera que, el canon 65 del Código Disciplinario del Abogado, tiene como sujetos procesales con facultad de intervención al investigado, su defensor y al Ministerio Público, por lo tanto, la sociedad aquí accionante, quejosa en el asunto discutido, solo podrá recurrir las decisiones que

defensor y al Ministerio Público, por lo tanto, la sociedad aquí accionante, quejosa en el asunto discutido, solo podrá recurrir las decisiones que finiquiten la causa, se reitera, mientras no sea el fallo que resuelve el juicio, por lo que no es de recibo que reclame esa habilitación si la norma aplicable no le otorga tal legitimación. Así las cosas, no se advierte un proceder irregular que imponga ineludiblemente dispensar la protección constitucional en lo pretendido por la empresa tutelante, en tanto que, el rechazo de los recursos y la nulidad formulada por la quejosa en el disciplinario, se atuvo plenamente a la normativa que gobernó el proceso, por lo que no corresponde atribuirle a la Comisión accionada negligencia u omisión alguna, según lo expuesto. 3.2. Finalmente, lo alegado en torno al supuesto desconocimiento de la decisión de la Corte Constitucional, que abordó un debate aparentemente similar en sede de revisión de tutela, en la sentencia T-473 de 2017 , tampoco puede abrirse paso, toda vez que, la precursora del resguardo no planteó una argumentación dirigida a demostrar por qué la accionada inobservó lo allí resuelto, si en cuenta se tiene que el análisis que desarrolló el Alto Tribunal Constitucional en aquella sentencia, se concentró respecto del Código Disciplinario Único, cuyo ámbito de 8Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01420-01 aplicación y sujetos disciplinables son los servidores públicos y

8Radicación nº 11001-22-03-000-2024-01420-01 aplicación y sujetos disciplinables son los servidores públicos y particulares que ejerzan la función pública de manera permanente o transitoria.

4. Por lo anterior, se impone ratificar la negativa del auxilio sobre los puntos que fueron objeto de la impugnación por parte de la empresa aquí querellante , al igual que se confirmará la concesión del amparo – no impugnada por la autoridad judicial accionada – en los mismos términos en que se otorgó respecto de la sentencia disciplinaria del 20 de noviembre de 2023, radicado 2022-4756.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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