CSJ - STC8564-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8564-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8564-2020 Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 (Aprobado en sesión de virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 12 de marzo de 2020, emitida por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Alberto José Reyes Sanclemente contra la Sala de Descongestión n° 1 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma urbe, con ocasión del juicio ordinario laboral iniciado por el aquí petente contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, mínimo vital, igualdad y justicia, presuntamente transgredidas por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Alberto José Reyes Sanclemente promovió juicio laboral contra la administradora Colombiana de Pensiones
hechos soporte de la presente acción, los descritos a continuación: Alberto José Reyes Sanclemente promovió juicio laboral contra la administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, solicitando la “ reliquidación” de su pensión de vejez bajo el régimen de transición, aplicándose una tasa de remplazo del 90% sobre el ingreso base de cotización de “toda la vida laboral ”, así como los intereses moratorios y “derechos ultra y extra petita”. El anotado decurso fue tramitado, en primera instancia, en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, en sentencia de 31 de octubre de 2013, condenó a la demandada al pago de $99’190.866.oo, por concepto de reliquidación de la mesada pensional, a partir del 1° febrero de 2009 y hasta el 30 de septiembre de 2013; asimismo, ordenó adicionar la aludida prestación en la suma de $1.755.161, por saldo insoluto, a partir del 1º de octubre de 2013. El demandante solicitó “corrección” de la referida providencia, por “ error aritmético”, al no haberse tenido en 2Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 cuenta el retroactivo pensional; petición negada, mediante auto de 14 de noviembre de 2013, frente al cual presentó reposición y, en subsidio, apelación. En sede de consulta, el 27 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la
auto de 14 de noviembre de 2013, frente al cual presentó reposición y, en subsidio, apelación. En sede de consulta, el 27 de febrero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó parcialmente el fallo de 31 de octubre de 2013 y declaró improcedente la alzada interpuesta contra el auto de 14 de noviembre de esa anualidad; adicionalmente, modificó el numeral cuarto de la providencia consultada, en el sentido de indicar que la mesada pensional, para el año 2015, ascendía a la suma de $5.222.723. Dicha colegiatura expuso, asimismo, que el ingreso base de liquidación, con el promedio de los últimos 10 años, era de $4.911.013,22 y, al aplicarle un IBL del 90%, daba como resultado $4.419.912, monto inicial de la pensión al 1º de febrero de 2009. Esa suma, adujo, junto con el retroactivo y los reajustes hasta el 28 de febrero de 2015 ascendía a un total de $125 ’089.027 y debió reconocerse, por cuanto la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesno propuso excepciones; sin embargo, consideró, a ello no había lugar porque el grado jurisdiccional desatado no le permitía reconocer un monto superior al otorgado por el a quo, pues no podía hacer más gravosa la situación a la pasiva.
consideró, a ello no había lugar porque el grado jurisdiccional desatado no le permitía reconocer un monto superior al otorgado por el a quo, pues no podía hacer más gravosa la situación a la pasiva. El promotor incoó recurso extraordinario de casación, empero, la Sala de Descongestión aquí accionada , el 4 de 3Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 diciembre de 2019, mediante providencia SL5325-2019, dispuso no casar la decisión del ad quem. Aduce el gestor que las corporaciones fustigadas violaron sus prerrogativas fundamentales, al realizar una deficiente valoración probatoria y relegar la aplicación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, referente a las facultades ultra y extra petita, lo cual le habría permitido mejorar sus derechos.
3. Pide en concreto, dejar sin efecto los fallos atacados y ordenar la reconstrucción de “ la pieza procesal que fue extraviada, esto es, CD de antecedentes administrativos aportado por COLPENSIONES ”; y, en consecuencia, ordenar la emisión de otra decisión, donde se aprecie adecuadamente el caudal demostrativo y “ se garantice la aplicación de las facultades ultra y extra petita en alzada, y como consecuencia se incremente el valor de
[su] pensión de vejez y se pague el retroactivo negado”. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculadas
1. La Sala en Descongestión confutada defendió la
en alzada, y como consecuencia se incremente el valor de [su] pensión de vejez y se pague el retroactivo negado”. 1.1. Respuesta de las accionadas y vinculadas
1. La Sala en Descongestión confutada defendió la legalidad de su actuación y solicitó negar la protección pedida, dada su improcedencia.
Precisó que los elementos de convicción fueron analizados apropiadamente y, destacó, la adecuada resolución del asunto, por parte del tribunal. 4Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 Respecto a la aplicación del artículo 50 del ordenamiento instrumental laboral, alegada por el censor, sostuvo: “(…) [L]a Corte le definió en qué consistía la facultad extra y ultra petita, manifestando que la misma estaba en cabeza de los jueces laborales de única y de primera instancia, y sólo de forma excepcional en el juez de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos irrenunciables del trabajador, siempre y cuando: hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados. Lo anterior llevó a definir que el colegiado no puede hacer más gravosa la situación del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, ya que ello, se constituye en un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso (…)”. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda, por
al poder jurisdiccional del juez de alzada, como garantía del derecho fundamental al debido proceso (…)”. 1.2. La sentencia impugnada La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión censurada. 1.3. La impugnación
1. La promovió el accionante, sin indicar los argumentos de disenso.
2. Mediante proveído de 12 de agosto de 2020 el a quo constitucional concedió el recurso y remitió las diligencias a esta Sala para lo pertinente.
5Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01
2. CONSIDERACIONES
1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.
2. El actor cuestiona la decisión de 4 de diciembre de 2019, emitida por la Sala de Descongestión querellada, mediante la cual se resolvió no casar la sentencia de 27 de febrero de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, modificatoria, en grado de consulta, del fallo emitido por el a quo, favorable a las pretensiones del tutelante, en torno, particularmente, a la reliquidación de la mesada pensional.
Superior del Distrito Judicial de Cali, modificatoria, en grado de consulta, del fallo emitido por el a quo, favorable a las pretensiones del tutelante, en torno, particularmente, a la reliquidación de la mesada pensional. La censura radica, según expone, en la deficiente valoración probatoria realizada por las colegiaturas cuestionadas dentro del decurso, además, sostiene, éstas omitieron aplicar lo estipulado en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social1, referente a las facultades ultra y extra petita , lo cual habría permitido 1 “ARTICULO 50. EXTRA Y ULTRA PETITA. El Juez podrá ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones distintos de los pedidos, cuando los hechos que los originen hayan sido discutidos en el proceso y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que éstas son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, y siempre que no hayan sido pagadas”. 6Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 incrementar las prestaciones a él reconocidas, por el fallador de primer grado.
3. De entrada, se precisa, el análisis se realizará en relación con la tesis defendida por la Sala de Casación accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
relación con la tesis defendida por la Sala de Casación accionada, por cuanto con ella se zanjó la controversia y, en últimas, ese es el criterio que se impone mientras no sea revocado o invalidado.
4. Revisada dicha decisión, se observa que la Sala de descongestión confutada abordó el estudio del cargo segundo, precisando la controversia del asunto, consistente en determinar si el ad quem había errado al efectuar la reliquidación de la pensión de vejez, en especial al calcular el IBL, toda vez que, el a quo, en aplicación de la tasa de reemplazo del 90%, fijó la primera mesada, para el año 2009, en $6.065.440,20 y, el tribunal, en $4.419.912, para ese mismo año.
En consecuencia, procedió al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, comenzando por el reporte de semanas cotizadas al ISS, denunciado por el tutelante como “mal valorado ”, y realizó una comparación de los IBC allí reportados frente a los que utilizó el ad quem. Al respecto, concluyó la colegiatura acusada: “(…) [R]esulta evidente que el Tribunal calculó correctamente el IBL para el año 2009, con el promedio de los últimos 10 años cotizados, tomando los IBC reportados en la historia laboral (…) y el IPC certificado por el DANE, y bajo esas circunstancias la prueba fue valorada apropiadamente”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 “Ahora, el ad quem acertadamente a este IBL aplicó la tasa de
prueba fue valorada apropiadamente”. 7Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 “Ahora, el ad quem acertadamente a este IBL aplicó la tasa de reemplazo del 90%, lo que arrojó una mesada inicial de $ 4.419.912, para el 1º de febrero de 2009”. “Resulta evidente entonces, que el colegiado no incurrió en los errores de hecho, consistentes en dar por demostrado, sin estarlo que: i) el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años de cotización del señor Alberto José Reyes Sanclemente para el mes de febrero del año 2009 es la suma de $4.911.013,22; y ii) la mesada pensional del actor para el mes de febrero del año 2009 era la suma de $4.419.912, y de $5.222.723 para el año 2015 (…)”. Posteriormente, se refirió a la Resolución 100483 de 20110211, proferida por el ISS, de donde evidenció que si bien el IBL calculado por el tribunal, era inferior al plasmado en el aludido acto administrativo, al aplicar la tasa de reemplazo correspondiente, la mesada pensional arrojaba un monto superior al reconocido por el ISS; por tanto, aseguró, el ad quem obró correctamente. En lo relacionado con el CD contentivo de los antecedentes administrativos, la Sala advirtió que, en el expediente no se halló dicha prueba, lo cual impidió su
En lo relacionado con el CD contentivo de los antecedentes administrativos, la Sala advirtió que, en el expediente no se halló dicha prueba, lo cual impidió su análisis; sin embargo, señaló que la revisión del Ingreso Base de Cotización, realizado por el tribunal, basado en las pruebas obrantes, reflejaba la correcta liquidación del IBL por parte de esa colegiatura. Por otro lado, al estudiar el cargo primero, procedió a determinar si el juzgador de segundo grado había omitido la aplicación de las facultades ultra y extra petita, conforme a lo señalado en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al no conceder el retroactivo por él 8Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 hallado ($125.089.027) y, por el contrario, haber mantenido el otorgado por el a quo ($99.190.866). Para ello, comenzó reseñando lo establecido en el mencionado canon y en la jurisprudencia emitida por la Sala ordinaria en sentencia SL2808-2018, en lo atinente a las facultades referidas, y determinó que dicha potestad radica en cabeza de los jueces laborales de única y primera instancia y, excepcionalmente, en el fallador de segundo grado, cuando se trate de derechos mínimos e irrenunciables del trabajador, siempre y cuando: i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados. Al respecto, relievó que el ad quem no podía hacer más
irrenunciables del trabajador, siempre y cuando: i) hayan sido discutidos en el juicio y ii) estén debidamente probados. Al respecto, relievó que el ad quem no podía hacer más gravosa la situación del “ beneficiario del grado de consulta ”, en este caso, de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, ya que ello constituía un límite al poder jurisdiccional del juez en sede de consulta, para garantizar el derecho fundamental al debido proceso. Luego, al comparar las liquidaciones realizadas en las dos instancias, expuso: “(…) Resulta evidente entonces, que el Tribunal tiene razón al manifestar que de haber reconocido el retroactivo por él liquidado habría hecho más gravosa la situación de la entidad en favor de la cual se surtió el grado jurisdiccional de consulta, como quiera que calculado el retroactivo a la misma fecha, esto es, 30 de septiembre de 2013, resultaba superior al deducido por el ad quem, que el otorgado por el a quo, y como quiera que el actor, no interpuso recurso de apelación, se conformó con lo condenado en primera instancia, y por lo tanto, para el actor ese puntual tema quedó en firme en ese momento (…)”. 9Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 Precisó que la “corrección” a la sentencia de 31 de octubre de 2013, solicitada por el demandante por contener un “error aritmético”, pedimento negado por el juez de primera instancia, debió ser planteada a través del recurso
octubre de 2013, solicitada por el demandante por contener un “error aritmético”, pedimento negado por el juez de primera instancia, debió ser planteada a través del recurso de apelación contra el fallo, por cuanto los cálculos se realizaron correctamente, pero se tomó la mesada pensional reconocida en el 2011, como si hubiese sido cancelada desde el 2009. Frente a ello, señaló: “(…) Definir si la mesada pensional calculada desde 1º de febrero de 2009 hasta el 31 de enero de 2011, se debía pagar completa, era tema de fondo, que no podía ser modificado por el Tribunal, dado que no tenía competencia para ello, como quiera que la demandante, al guardar silencio, quedó conforme con lo decidido por el a quo (…)”. Enseguida, agregó, la ausencia de un dislate jurídico, sobre un tema ajeno a la alzada y que, de haberse estudiado para modificar la providencia del a quo, habría agravado la situación de la entidad demandada, a favor de quien se surtió el grado jurisdiccional de consulta.
5. Así las cosas, se excluye la posibilidad de predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 2, no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba indicado, luego, no hay lugar a la intervención de
predicar las anomalías alegadas en la providencia reseñada porque, al margen del criterio que la Corte pudiera tener 2, no se advierte un proceder arbitrario, por parte del estrado arriba indicado, luego, no hay lugar a la intervención de 2CSJ. STC. 17 abr. 2013, Rad. 00743-00; véase igualmente, entre otras, las sentencias de 15 de febrero de 2012, Rad. 00219-00 y 10 de mayo de 2005, Rad. 00142-00. 10Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial. Nótese, contrario a lo aludido por el accionante, no existió una valoración deficiente en las instancias del decurso; así como tampoco la omisión en el uso de las facultades ultra y extra petita, consagradas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, por cuanto la Sala de Casación Laboral en descongestión Nº1, explicó y motivó, con base en la Ley y la jurisprudencia, emitida por su homóloga ordinaria, las razones para determinar la improcedencia de la aplicación de la norma invocada, pues, según explicó, existe un límite al poder jurisdiccional del juez de alzada que le impide hacer más gravosa la situación del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, ello, para salvaguardar el debido proceso. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia
hacer más gravosa la situación del beneficiario del grado jurisdiccional de consulta, ello, para salvaguardar el debido proceso. Desde esa perspectiva, la determinación examinada no se observa descabellada al punto de permitir la injerencia de esta salvaguarda. Según lo ha expresado la Corte, “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”3. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento 3 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 11Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
6. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores
juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual “(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (...) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención
correspondiente providencia (…) ’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos 5 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la 4 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00 ; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01. 5 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
12Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 1969 6, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 6 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 7 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 13Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la
protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio8. No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 8 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330 14Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos
le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia9, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales10; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías11. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos 9 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 10 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 11 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 15Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01
8. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se ratificará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos , a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 16Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
17Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta
comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 12, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»13; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 12 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.13 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 18Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-00384-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 19