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CSJ - STC8564-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8564-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente STC8564-2024 Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01015-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de mayo de 2024 1 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Rosalba Chacón de Díaz contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 4 de la Corte Suprema de Justicia , trámite al cual fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y las partes e intervinientes en el ordinario laboral rad. n.º 2019-00254.

ANTECEDENTES

1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia, equidad de género, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 1 La cual ingresó a este despacho el 2 de julio de 2024.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01015-01

2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Rosalba Chacón de Díaz demandó a la Federación Nacional de Cafeteros (rad. n.º 2011-00389), con el fin de lograr la indexación de

sub-lite, se destacan los siguientes: 2.1. Rosalba Chacón de Díaz demandó a la Federación Nacional de Cafeteros (rad. n.º 2011-00389), con el fin de lograr la indexación de la primera mesada de la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo, los intereses moratorios, las diferencias pensionales debidamente indexadas y las costas. 2.2. Basó sus pretensiones en dos aspectos principales. Por un lado, argumentó que le fue reconocida pensión de sobreviviente a partir del 28 de noviembre de 1981, de la cual para el cálculo del valor se tomó únicamente el salario promedio devengado por su esposo y a este se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%. De otro, afirmó que, desde el 2011, ha venido reclamando la indexación de esa pensión, de lo cual siempre encontró respuestas negativas por parte de la demandada. 2.3. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 20 de febrero de 2012 no accedió al petitum, argumentando que la pensión fue reconocida con anterioridad a la constitución de 1991, lo cual fue confirmado en apelación el 17 de abril de 2012. 2.4. El 21 de marzo de 2013, la accionante radicó derecho de petición ante la Federación insistiendo fallidamente en su petición. 2.5. Inconforme con lo anterior, la señora Chacón de Díaz inició nuevamente ordinario laboral (rad. n.º 2019-00254), en procura de que «se

petición ante la Federación insistiendo fallidamente en su petición. 2.5. Inconforme con lo anterior, la señora Chacón de Díaz inició nuevamente ordinario laboral (rad. n.º 2019-00254), en procura de que «se declarase que respecto a mi derecho a la indexación de la primera mesada pensional no ha operado la cosa juzgada, por ser un derecho universal, de tracto sucesivo, imprescriptible e irrenunciable, como se dispuso en las sentencias de unificación SU 1073 de 2012 y SU 168 de 2017».Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01015-01

2.6. El conocimiento de este nuevo asunto correspondió al Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia del 6 de septiembre de 2022 declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada, basado en que « el asunto tenía identidad de partes, causa y objeto con el proceso que cursó en el Juzgado Treinta y Dos (32) Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado No. 2011 00389». Esto fue confirmado en apelación el 31 de octubre de 2022. 2.7. En recurso extraordinario, la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.º 4 de esta Colegiatura (CSJ SL662-2024) confirmó la tesis de cosa juzgada, ya que «el juicio anterior lo adelantó cuando ya la Corte Constitucional había proferido las sentencias CC SU-1202003, C-862-2006 y C891A-2006, de modo que, en estricto sentido, estas no representaban para el proceso

Constitucional había proferido las sentencias CC SU-1202003, C-862-2006 y C891A-2006, de modo que, en estricto sentido, estas no representaban para el proceso actual un hecho nuevo que desvirtuara la identidad de causa exigida para configurar la cosa juzgada». 2.8. A juicio de la precursora, tal resolución desconoció el precedente judicial, pues no aplicó «el cambio de línea jurisprudencial concedido a partir de las sentencias SU-1202003, C-862-2006 y C-891A-2006 como un requisito restrictivo que obstaculiza la consecución de los derechos fundamentales», y violó directamente la constitución ya que « mediante la Sentencia SU 415 de 2015 el Tribunal Constitucional determinó que cuando una autoridad judicial niega la indexación de la primera mesada pensional sobre la base de que la respectiva prestación se causó antes de la Carta Política de 1991, incurre en un defecto por violación directa de la Constitución, porque la protección al poder adquisitivo de las mesadas pensionales se desprende directamente de un mandato superior».

3. Por tal razón, pidió (i) dejar sin efectos la sentencia de casación (CSJ SL662-2024); y, en su lugar, (ii) ordenar que se pronuncieRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01015-01 nueva providencia « concediendo la indexación de la primera mesada pensional desde el momento en que elevé la indexación de la primera mesada prensional en aplicación del novo precedente, esto es desde el día 28 de octubre de 2016».

nueva providencia « concediendo la indexación de la primera mesada pensional desde el momento en que elevé la indexación de la primera mesada prensional en aplicación del novo precedente, esto es desde el día 28 de octubre de 2016».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. Un magistrado de la Sala querellada argumentó que profirió el fallo fundado en la ley y la jurisprudencia, siguiendo, en estricto rigor, los precedentes que regulan la materia.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aportó copia del expediente digital y el Juzgado Cuarenta Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de las etapas adelantadas.

3. La Federación Nacional de Cafeteros pidió que se niegue el amparo, peus la decisión no lesión ningún derecho fundamental.

ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó el amparo porque no evidenció la configuración del defecto sustantivo, comoquiera que, al no existir un hecho nuevo, ciertamente, la nueva postulación de indexación configuró la cosa juzgada. IMPUGNACIÓN La interpuso la accionante para insistir en los argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONESRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01015-01

1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el ordinario laboral promovido por la gestora (rad. n.º 2019-00254), por no casar la sentencia, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas, al declarar la excepción de cosa juzgada porque el asunto ya había sido conocido anteriormente (rad. n.º 201100389).

desmedro de sus prerrogativas, al declarar la excepción de cosa juzgada porque el asunto ya había sido conocido anteriormente (rad. n.º 201100389).

2. Las resoluciones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.

3. Al verificar el fallo sometido a escrutinio, mediante el cual la Sala querellada dejó incólume lo dispuesto por el ad quem (CSJ SL6622024), tras advertir que no era viable adentrarse en el estudio de fondo (rad. n.º 2019-00254), en la medida en que el asunto ya había sido cono conocido anteriormente (rad. n.º 2011-00389), no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías esenciales invocadas, como pasa a explicarse.

En efecto, la libelista en el recurso mencionó un cargo único que acusó la sentencia por: [L]a vía directa, denuncia la «violación medio e interpretación errónea» de las siguientes disposiciones: […] artículo 303 del CGP, aplicable en materia

acusó la sentencia por: [L]a vía directa, denuncia la «violación medio e interpretación errónea» de las siguientes disposiciones: […] artículo 303 del CGP, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS; lo que conllevó a la infracción directa de los artículo (sic) 13, 48 y 53 de la Constitución PolíticaRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01015-01 de 1991, como también de los artículos l, 3, 4, 11, 13, 14, 21, 36 y 117 de la Ley 100 de 1.993; y la infracción directa de los artículos 230 de la Constitución Política de 1991 y 10 Ley 153 de 1887, por no haber aplicado a este asunto de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral y la Corte Constitucional (Ley 153 de 1887), entre otras la SU-120 de 2003, C-862 de 2006, C-891 A de 2006, SU-1073 de 2012, T-183 de 2012».

El estrado encartado expuso que: No es cierto, como lo reseña la opositora, que la recurrente denunció la violación de la jurisprudencia. Lo que planteó fue que el Tribunal violó la ley sustancial al no haber tenido en cuenta las sentencias CC SU-120-2003, C-8622006, C-891A-2006, SU-1073-2012 y T-183-2012, de donde, se impone precisar, la formulación de la acusación no atenta contra las reglas del recurso.

En lo que sí le asiste razón a la réplica, es en que la censura no explicó cómo

precisar, la formulación de la acusación no atenta contra las reglas del recurso. En lo que sí le asiste razón a la réplica, es en que la censura no explicó cómo se produjo la infracción directa de las preceptivas relacionadas en la proposición jurídica, pero tal desafuero es superable si se entiende que, en rigor, lo que denuncia es la aplicación indebida del artículo 303 del CGP, violación medio que desencadenó la transgresión de las disposiciones constitucionales que fundamentan el derecho a la indexación de las pensiones. De esta manera también se entiende superado el reproche relativo al desafuero de acusar la interpretación errónea de aquel precepto. A continuación, planteó los hechos fuera de discusión, los cuales son: (i) que el de cujus fue pensionado por Jubilación por la pasiva; (ii) que con ocasión de su muerte, la Federación Nacional de Cafeteros le reconoció la asignación de sobrevivientes a la demandante a partir del 28 de noviembre de 1981; (ii) esta adelantó un proceso anterior a este en el año 2011, en el que demandó la indexación de su primera mesada, pretensión que fue resuelta de manera desfavorable tanto en primera como en segunda instancia, mediante las sentencias proferidas el 20 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente y; (iii) en el juicio actual, la actora reclama nuevamente la indexación de su primera mesada, con fundamento en la sentencia CC

respectivamente y; (iii) en el juicio actual, la actora reclama nuevamente la indexación de su primera mesada, con fundamento en la sentencia CC SU-1073-2012.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01015-01 Seguidamente, trazó que «le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al confirmar la decisión del a quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada», y anunció que: Desde ya se advierte el fracaso de la acusación, pues el raciocinio del fallador plural de la alzada se acompasa al criterio de esta Corporación. En efecto, en la sentencia CSJ SL3492-2019, la Corte puntualizó que, en lo que atañe a las demandas en las que el interesado exige la indexación de la primera mesada de su pensión, debe tenerse en cuenta que «las sentencias SU-120-2003, C-8622006 y C-891A-2006 constituyen hechos procesales nuevos. En ese sentido, indicó que: [Q]uien adelante un proceso judicial para el reconocimiento de la indexación de la primera mesada de su prestación y obtenga decisión desfavorable antes de las sentencias CC SU-120-2003, C862-2006 y C-891A-2006, tiene derecho a que, al promover un nuevo juicio, prosperen sus pretensiones sin que se configure la cosa juzgada, debido a que esa triada de providencias de la Corte Constitucional –y no alguna más–, constituyen un hecho nuevo que rompe la identidad de causa. Es claro que no fue eso lo que ocurrió en el presente asunto, ya que las decisiones de primera y segunda instancia que negaron inicialmente la

Constitucional –y no alguna más–, constituyen un hecho nuevo que rompe la identidad de causa. Es claro que no fue eso lo que ocurrió en el presente asunto, ya que las decisiones de primera y segunda instancia que negaron inicialmente la indexación de la primera mesada, datan del 20 de febrero y 17 de abril de 2012, respectivamente, esto es, mucho tiempo después de que la Corte Constitucional profiriera las mencionadas providencias CC SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006. Eso significa que, en rigor, estas decisiones no se erigen como hechos nuevos, pues ya existían para la época en que el juicio primigenio fue tramitado y resuelto. De esa manera, explicó que: [A]unque la recurrente igualmente funda su aspiración en que la sentencia CC SU1073-2012 también constituye un hecho nuevo que impediría declarar la cosa juzgada, lo cierto es que no es eso lo que ha admitido la jurisprudencia de esta Corporación, pues, como ya se vio en el proveído CSJ SL3492-2019, así como en la SL979-2019, la Corte ha considerado puntualmente que, en lo tocante a este tópico, las providencias que constituyen hecho nuevo son la CC SU-120-2003, C-862-2006 y C-891A-2006. Al respecto, conviene recordar el raciocinio que esta misma Sala de la Corte hizo en la sentencia CSJ SL50692020, pues en esa ocasión abordó una problemática similar.Radicación n.º 11001-02-04-000-2024-01015-01 Por lo anterior, concluyó que: [N]o se equivocó el fallador plural de la alzada al declarar probada la

Por lo anterior, concluyó que: [N]o se equivocó el fallador plural de la alzada al declarar probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que, se itera, el juicio anterior lo adelantó cuando ya la Corte Constitucional había proferido las sentencias CC SU-1202003, C-862-2006 y C-891A-2006, de modo que, en estricto sentido, estas no representaban para el proceso actual un hecho nuevo que desvirtuara la identidad de causa exigida para configurar la cosa juzgada.

Y, se repite, si bien es cierto que la CC SU-1073-2012 fue posterior a la sentencia de segunda instancia en el proceso primigenio, ya se dijo que aquella providencia de unificación realmente no constituye un hecho novedoso. Se sigue de lo expuesto, ineludiblemente, el acierto de la providencia impugnada. Así las cosas, finalmente, decidió no casar la sentencia. Conforme con ello, la resolución adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo no encuentra recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad convocada, en tanto lo fallado fue contrario a sus expectativas.

4. En relación con lo explicado, cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no por ello podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite.

de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que: «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar [los veredictos] judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento deRadicación n.º 11001-02-04-000-2024-01015-01 los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).

5. Conforme a lo planteado, se confirmará la negativa del amparo porque la providencia impugnada se advierte razonable, ya que no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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