CSJ - STC8565-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8565-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC8565-2020 Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 (Aprobado en sesión virtual de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Carlos Alberto Chaparro Martínez contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia, trámite al cual se vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca.
1. ANTECEDENTES
1. El accionante demanda la protección de su “derecho fundamental de petición”, presuntamente lesionado por la convocada.
1Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01
2. En sustento de su queja, refiere que, el 9 de octubre de 2009, ingresó a la Rama Judicial para desempeñarse en la Sala de Restitución de Tierras del
Tribunal Superior de Antioquia. Desde el 8 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá lo nombró Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, razón por la cual renunció a su cargo anterior.
Tribunal Superior de Antioquia. Desde el 8 de abril de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá lo nombró Juez Veinte Penal Municipal con Función de Control de Garantías, razón por la cual renunció a su cargo anterior. Indica que, mediante Resolución n°15088 se le liquidó el auxilio de cesantías, pero solo por treinta y tres días laborados, sin incluir los meses de enero a noviembre 19 de 2019 ni el pago de intereses. Afirma que el 17 de abril de 2020 elevó una petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia, reclamando dichos rubros, pero a la fecha de interposición de este ruego aún no ha obtenido respuesta.
3. Pide, en concreto, ordenar a la entidad accionada, dar respuesta de fondo a su petición, indicándole, puntualmente, si esa seccional realizará el pago de sus cesantías del año 2019 y los intereses de éstas. 1.1. Respuesta del accionado y vinculados
1. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia informó que, mediante
2Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 oficio DESAJME20-4315 de 14 de agosto de 2020, dio respuesta de fondo a la solicitud del peticionario, a través del Grupo de Asuntos Laborales, dependencia que notificó al correo electrónico chaparrocar@hotmail.com.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, pidió
del Grupo de Asuntos Laborales, dependencia que notificó al correo electrónico chaparrocar@hotmail.com.
2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá y Cundinamarca, pidió su desvinculación del asunto, aduciendo que no es de su competencia resolver el pedimento del accionante. 1.2. La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo tras constatar la configuración de un hecho superado, pues “(…) durante el trámite de la tutela, propuesta desde el 11 de agosto de 2020, ante un juez civil del circuito y luego repartida a este Tribunal el 13 de agosto siguiente, la accionada dio respuesta, el 14 de agosto, en la que resolvió de fondo y de manera congruente el pedimento del actor. Así mismo, lo notificó en la dirección de correo electrónico que informó en su requerimiento (…)”. 1.3. La impugnación La promovió el accionante, manifestando que, al revisar su correo electrónico, no encontró respuesta alguna a su reclamación.
3Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01
2. CONSIDERACIONES
1. El actor pretende que, a través de este mecanismo de protección constitucional, se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Antioquia, dar respuesta a su petición de 17 de abril de 2020, en la cual solicitó le fuera informado si dicha entidad liquidó y pagó sus cesantías correspondientes al año 2019, junto a los intereses de respectivos.
dar respuesta a su petición de 17 de abril de 2020, en la cual solicitó le fuera informado si dicha entidad liquidó y pagó sus cesantías correspondientes al año 2019, junto a los intereses de respectivos.
2. Sobre la garantía contemplada en la norma 23 de la Constitución Política , se destaca que ésta se concreta en la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas. Éstas deben corresponder a lo exigido y notificarse en los puntuales plazos establecidos por la Ley 1; sin que ello implique, el acogimiento del fondo del asunto, por cuanto el ordenamiento constitucional no demanda acceder en forma positiva a lo peticionado, pero sí responder tempestiva, clara, precisa y congruentemente lo impetrado.
En lo atinente al alcance de la garantía supralegal mencionada, esta Sala ha anotado: “(…) [i] El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la 1 Como la sentencia C-818 de 2011 declar ó inexequibles los artículos 13 a 33 de la Ley 1437 de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la
de 2011 relativos al derecho de petición, transitoriamente se aplicaron las normas pertinentes del extinto Decreto Ley 01 de 1984, sin embargo, sobre la materia se promulgó la Ley 1755 de 2015, cuyo artículo 1 ° y ss. regulan los pertinentes plazos para contestar los requerimientos. 4Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; (v) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera
también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado (…)”2. En relación con la enunciada prerrogativa, se relieva, el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita el 22 de noviembre de 1969 en San José -Costa Ricay aprobada por Colombia mediante la Ley 16 de 1972, consagra: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección (…)”. “2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: “a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o “b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. “(…)”. 2 CSJ. STC. 19 de marzo. 2014, rad. 08001-22-13-000-2014-00053-01 5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha
5Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 En torno al canon citado, la Corte Interamericana ha dicho que al estipularse expresamente “(…) los derechos a ‘buscar’ y a ‘recibir informaciones’, [se] protege el derecho que tiene toda persona a acceder a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el estricto régimen de restricciones establecido en [el anotado] instrumento (…)”3.
3. Revisada las pruebas aquí adosadas se advierte que, con posterioridad a la interposición de este ruego, mediante oficio DESAJME20-4315 de 14 de agosto de 2020, la seccional accionada dio respuesta al derecho de petición incoado por el tutelante, en los siguientes términos: “(…) En este caso se observa que usted tuvo varios contratos en la vigencia 2019. El primero, en el cual se debe tener en cuenta el periodo laborado desde el 1° de enero de 2019 al 19 de noviembre de 2019, en provisionalidad en la ciudad de Medellín; el segundo, a partir 20 de abril de 2019, en la Seccional de Bogotá. Es claro que, para usted posesionarse en provisionalidad en la ciudad de Bogotá, tuvo que renunciar a la provisionalidad del primer contrato, momento a partir del cual se configuró uno de los casos previstos en el Artículo 149, numeral 1, de la ley 270 de 1996. Esto y, las consideraciones
provisionalidad del primer contrato, momento a partir del cual se configuró uno de los casos previstos en el Artículo 149, numeral 1, de la ley 270 de 1996. Esto y, las consideraciones anteriores, determinan que la liquidación que se debe realizar en su caso, es la liquidación definitiva de cesantías. Liquidación que le corresponde realizar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. Razón por la cual, la Dirección Seccional de Bogotá solo le liquidó para las cesantías anualizadas del año 2019, el periodo comprendido entre el 20 de noviembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019. “Con base a lo anterior, se concluye que el señor CHAPARRO MARTINEZ tiene derecho al reconocimiento, liquidación y pago de las Cesantías definitivas e intereses sobres [sic] las Cesantías por el periodo laborado en provisionalidad entre el 1 3 Corte I.D.H., Caso Claude Reyes y otros. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrs. 76 y 78. Ver también: Corte I.D.H., Caso López Álvarez Vs. Honduras. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C No. 141, párr. 77; y Corte I.D.H., Caso Herrera Ulloa Vs. Costa Rica. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C No. 107, párr. 108. 6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 de enero de 2019 y el 19 de noviembre de 2019. Liquidación y
6Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 de enero de 2019 y el 19 de noviembre de 2019. Liquidación y pago que deben ser realizado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, de manera proporcional al periodo laborado y, se tendrán en cuenta las doceavas de los factores causados únicamente en el periodo a liquidar (…)”. Ahora, la entidad convocada informó que el Grupo de Asuntos Laborales fue la dependencia encargada de notificar al peticionario del oficio antes citado, a través del correo electrónico chaparrocar@hotmail.com, y aun cuando, en el escrito de impugnación, el actor manifestó no tener conocimiento de dicha respuesta, en comunicación enviada, posteriormente, a esta sede, corroboró que ya había sido debidamente enterado, por parte de la accionada, de la referida contestación. Así las cosas, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el aquí promotor encauzó la presunta vulneración de sus derechos, por cuanto éste advirtió que ya obtuvo una respuesta de la autoridad querellada frente a la reclamación por él elevada, razón por la cual administrar justicia constitucional, para el caso en concreto, se torna inane. Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado:
“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto
indicado:
“(...) [L]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la 7Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”. “El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”4.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencionales las decisiones atacadas.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”. La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”. 4 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. 8Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969 5, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”,6 impone su observancia irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7. 5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. 6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. 7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. 9Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales 9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10. Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, les permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones 8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3o de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. 9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. 10Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses. Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. Conforme a las razones presentadas, se confirmará la providencia impugnada.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
11Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
12Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,
13Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 ACLARACIÓN DE VOTO Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad». Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado. De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención» 11, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra
objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»12; todo lo cual resulta ajeno al presente caso. 11 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.12 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180. 14Radicación n.° 11001-22-03-000-2020-01185-01 En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 15