CSJ - STC8565-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8565-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8565-2024 Radicación n.° 08001-22-13-000-2024-00357-01 (Aprobado en sesión de diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 13 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Oswaldo de Jesús Sáenz Bula, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad , trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el ejecutivo n° 2021-00009.
ANTECEDENTES
1. El actor acude al presente mecanismo en busca de la protección del derecho fundamental al debido proceso, que considera quebrantado por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. En síntesis, expuso que el referido juicio lo adelanta contra José David Espinosa Gómez, fue inicialmente conocido por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y actualmente por Juzgado Primero Civil de Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, y, elevó «en reiteradas ocasiones » solicitud a éste para la modificación de laRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00357-01 liquidación del crédito y la entrega de los depósitos judiciales que se
elevó «en reiteradas ocasiones » solicitud a éste para la modificación de laRad. n.° 08001-22-13-000-2024-00357-01 liquidación del crédito y la entrega de los depósitos judiciales que se encuentran a ordenes de la Oficina de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, no obstante, a la fecha dicha autoridad no ha emitido ningún pronunciamiento.
3. Por lo anterior, pretende que a través de este mecanismo especial se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla, emitir decisión frente a la aludida solicitud.
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla corroboró que tramita la ejecución cuestionada y resaltó que el reclamo carece de «evidente relevancia constitucional», con todo, puntualizó que en la fecha se proyectó decisión sobre la entrega de títulos que será notificada al día siguiente (06/06/2024). ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla negó el amparo solicitado, por hecho superado, toda vez que la revisión del expediente del proceso cuestionado arrojó que mediante auto de 6 de junio de 2024 el juzgado accionado emitió pronunciamiento frente a lo solicitado por el actor, « atendiendo lo pertinente respecto a la modificación del crédito, y terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación », y en cuanto a los títulos judiciales observó que, según informó el juzgado, «el proyecto fue preparado y se firmará al día siguiente».
terminación del proceso ejecutivo por pago total de la obligación », y en cuanto a los títulos judiciales observó que, según informó el juzgado, «el proyecto fue preparado y se firmará al día siguiente».
IMPUGNACIÓN
2Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00357-01 La presentó el accionante, dirigiendo su ataque contra el contenido de la parte resolutiva del auto de 6 de junio de 2024 del juzgado accionado, sin especificar el motivo de su desacuerdo con la misma.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa que el recurrente pretende a través de este mecanismo de protección atacar
intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Circunscrita la Corte a la impugnación formulada se observa que el recurrente pretende a través de este mecanismo de protección atacar el contenido del auto de 6 de junio de 2024, con que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Barranquilla emitió decisión frente a lo requerido por aquel en la tutela, esto es, sobre la modificación de la liquidación de crédito y la entrega de títulos de depósito judicial.
3Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00357-01
3. Frente a ello, lo primero a señalar es que efectuado el análisis correspondiente tanto de la demanda, del juicio criticado y de los medios de convicción recaudados en la primera instancia, la Sala ratificará la negativa del amparo por carencia actual de objeto, pues el pronunciamiento reclamado mediante la tutela al estrado convocado, fue emitido en el curso de la misma, por lo cual ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, en este momento procesal, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales.
Sobre ese particular, la Sala ha dicho lo siguiente: El hecho superado o la carencia de objeto (…), se presenta: “si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo
la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido toralmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez de amparo carecería de sentido (CSJ STC8809-2020).
4. Ahora, en relación con la queja relacionada con el sentido y alcance de la providencia que emitió la autoridad judicial en el curso de la presente acción, la que solo se puso de presente al interponer la impugnación, se advierte que la misma no puede ser abordada en esta sede, por cuanto, se trata de hechos nuevos respecto de los cuales el juzgado accionado no pudo defenderse en su debida oportunidad, en tanto que la particular temática no fue puesta en consideración desde el inicio en el presente debate, para que se ejerciera su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no puede ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, así se le desconocería también su garantía ius fundamental al debido proceso.
4Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00357-01 Con relación con los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, esta Sala ha sostenido que, si bien: es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en
de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (ver hace poco en CSJ STC40352021).
5. Corolario de lo expuesto, se ratificará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la Sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
5Rad. n.° 08001-22-13-000-2024-00357-01 6