🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STC8566-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STC8566-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente STC8566-2020 Radicación nº 11001-02-03-000-2020-02539-00 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la tutela que Uner Augusto Becerra Largo le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, partes e intervinientes en el juicio n° 66682310300120190032301.

ANTECEDENTES

1. El libelista exigió la protección de su derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, que se ordenara a la Sala cuestionada que: i) Aplique el artículo 37 de la Ley 472 de 1998, ii) «inaplique» el artículo 121 del C. G. del P., iii) «digitali[ce] la [acción] popular», y iv) Pruebe «si el CGP, derogó tácita o expresamente [el] art. 37 de la Ley 472 de 1998».Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02539-00

2 Adujo, en suma, que actúa en la acción popular radicada con el nº 2019-00323-01 «donde la tutelada se niega sistemáticamente a aplicar [el] art. 37 [de la] ley 472 de 1998».

2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda reclamó su desvinculación porque que no es «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».

de 1998».

2. La Defensoría del Pueblo Regional Risaralda reclamó su desvinculación porque que no es «el organismo competente para adelantar las pretensiones del accionante».

El Tribunal de Pereira narró las actuaciones por él adelantadas en el pleito objeto de censura. CONSIDERACIONES 1.- En forma insistente, se ha dicho que este resguardo no es la vía idónea para cuestionar los pronunciamientos de los administradores de justicia, cobijados como se encuentran por la autonomía e independencia que les reconoce el artículo 228 de la Constitución Política. Sin embargo, es innegable que este límite desaparece «en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo», donde, a no dudarlo, se impone la intromisión del «juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial» (CSJ STC4726-2015 reiterada en STC13387-2017 y STC3735-2020).Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02539-00 3 2.- De la revisión del asunto sometido al escrutinio de esta Corporación muy pronto se evidencia la necesidad de conceder el auxilio suplicado, puesto que la prueba recaudada pone de presente el «defecto procedimental» que se le enrostró al juez plural, el cual se materializa, entre otras circunstancias, cuando el «funcionario judicial actúa al

recaudada pone de presente el «defecto procedimental» que se le enrostró al juez plural, el cual se materializa, entre otras circunstancias, cuando el «funcionario judicial actúa al margen del procedimiento legalmente establecido (Cfr. CSJ STC6789-2019). En efecto, se encuentra acreditado que el Tribunal de Pereira admitió la apelación que Uner Augusto Becerra Largo formuló contra la sentencia que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió en la «acción popular n° 201900323» (12 nov. 2019), y que dos días después, el recurrente solicitó la aplicación del artículo 37 de la Ley 472 de 1998 (14 nov. 2019). También, que, mediante proveído de 11 de agosto de 2020, se prorrogó el término para desatar la segunda instancia, y allí mismo se corrió traslado para que el opugnante sustentara la alzada en los términos del artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020. Frente a la última determinación, el demandante dijo que se «ampara[ba] en la sustentación que reali[zó] ante el a quo», reiteró el pedimento tendiente a «la aplicación del artículo 37», y propuso recurso de reposición argumentando que «el art. 121 CGP NO aplica en a[cciones] populares» (16 y 17 ag. 2020). Posteriormente, exigió que se adicionara a la apelación «copia autentica del acta de audiencia en la a[cción]Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02539-00 4

17 ag. 2020). Posteriormente, exigió que se adicionara a la apelación «copia autentica del acta de audiencia en la a[cción]Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02539-00 4 popular (…) 20150014304 del 21 septiembre de 2018» (19 ag. 2020). Con fundamento en el inciso 5º del artículo 121 Código General del Proceso, la Sala fustigada inadmitió la reposición, no accedió la petición de pruebas y dispuso el «traslado de la sustentación» para que se hicieran las réplicas respectivas, de resultar procedente (15 sep. 2020) Con dicho obrar, esa Colegiatura desconoció que, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 «Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición (…)» y, que, de conformidad con el artículo 44 ibídem, «En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (…), en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y finalidad de tales acciones». (Subraya la Sala). Precisamente, en un caso de contornos similares al ahora examinado, esta Corte indicó que: (…) anticipa la Corte la confirmación del fallo impugnado, comoquiera que el Juzgado convocado transgredió el debido proceso del accionante con la determinación proferida el 1º de marzo de 2018, en la que rechazó de plano el recurso formulado frente al proveído de 19 de febrero anterior, mediante el que se

proceso del accionante con la determinación proferida el 1º de marzo de 2018, en la que rechazó de plano el recurso formulado frente al proveído de 19 de febrero anterior, mediante el que se dispuso prorrogar por una sola vez, hasta por 6 meses, el término para resolver la acción popular.Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02539-00 5 En efecto, tal como lo señaló el a-quo constitucional el juzgador desconoció el artículo 36 de la Ley 472 de 1998 que dispone que todos los autos proferidos en el trámite cuestionado son susceptibles de ser recurridos en reposición, razón por la que se ratificará la orden impartida en primera instancia dentro de esta acción excepcional, con la que se busca que el estrado querellado decida el recurso de reposición instaurado. (CSJ STC7612-2018). Así las cosas, el Tribunal de Pereira, sin justificación legal alguna, dejó de aplicar la pauta fijada en la «norma especial que regula las acciones populares» y el precedente de esta Sala sobre la materia, lo que torna viable la intromisión superlativa. 3.- En presencia del aludido yerro y hasta que se resuelva el citado «recurso de reposición», no es viable que el precursor exija el proferimiento de sentencia que defina la segunda instancia, ni que se inaplique el artículo 121 del C.G. del P., aspectos sobre los que, por ende, no puede por ahora pronunciarse esta Corporación, porque estaría usurpando una competencia que le resulta ajena al juez

segunda instancia, ni que se inaplique el artículo 121 del C.G. del P., aspectos sobre los que, por ende, no puede por ahora pronunciarse esta Corporación, porque estaría usurpando una competencia que le resulta ajena al juez constitucional, ya que es en la «acción popular» donde se debe definir de fondo dichos asuntos. Ello, porque esta senda es subsidiaria y no fue instituida para anticiparse a las «decisiones judiciales », desplazarlas o sustituir el procedimiento legalmente establecido para ello. Recuérdese, que […] tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, elRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02539-00 6 proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa […]. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido

le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley. (enfatiza la Sala, CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01; citado en STC, 11 jul. 2013, rad. 00183-01, reiterado en STC6853-2018 y STC7743-2020). 4.- En lo que concierne con la «digitalización del expediente» reprochado, lo observado en el plenario es que esa labor ya fue adelantada y que de la misma se notició al querellante, suministrándole el link correspondiente (20 ag. 2020). 5.- Por último, se aclara que este no es el sendero para que el libelista obtenga respuesta a su inquietud, de «si el CGP, derogó tácita o expresamente [el] art. 37 de la Ley 472 de 1998», pues la «tutela» se encuentra instituida únicamente para la «protección de derechos fundamentales».Radicación N° 11001-02-03-000-2020-02539-00 7 6.- Por lo narrado en precedencia se otorgará el ruego implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela

implorado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la tutela incoada por Uner Augusto Becerra Largo. En consecuencia, se ordena a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del enteramiento de esta sentencia, resuelva el recurso de reposición que el actor interpuso contra el auto de 11 de agosto de 2020. Comuníquese por el medio más idóneo lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de SalaRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02539-00 8

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Salvamento de Voto

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOSRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02539-00

9 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02539-00 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró procedente el amparo porque el tribunal se abstuvo de resolver el recurso de reposición que interpuso el promotor contra el auto que prorrogó el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso. No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General delRadicación N° 11001-02-03-000-2020-02539-00 10 Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso.

en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...