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CSJ - STC8566-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8566-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2024

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC8566-2024 Radicación n.° 63001-22-14-000-2024-00050-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el pasado 14 de junio, dentro de la acción de tutela interpuesta por Amparo Botero Espinosa contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad ; trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Armenia y las partes e intervinientes reconocidas en los ejecutivos 2021-00327 y 2017-00243.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia.

2. De los medios demostrativos recaudados se colige, en síntesis, que en contra de Amparo Botero Espinosa se adelantan los ejecutivos (i) 2021-00327 promovido por Germán Alexander RamírezRad. n° 63001-22-14-000-2024-00050-01

2 Bedoya ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia1 y (ii) 201700243 en el que fungen como cesionarios demandantes John Fredy

2 Bedoya ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia1 y (ii) 201700243 en el que fungen como cesionarios demandantes John Fredy Carvajal Ospina y Francia Astrid Saldarriaga Castaño y que fue conocido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de aquella ciudad. Por solicitud de Germán Alexander Ramírez Bedoya, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, con auto de 5 de octubre de 2023, dispuso la acumulación de ambos trámites a la primera radicación mencionada, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Por fuera del término de ejecutoria del anterior proveído, Francia Astrid Saldarriaga Castaño y John Fredy Carvajal Ospina presentaron un escrito que denominaron «se objeta acumulación y solicita control de legalidad», comoquiera que, a su juicio, el acopio procesal decretado no consultaba las reglas consagradas en el artículo 464 del Código General del Proceso. Tales peticiones fueron desestimadas mediante proveído de 20 de octubre de aquel año, frente al que tampoco se formuló reparo alguno. El pasado 24 de febrero se fijó fecha para adelantar la diligencia de remate del derecho embargado y secuestrado, decisión que fue objeto de los recursos de reposición y apelación incoados tanto por la acá gestora como por los ejecutantes de la causa acumulada. Con auto de 22 de abril siguiente el estrado de circuito desató desfavorablemente la reposición, al tiempo que rechazó, por improcedente, la alzada. 1 En este asunto se dispuso el embargo y secuestro de la cuota parte de titularidad de Amparo Botero

desfavorablemente la reposición, al tiempo que rechazó, por improcedente, la alzada. 1 En este asunto se dispuso el embargo y secuestro de la cuota parte de titularidad de Amparo Botero sobre el inmueble distinguido con matrícula inmobiliaria n.° 280-168407.Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00050-01 3

3. Amparo Botero Espinosa acude a esta herramienta de protección para cuestionar la providencia de 5 de octubre de 2023, por medio de la cual se decretó la acumulación de los procesos que se adelantan en su contra, comoquiera que: «(…) no se cumplió con el requisito de legitimación en la causa por activa para realizar este tipo de solicitudes, como obliga la norma en cita [se refiere al artículo 464 del C.G.P.] , pues en el caso en particular, del certificado de libertad y tradición del inmueble aprisionado se observa que sobre el inmueble recae una hipoteca abierta en favor de una entidad bancaria BBVA, que no ha sido levantada debido a que perviven obligaciones en favor del banco, que es quien tiene garantía real, lo que permite colegir sin dubitación alguna, que en este caso quien estaría unicamente legitimado para acumular los procesos sólo era la entidad bancaria, y no mis otros acreedores, pues eso violó la prelación de créditos. -Se anexa certificado de libertad y tradición de mi inmueble y copia de respuesta a solicitud que realicé al banco BBVA en donde acreditan que tengo pendiente el pago de obligaciones respaldadas con una hipotecaEsta situación vulnera mis derechos al debido proceso, los derechos

inmueble y copia de respuesta a solicitud que realicé al banco BBVA en donde acreditan que tengo pendiente el pago de obligaciones respaldadas con una hipotecaEsta situación vulnera mis derechos al debido proceso, los derechos del banco acreedor y el debido proceso administrativo, pues el accionado obvió esta situación [SIC]»

3. Solicita, en consecuencia, que «se declare la nulidad de lo actuado, desde el auto que ordenó la acumulación de procesos».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La titular de la célula judicial accionada hizo un recuento de las actuaciones y decisiones adoptadas en el recaudo objeto de revisión, resaltando que «no existe defecto alguno que estructure una vía de hecho como pretende la accionante, de quien se avista que lo que aspira es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia», por lo que solicitó «negar las aspiraciones de la accionante».

2. La Juez Séptima Civil Municipal de Armenia, se limitó a informar lo ocurrido en el cobro 2017-00243 hasta la acumulación decretada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00050-01

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3. Germán Alexander Ramírez Bedoya se opuso a la prosperidad del resguardo pues «todo el trámite surtido en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia ha sido legal y ajustado a las disposiciones legales [sic]».

A tono con lo anterior, señaló que la presente tutela desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en la modalidad de incuria,

Civil del Circuito de Armenia ha sido legal y ajustado a las disposiciones legales [sic]». A tono con lo anterior, señaló que la presente tutela desconoce los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en la modalidad de incuria, el primero porque entre la expedición del auto cuestionado y la formulación de la salvaguarda «han pasado más de ocho (8) meses» y, el segundo, dado que no fue impugnado por la interesada.

4. Un abogado que dijo ser «apoderado judicial de… Francia Astrid Saldarriaga Castaño y John Fredy Carvajal Ospina» 2 coadyuvó la solicitud de protección en los mismos términos en que fueron plateados por la gestora.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Armenia declaró improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de incuria, pues contra el proveído censurado ni «la ejecutada y ahora accionante… así como ninguno de los intervinientes… formularon recurso de reposición», sin que fuera posible flexibilizar el estudio de tal requisito comoquiera que «tampoco se comprobó la existencia de un detrimento irremediable que haga procedente el resguardo de modo provisional o transitorio». IMPUGNACIÓN La gestora disintió de la anterior determinación solicitando la flexibilización de la exigencia echada de menos por el a quo para lo cual 2 No allegó mandato especial para actuar en este trámite constitucional, conferido por las personas que dice representar.Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00050-01 5

2 No allegó mandato especial para actuar en este trámite constitucional, conferido por las personas que dice representar.Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00050-01 5 insistió en que la acumulación contraviene lo dispuesto en el canon 464 del Código General del Proceso pues «se ha desconocido el derecho de un tercero con garantía real, que en cualquier evento tendría prelación del crédito frente a cualquier otro acreedor» suyo.

CONSIDERACIONES

1. El problema jurídico que debe resolver la Sala se circunscribe a establecer, inicialmente, si el resguardo atiende el presupuesto de la inmediatez que le es connatural y, sólo de superarse tal examen, si el juzgado accionado lesionó las prerrogativas fundamentales invocadas por Botero Espinosa al disponer la acumulación de los ejecutivos 2021-00327 y 2017-00243, desatendiendo, aparentemente, las reglas establecidas en la disposición legal llamada a gobernar el asunto.

2. La exigencia de la inmediatez impide que se desnaturalice el trámite de la tutela en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente a este tema, la Sala ha sostenido que: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el

pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009,Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00050-01 6 rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC11374-2016, 17 ag. rad. 01250-01) Resalta la Sala. Así, se desconoce el mentado requisito, visto como la urgencia de la protección, cuando desde la providencia a la que se le atribuye el perjuicio hasta cuando se implora el auxilio, se supera el término prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe

prudencial para acudir a dicho remedio. En torno a este tópico, el precedente tiene dicho que: «si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC 2 de agosto de 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada STC4650-2016, 15 abr. 2016, rad. 00857-00 y STC122872016, 1º sep. 2016, rad. 00537-01, entre otras). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la acción supralegal debe ser incoada dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que hace la promotora, además de inobservar el

vulneradora de las prerrogativas esenciales.

3. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el cuestionamiento que hace la promotora, además de inobservar el presupuesto de la subsidiariedad en las condiciones que fueron expuestas por el Tribunal de primer grado, también desatiende el postulado que viene comentándose, ya que la salvaguarda se promovió por fuera del lapso precedentemente indicado, como se explica a continuación.Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00050-01

7 En efecto, el auto por medio del cual el Juzgado Primero Civil del Circuito dispuso la acumulación procesal de los ejecutivos 2021-00327 y 2017-00243, data de 5 de octubre de 2023 , mientras que la formulación de esta demanda acaeció el pasado 5 junio de acuerdo con el reporte de presentación por correo electrónico anexo en formato digital; es decir, superado el semestre establecido como razonable para proponer el resguardo. Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el requisito de la inmediatez impide que la tutela se convierta en un factor de inseguridad jurídica con el cual se produzca la vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el mismo trámite, en tanto la defensa que constituye su objeto ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, la presunta afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de

inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Así las cosas, la presunta afectada con la decisión que considera vulneradora de sus derechos fundamentales, debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a lo atacado, pero fundamentalmente por la postura reiterada de esta Corte en cuanto a que el estudio preliminar de dicho criterio debe tornarse aún más riguroso cuando se trata de ataques a providencias judiciales. Al respecto, se ha dicho: «(…) Ahora, si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados…En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.(…) Así las cosas, en el presente evento no puedeRad. n° 63001-22-14-000-2024-00050-01 8 tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se

8 tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante » (STC12196-2014, reiterada en STC10554-2018). Negrillas fuera de texto. En efecto, como viene indicándose, el mentado requisito adquiere más relevancia cuando la censura se dirige contra una determinación judicial; en esos casos, el análisis de la inmediatez debe ser más riguroso , ya que lo que eventualmente se desvirtuaría serían principios esenciales como el de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y de contera la autonomía e independencia judicial; por ello, la verificación de esta condición impone al fallador constitucional no solo realizar un balance de los derechos fundamentales en juego, sino además, de las razones que expuso el actor como justificantes de su inercia para acudir al amparo y, finalmente, como último punto de examen, las calidades personales o profesionales de quien la promueve, importantes a la hora de establecer el nivel de exigencia frente a ese criterio tempestivo Quiere decir lo anterior que el presupuesto aludido no es absoluto y debe examinarse de forma particular con miras a determinar si el plazo fijado por la jurisprudencia es viable sortearlo o no; empero, en este caso, la gestora nada dijo para tratar de justificar la tardanza en promover el resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado.

resguardo, al tiempo que no se evidencian situaciones ajenas a su voluntad que indiquen que estuvo en imposibilidad de acudir tempranamente a la acción de tutela, haciéndolo, se itera, superado el semestre antes señalado. En torno a este particular, la Corte Constitucional ha indicado que puede prescindirse de este requisito de procedibilidad de la acción cuando se presentan circunstancias puntuales que expliquen la inactividad del actor de cara a la formulación de la acción; en las providencias SU-961 de 1999; T-743 de 2008 y T-033 de 2010, y en esta última, estimó:Rad. n° 63001-22-14-000-2024-00050-01 9 «(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como

plazo no muy alejado de la fecha de interposición». Sin embargo, esta Corporación no advierte la concurrencia de alguna de las causales expuestas por la jurisprudencia en cita como eximentes del presupuesto de inmediatez, por lo que será este el criterio que se impondrá para la ratificación del fallo impugnado, lo que releva a esta particular justicia de ahondar en análisis de otras temáticas, como la juridicidad de la decisión criticada, examen que sin duda está condicionado a la superación del referido requisito temporal.

4. Así las cosas, el carácter intempestivo de la salvaguarda torna inviable el resguardo, razón por la que se refrendará lo resuelto por la primera instancia, pues el examen de la razonabilidad de la decisión censurada se encuentra condicionado a la superación de los presupuestos generales de procedencia de la tutela frente a providencias judiciales, entre ellos, el de la inmediatez.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de laRad. n° 63001-22-14-000-2024-00050-01 10 República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional

para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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