CSJ - STC8567-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8567-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC8567-2020 Radicación nº 66001-22-13-000-2020-00113-01 (Aprobado en sesión virtual de siete de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). En reemplazo de la ponencia del Magistrado que antecede en turno, la cual fue derrotada, se desata la impugnación del fallo proferido el 3 de septiembre de 2020 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la tutela que Javier Elías Arias Idárraga le instauró al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda y la Procuraduría General de la Nación, extensiva a los demás partícipes en el decurso que suscitó la queja. ANTECEDENTES 1.- El gestor en aras de proteger su derecho al «debido proceso», acudió a este mecanismo para que se ordenara, alRadicación n° 66001-22-13-000-2020-00113-01 juzgado convocado «detener el trámite de la acción popular [2016-00490] hasta tanto la Sala Disciplinaria del C.S.J. resuelva las quejas que present[ó] en su contra, digitali[zar]la a fin de conocer su contenido y aceptar [su] desistimiento» ; a la Corporación censurada, «que dé trámite inmediato a [sus]
resuelva las quejas que present[ó] en su contra, digitali[zar]la a fin de conocer su contenido y aceptar [su] desistimiento» ; a la Corporación censurada, «que dé trámite inmediato a [sus] quejas y las resuelva en derecho», y al Procurador General de la Nación que «ordene vigilancia a todas las acciones populares que tramite el estrado atacado, se requiera un informe a cada procurador delegado a fin de demostrar que no actúan en [ellas] y que investigue por qué no se han tramitado sus quejas» en el Consejo Seccional de la Judicatura. Como sustento de sus pedimentos señaló que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira desatiende los perentorios e improrrogables términos que enmarcan la acción colectiva y la entidad disciplinaria es renuente en la atención de sus «quejas». 2.- El despacho reconvenido remitió copia de las diligencias refutadas. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda informó que no existe «queja» en contra de la titular del estrado demandado con ocasión de la «acción popular» referida, ni siquiera por parte del impulsor y, que, contrario a lo expuesto por éste, «si ha tramitado las quejas que formalmente ha formulado en contra de la Juez Tercera Civil del Circuito de Pereira, tanto es así que en el año 2019, presentó 67 quejas que aún están en curso», pero sin decisión de fondo debido a que se acumularon y a la suspensión de términos judiciales decretada
Pereira, tanto es así que en el año 2019, presentó 67 quejas que aún están en curso», pero sin decisión de fondo debido a que se acumularon y a la suspensión de términos judiciales decretada 2Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00113-01 por el Consejo Superior de la Judicatura por la emergencia sanitaria generada por el Coronavirus Covid-19. La Procuraduría Delegada para Asunto Civiles y Laborales, la Defensoría del Pueblo de Risaralda y Audifarma S.A., rogaron su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva y manifestaron que este no es el medio para requerir la «inspección judicial administrativa de un proceso». SENTENCIA DE PRIMERA INSTACIA E IMPUGNACIÓN La Magistratura de primer grado negó la guarda por ausencia del requisito de subsidiariedad. El promotor se alzó sin enlistar argumentos. CONSIDERACIONES 1.- Desde ya se advierte el decaimiento de lo pretendido y, por tanto, la convalidación del veredicto confutado, pues revisado la «acción popular n° 2016-00490 », se tiene que el amparo es prematuro, a más que Javier Elías irrespetó la exigencia residual que impera en esta materia. 2.- En efecto, en lo que concierne con «la aceptación del desistimiento», es claro el carácter presuroso del ruego, ya que el paginario exhibe que mediante auto de 20 de agosto pasado, se rechazaron las solicitudes de «nulidad de pleno derecho» y de «acumulación de acciones populares» existentes en contra de Audifarma S.A., proveído que Arias Idárraga atacó en
se rechazaron las solicitudes de «nulidad de pleno derecho» y de «acumulación de acciones populares» existentes en contra de Audifarma S.A., proveído que Arias Idárraga atacó en 3Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00113-01 reposición, reclamando entre otras cosas, «su aceptación» (26 ag.), sin que hasta la fecha se conozca resolución alguna, motivo que imposibilita emitir pronunciamiento en tal sentido. Conocido es que, no es dable a ningún sujeto dolerse del quebrantamiento de prebendas si en el pasado o presente, tuvo o tiene la oportunidad de atacar las actuaciones que critica, (…) como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente… para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley . (Enfatiza la Sala STC6853-2018, reiterado en STC1146-2020). 3.- Por su parte, la rogativa relacionada con la «digitalización de la demanda que suscitó esta queja , ya se encuentra satisfecha, comoquiera que en la mencionada providencia (20 ag.) se le refirió al actor que desde el 3 de julio
«digitalización de la demanda que suscitó esta queja , ya se encuentra satisfecha, comoquiera que en la mencionada providencia (20 ag.) se le refirió al actor que desde el 3 de julio de 2020 el libelo está a su disposición en medio digital. 4.- Frente a la «suspensión del proceso » y lo suplicado respecto de la Procuraduría General de la Nación y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Risaralda, se advierte que no obra en el plenario prueba de que previamente Javier Elías haya elevado ante tales dependencias requerimiento alguno 4Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00113-01 que conlleve la endilgada omisión y retraso en la atención de las peticiones que aduce. Memórese que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC4196-2016; STC13040-2016 y STC7345-2018). 4.- Por consiguiente, se aprobará lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre
STC7345-2018). 4.- Por consiguiente, se aprobará lo objetado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. NOTIFÍQUESE a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
5Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00113-01
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Ausencia Justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Salvamento de Voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00113-01 SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00113-01 Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.
En el presente caso, mayoritariamente se consideró improcedente el amparo contra la providencia que rechazó las solicitudes de acumulación y de nulidad por no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido
improcedente el amparo contra la providencia que rechazó las solicitudes de acumulación y de nulidad por no aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso, bajo el entendido de que recurrió en reposición esa determinación y está pendiente la resolución de ese recurso. No obstante, considero que el precepto mencionado no es aplicable en acciones populares por cuanto no se armoniza con la naturaleza de este medio de protección colectiva y con el hecho de que la normativa que la regula contiene términos específicos. En relación con el tema esta Sala señaló en precedencia: «En juicios como el aquí objetado, huelga destacarlo, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso, porque las acciones populares se hallan sometidas a un trámite singular y especial, reglado en las disposiciones traídas en la Ley 472 de 1998, la cual prevé términos específicos para adelantar las múltiples etapas procedimentales y establece sanciones en caso de su incumplimiento, distintas a las previstas en el Estatuto Adjetivo. Las acciones populares hallan su fuente directamente en la Constitución y difieren del sistema previsto en el C.G. del Proceso. 7Radicación n° 66001-22-13-000-2020-00113-01 Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación».
Este, únicamente, en casos de vacíos, los colmará. Además, la forma como se reglamentan y prevé el acceso es diferente, los estatutos son diversos y el ámbito de aplicación cobija escenarios disímiles y del mismo modo, su forma de postulación». Desde esta óptica, no se muestra descabellada la decisión del estrado querellado de desestimar las peticiones de declaratoria de falta de competencia elevadas por ambos extremos de la litis, pues las normas jurídicas llamadas a regir el asunto no autorizan tal modo de proceder, el cual, vale decirlo, no se acompasa con la arquitectura propia de esas acciones constitucionales, definida y determinada por el legislador. (CSJ STC14340-2018, 2 nov 2018, rad.-2018-00677-01) En los anteriores términos, dejo fundamentado el salvamento de voto, con reiteración de mi irrestricto respeto por los demás integrantes de la Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado 8