CSJ - STC8567-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8567-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8567-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00304-01 (Aprobado en sesión del diez de julio dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnación interpuesta contra la sentencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Yaneth Romero Caballero como «apoderada especial» de Graciela Duarte Díaz, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de la Mesa, trámite al cual fueron vinculados los demás intervinientes en el juicio liquidatorio de sociedad patrimonial nº 201500072.
ANTECEDENTES
1. La impulsora en la condición citada, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, en armonía con « la defensa técnica», asimismo « la propiedad», la vida, la dignidad y la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.
2. Del escrito de tutela y los elementos persuasivos recaudados, se puede extractar la siguiente situación fáctica:Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00304-01
2 Como consecuencia de la declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, Sabaraín Rodríguez Cárdenas adelantó el
2 Como consecuencia de la declaración de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial, Sabaraín Rodríguez Cárdenas adelantó el trámite de liquidación en contra de Graciela Duarte, ante el Juzgado Promiscuo de Familia del municipio de la Mesa, diligencias que llevaron el mismo consecutivo nº2015-00072, y cuya admisión data del 26 de diciembre de 2016. Integrada la litis y agotado el emplazamiento de los acreedores, en audiencia del 3 de mayo de 2017 fue realizada la diligencia de inventarios y avalúos, a la que no compareció la demandada ni el profesional que asistía sus intereses. En dicho acto, participó un acreedor y objetó una partida del activo (vehículo de placas SOP242), controversia que fue definida en auto del 15 de agosto de 2017, en el que se tuvo por no incluida dicha partida, y a su turno, las rentas derivadas. En esa universalidad, fue inventariado y así aprobado, el inmueble con matrícula n°166-42364, del que la tutelante manifiesta inconformidad por ser un bien propio de Graciela, tras adquirirlo antes de la unión marital, aunado a que lo relacionado fueron las mejoras. Igualmente disiente respecto de la inclusión del carro de placas TGN-029 y su rentabilidad, por haber sido hurtado dicho bien. Luego del despliegue de los inventarios adicionales, la auxiliar designada como partidora, confeccionó la partición, en la cual optó por dejar en proindiviso a las partes. La adjudicación fue aprobada en sentencia del 16 de abril de 2019, sin reparo alguno.
designada como partidora, confeccionó la partición, en la cual optó por dejar en proindiviso a las partes. La adjudicación fue aprobada en sentencia del 16 de abril de 2019, sin reparo alguno. Es así como a través de esta vía, la litigante censura la actuación de la judicatura, pues en su sentir, no atiende el ordenamiento jurídico y la situación de su prohijada, en tanto es «una persona que padece de un cáncer (…) hecho que le impide su movilidad y restringe su capacidad de desempeñarseRad. n° 25000-22-13-000-2024-00304-01 3 laboralmente», además, agrega que con la adjudicación del bien propio «pierde sus ingresos que la sostienen, ya que esta finca tiene una casa donde reside ella y un local que está arrendado », aspecto que le impide adelantar más procesos y que la ubica «en un estado de indefensión», reproche extensivo por el inventario de las partidas correspondientes al vehículo y el presunto rendimiento. De otro lado, sobresale que ante la autoridad accionada, fue tramitado el litigio de rescisión por lesión enorme, con radicado n°202100301, donde la aquí accionante pretendía obtener la nulidad del fallo liquidatorio, el cual terminó con sentencia desestimatoria del 21 de diciembre de 2022, y confirmada por el Tribunal en providencia del 12 de julio de 2023. Por la situación personal y económica, la precursora justifica el presupuesto de la inmediatez y requiere se de «aplicabilidad a la
julio de 2023. Por la situación personal y económica, la precursora justifica el presupuesto de la inmediatez y requiere se de «aplicabilidad a la flexibilización» conforme lo contempla la jurisprudencia.
3. De ahí que, pretende por esta senda:
2. DECLARAR NULO e INEFICAZ y se revoque el trabajo de partición realizado dentro de la LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL de los ex –compañeros permanentes SABARAIN RODRIGUEZ CARDENAS y GRACIELA DUARTE DIAZ , aprobado en sentencia del 16 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo de Familia de La Mesa Cundinamarca, dentro del radicado No. 25-386-31-84-001-2015-0007200.
3. ORDENAR la cancelación del Registro de la Partición efectuado en los folios de Matricula Inmobiliaria Nros. 166-23142 y 166-42364 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Ciudad de la Mesa (Cund.), respecto de las adjudicaciones realizadas en la Liquidación de la Sociedad Patrimonial de los Ex – Compañeros SABARAIN RODRIGUEZ CARDENAS y
GRACIELA DUARTE DIAZ.
4. DEJAR SIN EFECTOS las decisiones judiciales proferidas conRad. n° 25000-22-13-000-2024-00304-01 4 posterioridad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADA Y VINCULADO
1. El apoderado del actor en el liquidatorio solicitó la improcedencia
4 posterioridad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADA Y VINCULADO
1. El apoderado del actor en el liquidatorio solicitó la improcedencia del ruego, por inexistencia de la vulneración alegada y la falta de presupuestos cuando versa contra actuación judicial.
2. La Juez querellada rindió un informe de las actuaciones del expediente n°2015-00072, y advirtió la existencia del proceso de rescisión de la partición por lesión enorme n°2021-00301, ya terminado, y el amparo negado en una tutela previa. Bajo ese contexto, enfatizó que « ha respetado los derechos y garantías de todos los actores procesales».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró la improcedencia de la protección excepcional, por no cumplirse el requisito de la inmediatez, en tanto « el reclamo constitucional se presentó pasado un tiempo que excede el aceptado por el precedente jurisprudencial» pues la sentencia criticada data del 16 de abril de 2019. Además, refiere que « el estado de salud de la gestora, no justifican o extienden el término para presentar la acción » máxime «cuando en el decurso del proceso aludido estuvo representada por abogado y en su oportunidad no impetró los instrumentos previstos por la Constitución para activar la tutela». IMPUGNACIÓN La interpuso la solicitante bajo similares argumentos del escrito inicial, a su vez que pidió aplicar la presunciòn de veracidad al encontrar que la respuesta del accionado fue extemporánea.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00304-01 5
CONSIDERACIONES
inicial, a su vez que pidió aplicar la presunciòn de veracidad al encontrar que la respuesta del accionado fue extemporánea.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00304-01 5
CONSIDERACIONES
1. Como se tiene decantado por la jurisprudencia de esta Sala, la acción de tutela no procede contra actuaciones jurisdiccionales, dada la autonomía de los jueces naturales y la legitimidad que envuelve la administración de justicia, no obstante, de forma excepcional se ha aceptado la viabilidad de la salvaguarda, cuando el proceder de la autoridad causa vulneración a las garantías fundamentales de las partes involucradas en la contienda.
2. En el caso sub judice, quien acude es una abogada que alega la vulneración de las prerrogativas ius fundamentales de su poderdante, a partir de la sentencia aprobatoria de la partición al interior del proceso de liquidación de sociedad patrimonial n°2015-00072, al confirmar una adjudicación en la que atribuye yerros en las partidas del inventario.
De cara a ese panorama, concierne establecer si la impulsora se encuentra legitimada, para así continuar con el estudio de los presupuestos de procedencia y la viabilidad de la solicitud de amparo.
3. Dicho lo anterior, y una vez examinadas las piezas procesales recaudadas en el trámite, esta Sala sin duda concuerda en la tesis de improcedencia de la acción constitucional, pero no en el criterio manejado por el Tribunal a quo, puesto que se advierte la falta de legitimación en la causa por activa.
improcedencia de la acción constitucional, pero no en el criterio manejado por el Tribunal a quo, puesto que se advierte la falta de legitimación en la causa por activa.
Para comprender lo anunciado, debe empezarse por mencionar que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 demarcó la titularidad para ejercer este mecanismo de defensa constitucional, al prever que: … podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuaráRad. n° 25000-22-13-000-2024-00304-01 6 por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. (…) Precepto que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional y la de esta Corporación, al sostener que: … la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial
través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso (Corte C. T-878 de 2007; reiterada entre otras en STC16275-2021, STC12868-2023, STC4046-2024) Entonces, quien eleve la solicitud tutelar debe detentar el interés que lo legitime para actuar, el cual, cuando se dirige contra actuaciones o decisiones emitidas en el decurso de un litigio, quedará reducido en favor de los extremos de la litis o terceros reconocidos, quienes bien pueden acudir de manera directa, o por conducto del procurador judicial, el que debe estar expresamente facultado, o bien por el agente oficioso. En relación con el tema del apoderamiento, de manera sostenida se ha dicho que: (…) la legitimación de los abogados para instaurar la acción de tutela aduciendo representación judicial o contractual, exige de la presencia de un poder especial para el efecto. De este modo, cuando la acción de tutela se ejerce a título de otro, es necesario contar con poder especial para legitimar su interposición. La carencia de la citada personería para iniciar la acción de amparo constitucional, no se suple con la presentación del apoderamiento otorgado para un asunto diferente.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00304-01 7 La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros
otorgado para un asunto diferente.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00304-01 7 La falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa. (CSJ STC1042-2019, STC458-2021, STC3425-2022, STC16688-2023 y STC46462024, entre otras) En negrilla propio. Y justamente, frente al presupuesto del poder especial, esta Corporación en sentencia STC10721-2023, consolidó su postura frente los elementos esenciales que deben concurrir para materializar la legitimación, así: 2.4.1. La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. 2.4.2. Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial.
directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. 2.4.3. Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. 2.4.4. Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico. En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. 2.4.5. La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente.
3. En esos términos y dada la relevancia del asunto, la Sala deja sentada su postura, en aras de garantizar que quienes concurran a las acciones de tutela estén legitimados en la causa, cuestión que resulta ser de la mayor importancia, pues no puede perderse de vista que esta busca la protección inmediata de los derechos que son inherentes a una persona y no a un tercero.Rad. n° 25000-22-13-000-2024-00304-01
8 Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos
8 Así, las exigencias de especificidad del poder no son una limitación al ejercicio de la tutela, por el contrario, su fin es asegurar que el titular de los derechos fundamentales despliegue un control respecto de sus apoderados y actuaciones, de manera que estos solo actúen frente a las autoridades, hechos u omisiones concretas que afecten, lesionen o amenacen sus garantías superiores en forma idónea y particular y sin alejarse o desconocer el poder de disposición del mandante, aspecto especialmente trascendente, si se tienen en cuenta las resultas y efectos de este trámite supralegal, tales como la institución de la cosa juzgada constitucional, que impide volver a acudir a esta instancia, o una eventual sanción por temeridad. (Subrayado y en negrilla fuera de texto original)
4. Aplicadas las anteriores premisas al asunto en particular, deviene nítida la falta de legitimación de la abogada Yaneth Romero Caballero, comoquiera que no resulta ser titular de los derechos fundamentales invocados, pues no conforma ninguno de los extremos del liquidatorio, y en estas diligencias no acompañó el poder especial que facultara su intervención como apoderada judicial de Graciela Duarte Díaz - presunta afectada.
Téngase en cuenta que indistinto de la viabilidad de la queja y la trascendencia que puede arrogar el proceder del juzgado de conocimiento al emitir aprobación a la partición, no se puede desconocer, que la única legitimada para acudir a la jurisdicción constitucional y atacar las
al emitir aprobación a la partición, no se puede desconocer, que la única legitimada para acudir a la jurisdicción constitucional y atacar las decisiones o actuar del juzgador, sería Graciela Duarte - extremo pasivo en ese escenario procesal, quien no habilitó legalmente a la aquí litigante para enervar el reclamo en defensa de sus intereses. Ahora, si bien se anexó con el escrito de tutela un poder que le fue conferido por aquella demandada, este documento no reúne los requisitos del artículo 74 del Código General del Proceso, ni las previsiones jurisprudenciales sobre el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto la representación encomendada no fue específica, al demarcar que la acción de tutela es: « contra la (…) JUEZ PR[O]MISCUO DE FAMILIA DE LA MESA CUNDINAMARCA, por causa de AMPARO CONTRA DEBIDO PROCESORad. n° 25000-22-13-000-2024-00304-01 9
POR PROVIDENCIA JUDICIAL, POR DESCONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA
DEFENSA TÉCNICA».
En ese orden, no identificó la decisión o actuaciones con la que se causó el aludido agravio a la poderdante y por la cual se acude en tutela, es más no fue referenciado de manera alguna el proceso. De suerte que sin esas especificidades refulge improcedente el mecanismo residual.
5. Corolario de lo discurrido, se confirma la improcedencia del amparo, pero por la carencia de legitimación en la causa de quien activa esta herramienta supra legal.
DECISIÓN
esas especificidades refulge improcedente el mecanismo residual.
5. Corolario de lo discurrido, se confirma la improcedencia del amparo, pero por la carencia de legitimación en la causa de quien activa esta herramienta supra legal.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOSRad. n° 25000-22-13-000-2024-00304-01
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