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CSJ - STC8568-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8568-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente STC8568-2020 Radicación n.° 68001-22-13-000-2020-00266-01 (Aprobado en sesión de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 14 de agosto de 2020, dentro de la acción de tutela instaurada por Jaime Velasco Ariza contra los Juzgados Segundo de Ejecución Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil Municipal de la aludida localidad; trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario 2001-00686.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, el actor reclamó la protección de sus derechos a un debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estima trasgredidos con los autos –de primera y segunda instanciade 22 deRad. n° 68001-22-13-000-2020-00266-01 2 octubre de 2019 y 20 de mayo de 2020, mediante los cuales los falladores convocados, en la ejecución hipotecaria que se adelanta en su contra por el importe de un crédito de vivienda que le fue otorgado –en UPACen el año 1995, aprobaron la liquidación del crédito y, con ello, avalaron la continuación del recaudo, pese a que la parte actora no ha cumplido con su obligación de reestructurar la deuda, conforme lo exige el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

continuación del recaudo, pese a que la parte actora no ha cumplido con su obligación de reestructurar la deuda, conforme lo exige el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

2. Pide, en consecuencia, que se declare la nulidad de ese juicio, desde que se libró el mandamiento de pago.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. Los falladores del juicio ejecutivo de ambas instancias defendieron la legalidad de los proveídos materia de censura y enfatizaron en que la fundamentación en que los mismos se fincaron, no trasgrede ningún derecho fundamental del accionante.

2. Scotiabank Colpatria S.A. dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto desde antes que iniciara el compulsivo, cedió el crédito que inicialmente tenía en favor del señor Velazco Ariza.

3. Refinancia S.A.S. (actual ejecutante) pidió desestimar la salvaguarda tras manifestar que el actor insiste en un argumento que ya fue desestimado por los jueces de instancia mediante una motivación que no constituye vía de hecho alguna.Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00266-01

3 SENTENCIA DEL TRIBUNAL Denegó la salvaguarda por estimar razonable la argumentación sobre cuya base el juzgador de segunda instancia confirmó la aprobación de la liquidación del crédito, a lo que añadió que la solicitud de amparo no

argumentación sobre cuya base el juzgador de segunda instancia confirmó la aprobación de la liquidación del crédito, a lo que añadió que la solicitud de amparo no satisface el presupuesto de inmediatez, por cuanto las sentencias con que se avaló la continuación del recaudo fueron proferidas más de 6 años atrás. IMPUGNACIÓN La interpuso el actor insistiendo en sus alegaciones primigenias.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juez Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga vulneró las garantías invocadas en el escrito introductor, al emitir el auto de segunda instancia de 20 de mayo de 2020, que aquí censura el convocante. Lo anterior, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución del mismo distrito judicial, fue la dictada por su superior jerárquicoRad. n° 68001-22-13-000-2020-00266-01 4 funcional la que definió el asunto . Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que: «(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse

fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).

2. De la vía de hecho por indebida motivación de la decisión.

Se ha indicado que, aunque en línea de principio la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, en casos donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, y ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, surge posible la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico. Uno de los eventos en los cuales se habilita la salvaguarda para conjurar la afectación que pueden causar los actos judiciales a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es la certeza de haber dictado una providencia relevante en la actuación que desconozca la obligación de una «debida motivación». Sobre el tema, esta Sala ha sostenido:Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00266-01 5 «(…) la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso

surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo »

las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo » (sentencia de 22 de mayo de 2003, exp. 00526-01, citada en STC, 3 nov. 2011, exp. 02274-00, ratificada y reiterada en STC7781-2016, 13 jun. rad. 00057-01, y STC6688-2018, 23 may. 2018, rad. 00074-01).

3. Caso concreto.

3.1 Preliminarmente, es del caso señalar que la nulidad procesal que reclamó el convocante con fundamento en la falta de reestructuración del crédito que se cobra en el compulsivo objeto de esta tramitación, es un asunto que debe ser debatido inicialmente al interior del recaudo que origina la queja, previa verificación de la situación planteada con las normas y precedentes jurisprudenciales aplicables sobre la materia, dado que «(…) este medio de resguardo no fueRad. n° 68001-22-13-000-2020-00266-01 6 establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales » (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

3.2 Al revisar el caso puesto a consideración de la

2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras).

3.2 Al revisar el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que a pesar de que el señor Velasco Ariza invocó la falta de reestructuración al apelar la providencia que aprobó la liquidación del crédito, el juzgador convocado se limitó a resaltar que dicho mecanismo no era el adecuado para discutir la legalidad de la orden de pago, la cual estimó inmodificable, en virtud de la firmeza de la sentencia de segunda instancia con la cual se avaló la continuidad de la ejecución. En ese sentido, el funcionario en cita manifestó lo siguiente: «a lo largo del proceso se ventiló la procedencia del proceso ejecutivo con base en título valor que prestaba mérito ejecutivo de conformidad con los postulados del artículo 488 del C.P.C. vigente para la época correspondiente. Pues basta echar un vistazo a las sentencias de primera y segunda instancia obrantes en los cuadernos 1 y 6 de copias enviados para desatar el presente recurso, en las cuales se puede apreciar que en ambas se trataron los temas que por vía de oposición a la liquidación del crédito se pretenden retrotraer. Téngase en cuenta que en tales providencias se analizaron los requisitos del título valor y sobre la conversión del UPAC a UVRS en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, lo cual sirvió de base otorgar el alivió allí reconocido, de ahí que para esta instancia no sea de recibo lo solicitado por el

del UPAC a UVRS en cumplimiento de lo ordenado por la Ley 546 de 1999, lo cual sirvió de base otorgar el alivió allí reconocido, de ahí que para esta instancia no sea de recibo lo solicitado por el apelante en el sentido de ejercer, a estas alturas, un control de legalidad al tenor del artículo 132 y 42 del C.G.P.(…) Lo ventiladoRad. n° 68001-22-13-000-2020-00266-01 7 en este proceso es el cobro ejecutivo cuya demanda inició el 18 de julio del año 2011, la cual cumplió con las prescripciones del debido proceso, según de lo que se puede observar hasta este momento. Demanda en la que intervino el demandado a través de apoderado, lo que significa que ha ejercido la controversia jurídica por medio de las excepciones de mérito, sobre las cuales en primera instancia le fue reconocida, de oficio, la de INDEBIDA RELIQUIDACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, pero en segunda instancia se revocó, quedando así debidamente ejecutoriada la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en los términos en ella establecidos. Siendo ello así, se tiene que en esta etapa procesal (liquidación del crédito) no se ventilan excepciones que es lo que deja entrever la impugnante en su escrito, pues téngase en cuenta que no se atacó el fondo de la liquidación del crédito aprobado en el cuestionado auto del 22 de octubre de 2019, sino la causa que originó esta liquidación, lo cual se reitera, esa situación no es debatible en este momento dado el debido proceso bajo los parámetros del principio de preclusividad que deben gobernar

originó esta liquidación, lo cual se reitera, esa situación no es debatible en este momento dado el debido proceso bajo los parámetros del principio de preclusividad que deben gobernar las actuaciones judiciales. No es que se estén cerrando los ojos para no ver una irregularidad sustancial como la plantea o analiza la apelante, lo que pasa es que fue su representado el que por medio de apoderado controvirtió fáctica y jurídicamente a lo largo del proceso y salió vencido con sus excepciones en la última oportunidad como lo fue la segunda instancia que resolvió el caso. Entonces, no puede convertirse la apelación del auto que aprobó el crédito en una tercera instancia a lo decidido por la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución con base en el mandamiento de pago que quedó ejecutoriado y que hasta este momento procesal tiene todo el respaldo de legalidad». Con tal motivación, el fallador encartado terminó aplicando un efecto preclusivo en contra del ejecutado, pese a que, en materia de reestructuración, el precedente consolidado de esta Sala es enfático en precisar que, dada la naturaleza especial del proceso ejecutivo (cuyo objeto no se agota con la sentencia, sino con la efectiva recaudación de la deuda), dicho aspecto cabe dilucidarlo, incluso, después de haberse avalado la continuidad del compulsivo, siempre y cuando no se haya registrado el remate del inmueble objeto de la garantía hipotecaria (o eventualmente después de eseRad. n° 68001-22-13-000-2020-00266-01 8 momento, si es que el adjudicatario fue el mismo extremo ejecutante).

de la garantía hipotecaria (o eventualmente después de eseRad. n° 68001-22-13-000-2020-00266-01 8 momento, si es que el adjudicatario fue el mismo extremo ejecutante). En ese sentido, la Sala ha expuesto que, «por ser un proceso ejecutivo hipotecario, que efectivamente no termina con la ejecutoria de la sentencia, para el cotejo de la oportunidad temporal en la interposición de la tutela, debe atenderse al hecho de que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, que es la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes del remate, y que mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, el accionante debe agotar los medios procesales para que cese la posible vulneración a sus derechos fundamentales, como acá ocurrió, pues la última actuación realizada, a efectos de exponer la falta de reestructuración del crédito, se dio el 24 de abril de 2014. En cuanto al requisito de subsidiariedad, encuentra la Sala que también fue atendido, porque pese a que no se expuso el reclamo mediante las excepciones de mérito, lo cierto es que el ejecutado ha hecho uso dentro del proceso de otros mecanismos de defensa judicial, tales como el de la objeción al crédito y el incidente de nulidad, en los que planteó la imposibilidad de continuar con el cobro, en tanto que no existía título exigible para ello. Lo que demuestra que tal como lo requiere la jurisprudencia, el deudor ha actuado con un mínimo de diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a

en tanto que no existía título exigible para ello. Lo que demuestra que tal como lo requiere la jurisprudencia, el deudor ha actuado con un mínimo de diligencia, en especial cuando la controversia no ha trascendido a terceros, porque la almoneda no se ha llevado a cabo » (STC87512014, 4 jul.).

Y sobre el mismo tópico, recientemente se recordó que «“la ejecución no finaliza con la ejecutoria de la sentencia, debido a que después del fallo siguen cursando actuaciones en busca de su realización y del cumplimiento del objeto del juicio, consistente en la efectividad de la garantía para satisfacer el crédito cobrado, antes de la almoneda, y mientras ello ocurre, como ha advertido la jurisprudencia, (…) e[s] viable resolver de fondo la petición”Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00266-01 9 (resalta la Sala, CSJ STC-8059-2015), por lo que es deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, como lo ha dicho esta Sala, esos documentos “conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución”» (STC2252-2020, 4 mar.). Todo ello, teniendo en cuenta que «[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades

ejecución”» (STC2252-2020, 4 mar.). Todo ello, teniendo en cuenta que «[Del] artículo 42 de la Ley 546 de 1999, se extrae el deber ineludible para las entidades financieras, de reliquidar y reestructurar los créditos de vivienda en UPAC, vigentes al 31 de diciembre de 1999 (…) cuya recuperación pretendían ante los estrados judiciales, pues, para esa fecha todos ellos quedaron con la posibilidad de replantear la forma de pago, de acuerdo con las condiciones económicas de los propietarios que estaban en peligro de perder su lugar de habitación. El incumplimiento de esa carga, en consecuencia, se constituye en un obstáculo insalvable para el inicio y el impulso de los procesos hipotecarios estrictamente relacionados con créditos de vivienda inicialmente concedidos en UPAC, por formar parte de un título ejecutivo complejo cuya acreditación se hace imprescindible, para obtener la orden de apremio en caso de mora de los deudores o si, llevado a cabo ese trabajo, es manifiesta la imposibilidad de satisfacción de éstos con sus actuales ingresos. Si tal falencia no es advertida al momento de librar mandamiento de pago, exige un pronunciamiento de los falladores a petición de parte o por vía del examen oficioso de los instrumentos representativos del crédito cobrado, aún en segunda instancia, por tratarse de un tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema . Por

tópico relacionado con la exigibilidad de las obligaciones hipotecarias que llevan inmersos los elevados derechos a la vivienda digna e igualdad entre los deudores de ese sistema . Por ende, si se desatiende esa labor inquisitiva de revisar la suficiencia de los documentos allegados como base de recaudo, por mandato excepcional que emana de la normatividad expedida para conjurar una crisis social, como excepción al principio dispositivo que rige la alzada,Rad. n° 68001-22-13-000-2020-00266-01 10 se incurre en una vía de hecho que es susceptible de protección . Pasar por alto tal proceder, como si la mera culminación de los hipotecarios de créditos en UPAC relacionados con unidades habitacionales individuales fuera suficiente, sería desconocer los efectos protectores de la Ley de Vivienda, diluidos con el agotamiento parcial de los ordenamientos del parágrafo tercero del artículo 42 (…). Esto por cuanto en estos especiales casos, a diferencia de cualquier recaudación compulsiva, no se trata de verificar el incumplimiento de una obligación en los plazos inicialmente pactados, conforme aparece en el título, sino la materialización de la imposibilidad para los demandados de solventar un crédito con el cual buscaron, antes que incrementar su patrimonio, solucionar una necesidad básica de orden superior. Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito,

solucionar una necesidad básica de orden superior. Por esto, es labor irrenunciable del fallador escudriñar si quien está en riesgo de perder su vivienda contó con la oportunidad de replantear las condiciones de pago, mediante la reestructuración del crédito, pues, sólo en caso de una dificultad manifiesta en asumir el total de la deuda o ante el quebrantamiento de las nuevas estipulaciones convenidas, estaría habilitado el camino para pedir la venta forzada del inmueble, máxime en aquellos casos en que se cuestiona, directa o indirectamente, la suficiencia del título base de recaudo» (STC5971-2019). 3.3. Así las cosas, como las directrices expuestas en precedencia no fueron tenidas en cuenta por el fallador convocado de segunda instancia al emitir su proveído del pasado 20 de mayo (pese a que expresamente fueron esgrimidas por el convocante al sustentar su recurso de apelación), en aras de salvaguardar el derecho a un debido proceso de dicho litigante resulta necesario invalidar la providencia atacada, para ordenar al juzgador tutelado que vuelva a proferir la decisión correspondiente, pero esta vez analizando, con detenimiento, las alegaciones con que el ejecutado discutió la falta de reestructuración de laRad. n° 68001-22-13-000-2020-00266-01 11 obligación hipotecaria que allí se le cobra, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo que sobre el particular ha expuesto la Corte, tanto en las consideraciones precedentes, como en los

11 obligación hipotecaria que allí se le cobra, para lo cual deberá tenerse en cuenta lo que sobre el particular ha expuesto la Corte, tanto en las consideraciones precedentes, como en los demás pronunciamientos en que se han fijado los presupuestos que han de concurrir para la procedencia de dicha renegociación.

4. Conclusión.

Se concederá la solicitud de amparo en estudio al verificarse la indebida motivación que se le atribuyó al juez accionado respecto a la procedencia de la reestructuración crediticia que reclamó el hoy accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley REVOCA el fallo de fecha y origen prenotados y, en su lugar, CONCEDE amparo al debido proceso a favor de Jaime Velasco Ariza, por las razones aquí expuestas. En consecuencia, se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Bucaramanga que, dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efecto el proveído de 20 de mayo de 2020, dictado en el proceso ejecutivo hipotecario con radicado nº 018-200100686 y resuelva nuevamente el recurso de apelación

formulado por el ejecutado contra el auto del 22 de octubreRad. n° 68001-22-13-000-2020-00266-01 12 de 2019 del Juzgado Segundo Civil Municipal de Ejecución de esa misma ciudad, para lo cual tendrá en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de este fallo. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTARad. n° 68001-22-13-000-2020-00266-01

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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