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CSJ - STC8569-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STC8569-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8569-2020 Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01206-01 (Aprobado en Sala del catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C, quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de agosto de 2020, que negó la acción de tutela promovida por Aldepósitos Industriales Zona Franca S.A., contra los Juzgados Veinticinco Civil del Circuito, Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes al interior del asunto cuestionado.

ANTECEDENTES

1. Actuando por intermedio de apoderada judicial , la sociedad querellante solicita la protección de sus garantías esenciales a la igualdad, debido proceso y acceso a laRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01206-01 2 administración de justicia presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas.

2. En síntesis, expuso que Eduardo Peña e Hijos Ltda. - Epas Ltda., formuló proceso ejecutivo en su contra, asunto que le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 9 de agosto de 2017, de forma indebida « incluyó al mandamiento de pago el cobro de la cláusula

que le correspondió al Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 9 de agosto de 2017, de forma indebida « incluyó al mandamiento de pago el cobro de la cláusula penal por incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, amén de ser excesiva es una obligación que por ser indemnizatoria, carece de claridad y exigibilidad, toda vez que lo único que se puede cobrar sería las rentas mensuales dejadas de cancelar y sus intereses; también fue desacertado incluir el cobro del IVA cuando ni siquiera aparecen las pruebas de su causación» y las medidas cautelares decretadas «superan en más del doble la cuantía de las obligaciones ejecutadas».

Refiere que pese a tal irregularidad, el 15 de enero de 2018, se ordenó seguir adelante con la actuación y el litigio fue enviado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, despacho que por auto de fecha 23 de abril de ese año «modificó y aprobó la liquidación del crédito aportada por la parte demandante, estableciendo un valor total de $234.921.203, a lo que le adicionó erróneamente el IVA por $18.400.000 y cláusula penal por $60.000.000, para un resultado total de $313.321.204,64 con intereses liquidados al 31 de marzo de 2018».

3. En consecuencia, pide se ordene a los convocados «disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, que dio origen

2018».

3. En consecuencia, pide se ordene a los convocados «disponer la suspensión de la ejecución de la sentencia proferida en su contra por el Juzgado 25 Civil del Circuito de esta ciudad, que dio origen al mandamiento de pago del 9 de agosto de 2017 y en su lugar se revise la procedencia del cobro por vía ejecutiva de los conceptos allí incluidosRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01206-01 3 y se ajuste el valor de las pretensiones a la cuantía que por los hechos y la ley justamente corresponda».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto señaló que «no se puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales, que si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico».

2. La titular del Juzgado Veintitrés Civil Municipal de esta ciudad, pidió su desvinculación, toda vez que «le correspondió la solicitud de entrega del inmueble prevista en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, cuyas actuaciones allí desplegadas se

de esta ciudad, pidió su desvinculación, toda vez que «le correspondió la solicitud de entrega del inmueble prevista en el artículo 69 de la Ley 446 de 1998, cuyas actuaciones allí desplegadas se ajustan en un todo a las disposiciones procesales como sustanciales vigentes, siendo del caso señalar que el 19 de diciembre de 2017 se avocó conocimiento de la solicitud de entrega de bien, la cual se llevó a cabo el 3 de mayo de 2018 y las diligencias se encuentran archivadas».

3. La vinculada sociedad Eduardo Peña e Hijos Ltda. – Epas Ltda., manifestó que el amparo es improcedente, pues «al revisarse los argumentos de la presunta vulneración de los derechos de la tutelante, encontramos que ésta radica en decisiones judiciales calendadas 9 de agosto de 2017 y 15 de enero de 2018, mediante las cuales se libró mandamiento de pago y se ordenó seguirRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01206-01 4 adelante la ejecución, decisiones que llevan más de dos años de proferidas y frente a las cuales no se ejerció el derecho de contradicción que le asistía».

4. El Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de esta urbe, informó que «el 13 de febrero de 2018 remitió el proceso cuestionado a los juzgados civiles de ejecución de sentencias, correspondiéndole su conocimiento al Primero de esa especialidad, conforme consta en la consulta de procesos de la rama judicial».

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

correspondiéndole su conocimiento al Primero de esa especialidad, conforme consta en la consulta de procesos de la rama judicial». LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó el resguardo, puesto que incumple «los postulados de la inmediatez y la subsidiariedad, en tanto que la accionante cuestiona providencias de 9 de agosto de 2017, 15 de enero y 23 de abril de 2018, tardanza reveladora de que la alegada conculcación de los derechos invocados no es actual, inminente, ni tampoco grave, pues desde la presentación del auxilio a la época en que fue proferida la última decisión ha transcurrido un periodo superior a dos años» aunado a que «la actora tuvo a su alcance otros medios de defensa idóneos para el pleno ejercicio de sus prerrogativas de contradicción, los cuales no utilizó». IMPUGNACIÓN La propuso la convocante indicando que «contrario a lo que sustenta el fallo de tutela, se soslayó el derecho fundamental a la igualdad al permitir que en el mandamiento de pago se integrara el cobro de obligaciones por conceptos que de por si no representan títulos ejecutivos, tales como los referidos al impuesto sobre las ventas IVA y a la cláusula penal y solamente se avizora un argumento por demás simplista dirigido a exponer que la ejecutada dejó pasar un lapso temporal y no se opuso en su momento, lo que significa que las autoridades judiciales pueden llevar a cabo fallos que afecten a los

temporal y no se opuso en su momento, lo que significa que las autoridades judiciales pueden llevar a cabo fallos que afecten a los ciudadanos sin acatar los límites impuestos por la constitución y losRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01206-01 5 preceptos jurídicos, olvidando que la justicia tiene vida propia en la aplicación genuina de la ley independientemente o no de los sujetos procesales».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer, inicialmente, si el amparo se ejerció oportunamente y, de superarse lo anterior, si las autoridades acusadas vulneraron las garantías esenciales invocadas por la actora al interior del proceso ejecutivo que se adelanta en su contra por «incluir en el mandamiento de pago, valores por concepto de IVA y cláusula penal sin acreditarse la condición de ejecutividad de aquellos y ordenar seguir adelante la actuación pese a todas estas irregularidades».

2. Procedencia de la tutela contra providencias judiciales.

Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso sí, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios

agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial. Sobre esto último, ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículoRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01206-01 6 86 de la Constitución Política son la subsidiariedad de dicho mecanismo.

3. Caso concreto.

Analizados los fundamentos que soportan el presente auxilio ha de precisarse que se respaldará el fallo proferido por el tribunal a quo, en la medida en que se evidencia que la inconformidad de la sociedad querellante radica en la emisión del mandamiento de pago, la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución y el auto que modificó y aprobó la liquidación del crédito, sin embargo, se echan de menos los requisitos que a continuación pasan a explicarse: 3.1. El requisito de la inmediatez. Este presupuesto impide que se desnaturalice el trámite de la tutela, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual. Frente al tema esta Sala ha sostenido que: «(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales,

parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 2 ag. 2007, rad. 00188-01, reiterada entre muchas en STC5882-2015, STC1516-2016 y STC11499-2016, 18 ag. rad. 01142-01).Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01206-01 7 Más adelante, la Corte señaló: «(…) En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental. Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses» (CSJ STC, 29 abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado entre otros en STC113742016, 17 ag. rad. 01250-01). De acuerdo con lo anterior, es entendido que la salvaguarda debe ser promovida dentro de un plazo razonable que no puede exceder de seis meses contados a partir de la actuación que se califica como vulneradora de las prerrogativas esenciales. Del análisis de los hechos expuestos, se concluye que el presente cuestionamiento no atiende el postulado que viene de comentarse, ya que las decisiones cuestionadas por la actora en virtud del juicio ejecutivo que origina el reclamo constitucional fueron proferidas el 9 de agosto de 2017, 15 de enero y 23 de abril de 2018, mientras que la presenteRadicación nº 11001-22-03-000-2020-01206-01 8 tutela se radicó el 18 de agosto de 2020, es decir, transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las

transcurrió más del semestre establecido como razonable. Así las cosas, la eventual afectada debió acudir oportunamente a esta vía excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a las decisiones atacadas, además, ha sido clara la postura de la Corte en cuanto a que, el análisis preliminar de dicho criterio debe precisarse aún más en tratándose de ataques a determinaciones judiciales.

Al respecto se ha dicho: «(…) en verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros. (…)» (STC12196-2014, 11 sep. rad. 01892-00; reiterado en STC10258-2015, 6 ago. 2015, rad. 2015-01691-00). 3.2. Inobservancia del presupuesto de la subsidiariedad.

En el caso que se revisa la querellante actuó con incuria, dado que no interpuso ningún recurso frente al mandamiento de pago, ni las providencias a través de las cuales el juzgado decretó medidas cautelares, dispuso continuar la ejecución y modificó y aprobó la liquidación del crédito.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01206-01 9

cuales el juzgado decretó medidas cautelares, dispuso continuar la ejecución y modificó y aprobó la liquidación del crédito.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01206-01 9 Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que, «[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso » (CSJ STC, 14 ene. 2003, Rad. 23023; reiterada entre muchas otras en STC7200-2016, 1º jun. 2016, 2016-00126-01 Con dicha omisión, la convocante desaprovechó la oportunidad de exponer, por medio de los mecanismos de defensa ordinarios idóneos, todas las inconformidades que ahora manifiesta, lo que impide abordar de fondo la

oportunidad de exponer, por medio de los mecanismos de defensa ordinarios idóneos, todas las inconformidades que ahora manifiesta, lo que impide abordar de fondo la problemática planteada Así, la no utilización de los medios de control judicial pertinentes reafirma la inviabilidad de la acción de tutela en virtud de su carácter residual y subsidiario en los términos del artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.

4. Conclusión.Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01206-01

10 Conforme a lo expuesto en precedencia, se impone respaldar lo decidido por el tribunal a quo, en cuanto declaró la improcedencia del amparo implorado, dado que la promotora del auxilio (i) no ejerció oportunamente este mecanismo y (ii) tampoco hizo uso de los medios de defensa con los que contaba para debatir las decisiones que ahora considera vulneradoras de sus prerrogativas fundamentales. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte

Constitucional para la eventual revisión.

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Presidente de Sala

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPORadicación nº 11001-22-03-000-2020-01206-01

11

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

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