CSJ - STC8569-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STC8569-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8569-2024 Radicación n.° 25000-22-13-000-2024-00328-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 25 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Inversiones AP EU contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot , trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Segundo y Tercero Civiles Municipales de la misma ciudad , así como las partes e intervinientes en el ejecutivo n° 2013-00321.
ANTECEDENTES
1. La accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de su derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
2. En lo que interesa para la resolución del presente asunto se extracta que el gestor promovió un hipotecario en contra de Juan Beltrán Mayoral respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 307-21849,Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00328-01 conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, quien mediante auto del 9 de julio de 2013 ordenó el embargo de aquel.
Comisionada la diligencia de secuestro, la misma se realizó entre el
conocido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, quien mediante auto del 9 de julio de 2013 ordenó el embargo de aquel. Comisionada la diligencia de secuestro, la misma se realizó entre el 19 de noviembre del mismo año y el 3 de junio y 8 de julio de 2014 –luego de varios aplazamientos-, en la que Hernán Castillo Bogotá y Luz Marina Ávila Ramírez formularon oposición, la cual fue admitida por el comisionado, de tal suerte que la nombró como secuestre a esta última opositora; en auto del 26 de noviembre de 2014 el Juzgado de conocimiento resolvió declarar que los opositores detentaban la posesión del bien y ordenó el levantamiento del secuestro. En virtud de lo anterior, Ávila Ramírez inició demanda de pertenencia contra Juan Beltrán Mayoral, quien, a su vez, en reconvención, formuló reivindicatorio, en el cual se profirió sentencia por parte del Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot ( 12 de abril de 2021) negando la usucapión, y reconociendo el derecho de retención de la demandante en virtud de las mejores realizadas por ella en el inmueble, determinación confirmada el 24 de abril de 2022 en sede de apelación por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad. Con base en el reconocimiento de las mejoras Ávila Ramírez inició demanda ejecutiva contra Beltrán Mayoral, en la que el Juzgado Segundo Civil Municipal, tras el trámite de rigor, decretó el embargo del remanente y de los bienes a desembargar al demandado dentro del hipotecario aquí
demanda ejecutiva contra Beltrán Mayoral, en la que el Juzgado Segundo Civil Municipal, tras el trámite de rigor, decretó el embargo del remanente y de los bienes a desembargar al demandado dentro del hipotecario aquí cuestionado. Solicitado nuevamente el secuestro del bien inmueble por parte del hoy accionante, el 9 de noviembre de 2022 se llevó a cabo la diligencia por parte del Juzgado Tercero Civil Municipal, y se secuestró una parte del mismo en razón a los cambios que había sufrido, se hizo entrega a la 2Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00328-01 secuestre designada y se ordenó un peritaje a cargo del demandante con el fin de determinar plenamente el restante del predio. Continuada la diligencia el 8 de marzo de 2023luego de varios aplazamientosLuz Marina Ramírez presentó una nueva oposición, señalando que en la pertenencia se le reconocieron las mejoras levantadas sobre dos locales y una bodega, y que venía ejerciendo la posesión material de este desde la sentencia de segundo grado proferida en aquel litigio; el juzgado negó la oposición y se declaró formalmente secuestrado el inmueble haciéndose la entrega a la secuestre, decisión que fue confirmada en reposición y respecto de la cual se concedió la apelación elevada por la opositora. El recurso fue conocido por la autoridad judicial accionada quien mediante proveído del 4 de diciembre de 2023 revocó lo determinado tras considerar que las mejores reconocidas sobre el predio objeto de la litis a la
opositora. El recurso fue conocido por la autoridad judicial accionada quien mediante proveído del 4 de diciembre de 2023 revocó lo determinado tras considerar que las mejores reconocidas sobre el predio objeto de la litis a la opositora en el proceso de pertenencia-reivindicatorio debían ser respetadas con base en el derecho de retención «hasta que se satisfaga su crédito, es decir, hasta que se realices el pago respectivo por parte del deudor hipotecario Juan Beltrán Mayoral», y en consecuencia ordenó repetir la diligencia de secuestro y designó secuestre respecto de la parte del predio donde están plantadas sus mejoras. En auto del 8 de abril de 2024 el Juzgado Tercero Civil Municipal revocó la diligencia practicada el 8 de marzo de 2023, ordenó el secuestro de las áreas en las que no se encuentren construidas las mejoras construidas por la oponente, designado como secuestre a la entidad Administraciones Judiciales de Colombia S.A.S., y fijó como fecha para llevar a cabo la diligencia el 10 de julio de 2024. 3Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00328-01 En este contexto, la actora estima vulnerados sus derechos fundamentales por parte del Juez Primero Civil del Circuito « pues con el actuar y decisión arbitraria del juez accionado no se me permite hacer efectivo derecho constitucional y legal derivado de una garantía real como lo es la hipoteca».
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se deje sin valor ni efectos « la decisión de segunda instancia contenida en la providencia del 04/12/2023 con auto de obedecer y cumplir lo resuelto
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende que se deje sin valor ni efectos « la decisión de segunda instancia contenida en la providencia del 04/12/2023 con auto de obedecer y cumplir lo resuelto por el superior de fecha 08/04/2024, » y se disponga a la autoridad judicial accionada proferir « providencia de segunda instancia conforme los lineamientos que el señor juez de tutela disponga.».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot señaló que para adoptar la decisión cuestionada « tuvo en cuenta el acontecer fáctico ocurrido durante el trámite de la diligencia de secuestro y demás antecedentes, así como los argumentos jurídicos suficientes consignados en la parte considerativa de la providencia cuestionada, sin que se advierta la vulneración de garantías constitucionales», además de advertir que la presente actuación carece del requisito de procedibilidad de la inmediatez por lo cual solicitó negar las pretensiones formuladas.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma ciudad indicó que en su despacho cursó el proceso reivindicatorio y de pertenencia referenciado, agregando que actualmente se encuentra en trámite un ejecutivo promovido por Luz Marina Ramírez contra Juan Beltrán Mayoral « en el cual se decretó el embargo del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-0032.».
4Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00328-01
Mayoral « en el cual se decretó el embargo del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario No. 2013-0032.». 4Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00328-01
3. La Juez Tercera Civil Municipal de igual localidad resaltó que «la providencia del 08 de abril de 2024 fue proferida por este Despacho dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot en proveído adiado el día 4 de diciembre de 2023.».
4. Luz Marina Ramírez Salazar, luego de relatar las actuaciones del proceso en cuestión, solicitó desestimar lo pretendido por el gestor « toda vez que la decisión tomada por el juzgado accionado fue fundamentada procesalmente en derecho procurándole el debido proceso a las partes intervinientes».
ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca concedió el amparo formulado al considerar que la decisión proferida el 4 de diciembre de 2023 por parte de la autoridad accionada «se fundamentó en razones que ignoran las reglas aplicables a la oposición de la diligencia de secuestro», señalando al respecto que conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 309 la oposición solo es viable si: «“la persona en cuyo poder se encuentre el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre” -énfasis suplidoy, por un “tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor”; de suerte que la
produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre” -énfasis suplidoy, por un “tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor”; de suerte que la evocación en calidad de mejorataria reconocida en otro expediente judicial, muy a pesar de verse implicado el mismo feudo, no colmaba las condiciones aludidas en el precepto legal, debiendo destacar que si la intención de la señora Ramírez Ávila consiste en hacer valer su derecho de retención -artículo 970 del Código Civil-, bien puede esgrimirla en la pendencia civil en la que se le concedió. Siendo además sabido con lo aportado a este expediente que, aquella impetró el ejecutivo 2017-00217 que cursa en el despacho 2º Civil Municipal de Girardot, quien libró mandamiento de pago y decretó el embargo del remanente de los bienes que se llegaren a desembargar en el pleito coercitivo aquí objeto de escrutinio con el fin de satisfacer el valor de las mejoras.». Aunado a lo anterior, advirtió una falta de motivación en la determinación criticada en razón a que no se evaluaron la totalidad de los 5Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00328-01 reparos formulados en la oposición, en particular «los presuntos actos posesorios que adujo Luz Marina Ramírez ejercer sobre los dos locales y una bodega del inmueble a partir de mayo de 2022, temática que no fue resuelta ni zanjada en el cuerpo del proveído.».
posesorios que adujo Luz Marina Ramírez ejercer sobre los dos locales y una bodega del inmueble a partir de mayo de 2022, temática que no fue resuelta ni zanjada en el cuerpo del proveído.». Finalmente, señaló que el requisito de la inmediatez se encontraba satisfecho en la medida que el término de los seis meses apenas fue superado por 1 día, por lo tanto amparó los derechos fundamentales conculcados y ordenó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot «que, dentro del término de 2 días contados a partir de su notificación, deje sin valor ni efecto la decisión que definió en segunda instancia el trámite de oposición a la diligencia de secuestro sub examine y, en su lugar, desate nuevamente ese asunto conforme con lo discurrido en las consideraciones de este fallo.».
IMPUGNACIONES
1. La autoridad judicial accionada disintió de lo determinado, indicando que el Tribunal no analizó de manera íntegra la diligencia de secuestro llevada a cabo y « que motivó que este Juzgado decidiera la alzada revocando la decisión que resolvió negar la oposición allí planteada », puesto que en la misma se « desechó sin ninguna argumentación el derecho de retención alegado, y además no permitió que la opositora exhibiera sus documentos que daban cuenta de los actos posesorios que alegaba (contratos de arrendamiento sobre las bodegas y locales -mejoras-), y respaldaban su negativa al secuestro que se efectuaba.».
Agregó que, de aceptarse la tesis del tribunal, según el cual la
bodegas y locales -mejoras-), y respaldaban su negativa al secuestro que se efectuaba.». Agregó que, de aceptarse la tesis del tribunal, según el cual la opositora puede hacer valer su derecho de retención en el mismo proceso en el cual se le reconoció, « sería tanto como permitir de manera injusta que el acreedor hipotecario (...), satisfagan su crédito con unas mejoras (bodegas y locales) que no le pertenecen en estricto sentido al deudor hipotecario JUAN BELTRÁN MAYORAL, pues de una parte no las ha pagado, y, de otra parte, fueron reconocidas y construidas por la señora LUZ MARINA RAMÍREZ ÁVILA.». 6Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00328-01 Recalcó que la decisión cuestionada garantizó la equidad y la justicia de las partes « pues de una parte permitió que el hoy accionante (…) garantizara la obligación con prenda hipotecaria, permitiendo el secuestro de la parte restante o sobrante del predio donde están plantadas las mejoras de la señora LUZ MARINA RAMÍREZ ÁVILA, y de otro lado, que ésta última pudiera garantizar el pago de sus mejoras reconocidas en la sentencia reivindicatoria dictada.». Por otra parte, adujo que contrario a los señalado por el juez constitucional, en la providencia criticada sí se estudiaron la totalidad de reparos planteados en la alzada, teniendo en cuenta que « zanjada la alzada con el primer argumento -derecho de retención-, no estimaba necesario referirme a
constitucional, en la providencia criticada sí se estudiaron la totalidad de reparos planteados en la alzada, teniendo en cuenta que « zanjada la alzada con el primer argumento -derecho de retención-, no estimaba necesario referirme a los demás puntos, por sustracción de materia ». Finalmente insistió en que la presente actuación no satisface el requisito de inmediatez.
2. Luz Marina Ramírez Ávila reiteró lo señalado en el informe rendido, solicitando revocar lo determinado por el juez de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra las decisiones o actuaciones de las autoridades judiciales, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico. 7Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00328-01
2. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un
2. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, tal y como lo concluyó el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, en la medida en que, al declararse la prosperidad de la oposición formulada por Marina Ávila se incurrió en defecto sustantivo, tal como pasa a explicarse.
3. Sea del caso señalar que, en cuanto a lo relacionado con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, la decisión cuestionada data del día 4 de diciembre de 2023, notificada a las partes el día siguiente, mientras que el amparó tutelar se formuló el pasado 6 de junio de 2024, de manera que el semestre que esta Corte ha entendido como razonable para ejercer el amparo apenas fue superado por un día, sin embargo, en atención a que la interpretación que se dio a las normas que gobiernan el asunto es contraria a su literalidad y correcto entendimiento, se hace necesario flexibilizar dicho presupuesto y analizar de Ciertamente, si bien los falladores ordinarios, en sus decisiones, tienen libertad discrecional y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico aplicable al caso en concreto, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función cuando aquellos incurren en una flagrante desviación de este. Al respecto, la Corte ha
manifestado que: 8Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00328-01 «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC42692015 y STC12013-2023.). Sobre el defecto sustantivo, se ha dicho que se configura, entre otros supuestos, cuando deja de aplicarse una norma que gobierna el tema o se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido; al respecto, la Corte Constitucional ha explicado que se incurre en ese error cuando: «(…) (i) la decisión cuestionada se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable al caso concreto, por ejemplo, ora porque la norma empleada no se ajusta al caso, no se encuentra vigente por haber sido derogada, o ha sido declarada inconstitucional; (ii) a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el
la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto, desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) cuando se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática; (iv)cuando la norma pertinente es inobservada y, por ende, inaplicada; o finalmente, (v) en el evento en que, no obstante, la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a ésta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador» (CC T-781/11). Así mismo, se ha precisado sobre dicho error que se configura, además de los supuestos indicados en el precitado precedente, también cuando la aplicación de la norma, que aun siendo la pertinente para el caso, se hace en un sentido manifiestamente contrario a su contenido. En este sentido, y conforme al caso en concreto, el artículo 309 del Código General del Proceso, –en virtud de la remisión de que trata el 9Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00328-01 artículo 596 en su numeral 2°- señala que a la diligencia de secuestro solo podrá oponerse «la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre », y el «tenedor que
podrá oponerse «la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre », y el «tenedor que derive sus derechos de un tercero que se encuentre en las circunstancias allí previstas, quien deberá aducir prueba siquiera sumaria de su tenencia y de la posesión del tercero». Ahora, en la decisión cuestionada, el fallador declaró la prosperidad de la oposición realizada por Luz Marina Salazar con fundamento en que: «la decisión de declarar improcedente la oposición planteada por el apoderado de la señora LUZ MARINA RAMÍREZ ÁVILA, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, soportada en el derecho de retención alegado, resulta desacertada, pues habiéndose reconocido unas mejoras en favor de la opositora en sentencia judicial reivindicatoria, sobre el predio que era objeto de secuestro dentro del proceso ejecutivo hipotecario, debió respetársele el mismo, evocando el derecho de retención sobre el bien hasta que se satisfaga su crédito, es decir, hasta que se realice el pago respectivo por parte del deudor hipotecario JUAN BELTRÁN MAYORAL, quien, a su vez, era el obligado a reconocerlas, por no ser el propietario de las mismas, pero si, de la tierra en las que fueron plantadas.». Lo anterior evidencia que, lo decidido por el fallador cuestionado riñe con lo preceptuado en la norma en cita, si en cuenta se tiene que su calidad de mejorataria y del derecho de retención reconocido en la
Lo anterior evidencia que, lo decidido por el fallador cuestionado riñe con lo preceptuado en la norma en cita, si en cuenta se tiene que su calidad de mejorataria y del derecho de retención reconocido en la sentencia proferida y confirmada al interior del proceso de pertenenciareivindicatorio promovido por ella no demostraban por si solos las condiciones y calidades necesarias para declarar la prosperidad de la oposición formulada. Y es que, si bien la autoridad cuestionada indicó que dicho pronunciamiento garantizó la equidad y la justicia de las partes, no puede perderse de vista que, precisamente con el fin de salvaguardar los derechos reconocidos y que le asisten a Luz Marina Salazar, esta promovió un 10Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00328-01 proceso ejecutivo en contra de quien debe reconocer las mejoras realizadas, el cual cursa en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot y en el que se decretó el embargo del remanente y de los bienes a desembargar al demandado dentro del proceso hipotecario aquí cuestionado.
4. Aunado a lo anterior, conforme lo señalado por el juez constitucional de primer grado, correspondía determinar a la autoridad judicial si efectivamente la opositora ostentaba la calidad de poseedora de conformidad con los presuntos actos que dijo realizar sobre la parte en la que se ubicaban las mejoras reconocidas a partir de la fecha de la sentencia
judicial si efectivamente la opositora ostentaba la calidad de poseedora de conformidad con los presuntos actos que dijo realizar sobre la parte en la que se ubicaban las mejoras reconocidas a partir de la fecha de la sentencia de segundo grado dictada en el litigio de pertenencia-reivindicatorio, circunstancia respecto de la cual no se advierte pronunciamiento alguno en la alzada.
5. En conclusión, se ratificará el fallo de primer grado por cuanto en el pronunciamiento revisado se incurrió en la precitada causal excepcional de procedencia del amparo contra providencias judiciales DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
11Rad. n.° 25000-22-13-000-2024-00328-01 Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12