CSJ - STC857-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC857-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC857-2020 Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00256-00 (Aprobado en sesión de cinco de febrero de dos mil veinte) Bogotá, D. C., cinco (5 ) de febrero de dos mil veinte (2020). Se decide la acción de tutela instaurada por Diana Johanna Fernández Matoma contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá – Cundinamarca.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por la entidad acusada porque no le ha dado respuesta a la solicitud que le formuló desde el pasado 28 de octubre de 2019 con radicado No. 26444, con el fin de « solicitar copias auténticas del auto donde se ordenó fijar la cuota alimentaria y poder presentar la correspondiente denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria».Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00256-00
En consecuencia, solicitó ordenar a la autoridad accionada brindarle la contestación debida.
2. La Corte admitió la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir el informe a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 20, cuaderno Corte).
LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la
que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 20, cuaderno Corte). LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, la autoridad convocada no había efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de protección.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y a obtener respuesta oportuna, coherente y simétrica con el contenido de la solicitud. Así mismo, el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, éste ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser suministrada de manera completa frente a todos los interrogantes planteados y comunicada al peticionario.
Bajo esa óptica, reiteradamente ha señalado la Sala que la esencia de la prerrogativa comentada comprende 2Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00256-00 entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo y (iii) notificación de ésta al interesado, sin que el derecho a que se emita un pronunciamiento pueda confundirse con acceder a lo pedido, concepto este último que no hace parte del núcleo esencial de la garantía constitucional; de donde la «acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no
«acción de tutela deviene procedente, si se establece la vulneración al derecho fundamental de petición; para ello es presupuesto indispensable la existencia de actos u omisiones de la autoridad que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado ». (CSJ STC, 21 mar. 2012, rad. 2012-00068-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 22 oct. 2013, rad. 2013-01073-01; y STC, 26 may. 2016, rad. 2016-00215-01).
2. De la documentación obrante en el plenario, sumada a la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, ante la falta de pronunciamiento expreso por parte de la accionada frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, en especial, respecto a la ausencia de respuesta a la petición que le formuló la gestora, se concluye que ésta, efectivamente, el 28 de octubre de 2019 elevó solicitud ante aquella entidad, encaminada a obtener lo siguiente: Copias auténticas del auto donde se ordenó fijar la cuota alimentaria para poder presentar la correspondiente denuncia penal por el delito de inasistencia alimentaria; solicité el desarchivo del proceso mediante el radicado No. 26.444 de la dirección Seccional Ejecutiva del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Familia con el fin de que realice el desarchivo del proceso sin que a la fecha se haya realizado.
dirección Seccional Ejecutiva del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles del Circuito de Familia con el fin de que realice el desarchivo del proceso sin que a la fecha se haya realizado. 3Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00256-00
3. Ahora, como se halla ampliamente superado el término establecido en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011
(modificado por el canon 1º de la Ley 1755 de 2015)1 para dar respuesta a la petición de la reclamante, sin que la entidad encausada acreditara haberla brindado, concluye la Corte que razón le asiste a ésta, por lo que el resguardo debe concederse. En un caso de similares contornos al aquí propuesto, dejó dicho la Sala que: ...la accionante se queja por la falta de respuesta a la solicitud que formuló vía correo electrónico al Consejo Superior de la Judicatura, pues, afirma, han transcurrido «más de 45 días» y aún no consigue una contestación a sus inquietudes…
4. Visto lo anterior y teniendo en cuenta lo establecido por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Corte tiene por ciertos los hechos alegados en la demanda de tutela ante el silencio de la entidad accionante frente a éstos, resultando claro que el Consejo Superior de la Judicatura no demostró que haya otorgado respuesta clara y de fondo a lo pedido por la actora en el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que se traduce en el quebrantamiento de la garantía del derecho de petición de
respuesta clara y de fondo a lo pedido por la actora en el término previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo que se traduce en el quebrantamiento de la garantía del derecho de petición de ésta, razón por la que sin mayores consideraciones se ordenará a la autoridad acusada brindar respuesta a la mentada solicitud (CSJ STC21322-2017, 14 dic., rad. 2017-01114-00). 1 «ARTÍCULO 14. TÉRMINOS PARA RESOLVER LAS DISTINTAS MODALIDADES DE PETICIONES. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los... (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los... (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los... (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los... (30) días siguientes a su recepción...».
4Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00256-00
4. Lo considerado impone acceder a la protección rogada, con el fin de que la autoridad acusada proceda a contestar la solicitud que le formuló la quejosa desde el 28 de octubre de 2019.
4. Lo considerado impone acceder a la protección rogada, con el fin de que la autoridad acusada proceda a contestar la solicitud que le formuló la quejosa desde el 28 de octubre de 2019.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el amparo al derecho de petición presentado por Diana Johanna Fernández Matoma y, en consecuencia, ordena a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la solicitud que desde el 28 de octubre de 2019 le presentó la actora con radicado No. 26.444. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala 5Radicación n.° 11001-02-30-000-2020-00256-00
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
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