CSJ - STC857-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC857-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente
STC857-2026 Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10420-01 (Aprobado en sesión de cuatro de febrero de dos mil veintiséis)
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 5 de diciembre de 2025, en la acción de tutela que presentó Lacides Manuel David Tuirán contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica y el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista, trámite al que fueron vinculadas Esther María Oviedo Serpa y las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio con radicado n.º 23079408900120220004700.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invoc ó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraciónRadicación No. 23001-22-14-000-2025-10420-01
2 de justicia , e igualdad, presuntamente vulnerado s por los accionados.
Manifestó que Esther María Oviedo Serpa inició proceso reivindicatorio en su contra respecto del bien identificado con el folio de matrícula 142-27462, el cual se encuentra ubicado en la calle 13 número 8-166 de Buenavista.
Refirió que el 13 de junio de 2022 se admitió la demanda, y que en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 5 de marzo de 2025 solicitó la nulidad de lo actuado,
Refirió que el 13 de junio de 2022 se admitió la demanda, y que en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 5 de marzo de 2025 solicitó la nulidad de lo actuado, sustentada en que los días 19 de junio y 30 de agosto de 2023 la entrega de la comunicación a la que alude el artículo 291 del Código General del Proceso y la notificación por aviso del auto admisorio prevista en el artículo 292 ibídem se efectuaron con un tercero en la carrera 12 número 11a-62 de Buenavista, dirección que fue informada en la demanda, aunque él no reside en ese lugar.
Señaló que el Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista en auto de 5 de marzo de 2025 negó el anterior requerimiento, al considerar que la nulidad no fue alegada en la audiencia inicial realizada el 10 de diciembre de 2024, motivo por el cual quedó subsanada cuando s e efectuó el control de legalidad en esa diligencia, providencia frente a la cual presentó apelación.
Indicó que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica el 30 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primeraRadicación No. 23001-22-14-000-2025-10420-01
3 instancia, luego de advertir que «[el demandado no acreditó que la dirección a la que se enviaron los citatorios no era idónea para notificarlo]».
Cuestiona el accionante que el fallador de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico y procedimental porque (i) desconoció el recibo del servicio público de energía
notificarlo]».
Cuestiona el accionante que el fallador de segunda instancia incurrió en los defectos fáctico y procedimental porque (i) desconoció el recibo del servicio público de energía de su domicilio que aportó con la solicitud de nulidad , la diligencia de inspección judicial practica da el 19 de febrero de 2025 y el dictamen pericial aportado por la demandante, pruebas que demuestran que no reside en el lugar en el que se llevó a cabo la notificación por aviso, además, (ii) pasó por alto que en ese acto de comunicación no se entregó al receptor copia de la demanda y del auto admisorio de ésta.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar a los despachos accionados resolver nuevamente la solicitud de nulidad y concederle un término para contestar la demanda.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica adujo que no vulneró las garantías invocadas.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista indicó que en el proceso analizado el reclamante hizo uso de los mecanismos de defensa para cuestionar las decisiones con las cuales se encuentra inconforme, por tanto, la acción de tutela es improcedente pues no puede ser utilizada como una tercera instancia.Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10420-01
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LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la improcedencia del amparo, al considerar que el reclamante está utilizando este mecanismo constitucional para reabrir controversias que ya
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró la improcedencia del amparo, al considerar que el reclamante está utilizando este mecanismo constitucional para reabrir controversias que ya fueron resueltas por los accionados, sumado a que cuenta con herramientas para oponerse a las decisiones que se adopten en el proceso reivindicatorio, porque ese asunto se encuentra en curso.
Adicionalmente, señaló que el auto de 30 de mayo de 2025 no contiene defecto alguno, porque el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica en dicha providencia tuvo en cuenta las pruebas aportadas al trámite y adoptó una decisión que no resulta arbitraria.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela, además, alegó que el Tribunal de Montería (i) no tuvo en cuenta que en el proceso analizado agotó los medios de defensa para cuestionar la indebida notificación y no cuenta con mecanismos para oponerse a lo que se decida en ese trámite; (ii) ignoró que se vulneró su derecho de defensa porque no pudo contestar la demanda ni solicitar pruebas y (iii) omitió pronunciarse sobre la estructuración deRadicación No. 23001-22-14-000-2025-10420-01
5 los defectos fáctico y procedimental contenidos en la providencia de 30 de mayo de 2025.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo preferente y
providencia de 30 de mayo de 2025.
CONSIDERACIONES
1. Procedencia de la acción de tutela.
La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como un mecanismo preferente y sumario, tiene por objeto proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autor idad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los re quisitos de inmediatez y subsidiariedad.
2. La queja constitucional.
En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Lacides Manuel David Tuirán cuestiona el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica el 30 de mayo de 2025, pues considera que incurrió en los defectos fáctico y procedimental.
3. La providencia objeto de inconformidad.Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10420-01
6 En la providencia proferida el pasado 30 de may o, el Juzgado Promiscuo del Circuito convocado empezó por señalar que el a quo se equivocó al tener por saneada la nulidad con el control de legalidad realizado en la audiencia inicial toda vez que, el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurriere en ella».
inicial toda vez que, el artículo 134 del Código General del Proceso dispone que «las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurriere en ella».
Agregó que el demandado antes de haber solicitado la nulidad no intervino en el proceso, por tanto, sostuvo que aquel requerimiento fue presentado oportunamente.
Enseguida, recordó que Lacides Manuel David Tuirán alegó que la notificación del auto admisorio se realizó en un lugar en el que no reside y fue recibida por un tercero. Sobre el punto, el despacho recordó que esta Sala en auto AC53392021 indicó:
no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, “pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran” (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer “que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, puede ser hallado [en otro] para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” (auto de 20 de noviembre de 2000).
Con fundamento en el anterior pronunc iamiento
tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna” (auto de 20 de noviembre de 2000).
Con fundamento en el anterior pronunc iamiento sostuvo que la notificación a una persona puede realizarseRadicación No. 23001-22-14-000-2025-10420-01
7 en cualquier dirección que sea informada en la demanda y en la que pueda localizarse el destinatario, situación que se encuentra reconocida en el artículo 291 del Código General del Proces o, el cual dispone que, «la comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado».
Por tanto, señaló que:
No configura la causal de nulidad aludida el hecho de que las diligencias de notificaciones se hayan dirigido a lugar distinto al domicilio del demandado y sólo cabría ello cuando se demuestre que el lugar al que fueron enviados - que se indicó en la demanda como de permanencia del demandado-, no era idóneo para localizar a la persona a notificar, lo que aquí no ocurrió.
Explicó que como soporte de la nulidad alegada Lacides Manuel David Tuirán aportó un recibo del servicio público de energía del lugar donde según su dicho reside, no obstante, tal documento solo demuestra que suscribió un contrato con la empresa prestadora del servicio , pero no acredita cuál es su residencia y tampoco prueba que «la dirección a la que se remitieron los citatorios no era idónea para [notificarlo]».
Por las consideraciones expuestas, el juez accionado
la empresa prestadora del servicio , pero no acredita cuál es su residencia y tampoco prueba que «la dirección a la que se remitieron los citatorios no era idónea para [notificarlo]».
Por las consideraciones expuestas, el juez accionado resolvió confirmar el auto de 5 de marzo de 2025 mediante el cual se negó la solicitud de nulidad presentada por el demandado.
4. Razonabilidad de la decisión.Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10420-01
8 4.1. La Sala no advierte vulneración de los derechos fundamentales invocados debido a que, l a providencia atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la decisión adoptada por la autoridad cuestionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el juez constitucional intervenga.
4.2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Planeta Rica analizó el asunto sometido a su conocimiento y, con fundamento en las pruebas aportadas, la ley y la jurisprudencia resolvió negar la solicitud de nulidad.
La anterior decisión resulta razonable, porque Lacides Manuel David Tuirán con la solicitud de nulidad se limitó a aportar un recibo del servicio público de energía que según su dicho corresponde a su domicilio, no obstante, tal prueba resulta inconducente para acreditar que reside allí y que no podía ser localizado en el lugar donde fue notificado.
aportar un recibo del servicio público de energía que según su dicho corresponde a su domicilio, no obstante, tal prueba resulta inconducente para acreditar que reside allí y que no podía ser localizado en el lugar donde fue notificado.
Véase que el reclamante dejó de lado aportar elementos de convicción suficientes para controvertir los certificados mediante los cuales la parte demandante acreditó que se efectuó la notificación por aviso, es decir que incumplió la carga probatoria que tenía por haber propuesto la nulidad con fundamento en que ese acto de comunicación no se llevó a cabo en debida forma, pasando por alto que el artículo 167Radicación No. 23001-22-14-000-2025-10420-01
9 del Código General del Proceso dispone que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen».
4.3. Por último, se evidencia que Lacides Manuel David Tuirán alega que el aviso no se acompañó de la demanda y del auto admisorio de esta, además, que tanto la inspección judicial practicada como el informe pericial aportado por el demandante dan cuenta que no reside en el lugar donde fue notificado.
Sobre el punto, la Sala evidencia que, aunque el actor señala que hizo uso de todas las herramientas de defensa en el proceso analizado, lo cierto es que aquellos reparos no hicieron parte de la solicitud d e nulidad ni de la apelación interpuesta frente a esa decisión, entonces, el reclamante desaprovechó los mecanismos con los que contaba para que los accionados resolvieran sus quejas, situación que riñe con
hicieron parte de la solicitud d e nulidad ni de la apelación interpuesta frente a esa decisión, entonces, el reclamante desaprovechó los mecanismos con los que contaba para que los accionados resolvieran sus quejas, situación que riñe con el carácter residual de este mecanismo constitucional.
4.4. Por todo lo anterior, no hay lugar a variar la decisión de primera instancia. En consecuencia, el fallo impugnado se confirmará.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y porRadicación No. 23001-22-14-000-2025-10420-01
10 autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOSFirmado electrónicamente por:
Juan Carlos Sosa Londoño Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Presidente de la Sala
Hilda González Neira Magistrada
Martha Patricia Guzmán Álvarez Magistrada
Fernando Augusto Jiménez Valderrama Magistrado
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
Francisco Ternera Barrios Magistrado
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Código de verificación: 6AC6E7EBF1278C7F42E964C4E25FD3A89BE9343BAC461CA639EB7E2EB7ABA9D0
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