CSJ - STC8570-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8570-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC8570-2020 Radicación n.º 76111-22-13-002-2020-00123-01 (Aprobado en Sala de catorce de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 17 de septiembre de 2020, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga dentro de la acción de tutela que promovió Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
2. Del escrito introductor, se desprende que su inconformidad radica en que la acción popular (radicaciónRadicación nº 76111-22-13-002-2020-00123-01 2 2019-00156) no se habría aplicado el artículo 42 del Código General del Proceso, en el sentido de dar celeridad al mismo.
3. Así las cosas, pidió, en resumen, que se «ORDENE a la tutelada aplicar art42 CGP, aplicable por remisi [ó]n expresa [del] art. 44 [de la] Ley 472 de 1998; se ORDENE a la tutelada q (sic) remita copias digitales de la a [cción] popular ante el [C]onsejo [S]eccional [de la]
44 [de la] Ley 472 de 1998; se ORDENE a la tutelada q (sic) remita copias digitales de la a [cción] popular ante el [C]onsejo [S]eccional [de la] [J]udicatura [S]ala [D]isciplinaria y [S]ala [A]dministrativa a fin [de] q (sic) se aplique por quien corresponda en derecho el art. 85 [de la] Ley 472 de 1998».Radicación nº 76111-22-13-002-2020-00123-01 3
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago manifestó que «en ningún caso ha incurrido en mora judicial para realizar las notificaciones ordenadas en el auto admisorio de este trámite constitucional o que ha sido “renuente” en la tramitación de la acción popular de la cual el accionante deduce vulneración a sus garantías constitucionales, antes bien, se han librado las comunicaciones correspondientes dando a conocer el inicio de la misma a los entes vinculados».
Seguidamente, recalcó que «si bien el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, establece, en su tenor literal “...Promovida la acción, es obligación del juez impulsarla oficiosamente y producir decisión de mérito”, lo cierto es que esta Falladora actuó hasta el estadio procesal que es de su resorte, como acaba de relacionarse, trasladándose, desde ese mismo instante, la carga procesal al interesado en la acción popular, para que adelante las gestiones necesarias y pertinentes en orden a la
que es de su resorte, como acaba de relacionarse, trasladándose, desde ese mismo instante, la carga procesal al interesado en la acción popular, para que adelante las gestiones necesarias y pertinentes en orden a la notificación del accionado, [conforme al] artículo 291 numeral 3 del Código General del Proceso, de acuerdo a la remisión legal que efectúa el canon 21 de la disposición normativa primeramente nombrada. Empero el actor popular nada ha hecho al respecto».
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca señaló que «si lo pretendido por el accionante es que se compulsen copias de una actuación para que se adelante una investigación disciplinaria o una Vigilancia Judicial Administrativa con ocasión a la causa ordinaria, la acción de tutela no es la vía judicial para lograr su cometido, menos aún, cuando el accionante tiene la facultad para realizar directamente su pedimento».Radicación nº 76111-22-13-002-2020-00123-01
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3. La Presidenta del Consejo Seccional precitado adujo que «conocedores (con ocasión a la presente acción constitucional) de los hechos expuestos por el señor Javier Elías Arias Idárraga, se adelantará, de manera inmediata, una vigilancia judicial en contra de la Jueza Primera Civil del Circuito de Cartago, a fin de que, en garantía del derecho de defensa, se pronuncie sobre el presunto incumplimiento de términos (violación artículo 84 de la Ley 472 de 1998) en el trámite de la acción popular con radicación No. 2019-00156».
derecho de defensa, se pronuncie sobre el presunto incumplimiento de términos (violación artículo 84 de la Ley 472 de 1998) en el trámite de la acción popular con radicación No. 2019-00156».
4. El Jefe de la Oficina de Servicios de Cartago de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca solicitó su desvinculación del trámite.
5. El Procurador Provincial de Cartago expuso que el amparo debe ser desestimado.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El tribunal a quo negó el auxilio deprecado porque el impulso oficioso que debe dar el juez de la acción popular «no releva al actor de cumplir con la carga procesal de la notificación a la accionada. Tampoco de adelantar las publicaciones necesarias para la continuación del trámite, mismas que en este caso ya fueron efectuadas». Así mismo, «con relación a la petición del accionante -consistente en compulsar copias a la juez accionada ante los Salas Disciplinaria y Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Caucacumple señalar que las pruebas obrantes en el dossier no revelan que aquél haya elevado petición alguna en ese sentido a las referidas autoridades, no siendo de recibo utilizar el presente escenario constitucional con ese objetivo, dado su carácter subsidiario y residual».Radicación nº 76111-22-13-002-2020-00123-01 5 IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia requiriendo que «se ordene cumplir [el] art. 5 [de la] Ley 472 de 1998 (…) [y] se
5 IMPUGNACIÓN El censor recurrió la precitada providencia requiriendo que «se ordene cumplir [el] art. 5 [de la] Ley 472 de 1998 (…) [y] se destierre la reveldía (sic) de la tutelada por cumplir el mandato 121 [del] estatuto de ritos civiles».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en presunta vía de hecho en el trámite de la acción popular (radicación 2019-00156) que inició el accionante, por supuestamente no dar celeridad al asunto.
2. Hechos probados. 2.1. Con auto de 3 de septiembre de 2019, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago (i) admitió la acción popular presentada por Javier Elías Arias Idárraga contra el Banco de Bogotá con sede en la mencionada localidad; (ii) ordenó la notificación de esa entidad, conforme indican los artículos 290 y 292 del Código General del Proceso; (iii) dispuso el enteramiento a los miembros de la comunidad a través de un medio masivo de comunicación; y (iv) ofició al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos para que se adelantaran las gestiones para cumplir con la enunciada publicación.Radicación nº 76111-22-13-002-2020-00123-01 6 2.2. Seguidamente, se fijó el aviso a la comunidad en la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, en el portal web de la Rama Judicial, en las dependencias de la Personería
6 2.2. Seguidamente, se fijó el aviso a la comunidad en la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, en el portal web de la Rama Judicial, en las dependencias de la Personería Municipal de Cartago y en la Defensoría del Pueblo, junto con la publicación en el diario La República. 2.3. A través de proveídos de 11 y 31 de octubre de 2019 y de 10 de septiembre de 2020, se requirió al actor popular para que realizara el enteramiento a la entidad convocada, de acuerdo con lo referido en el auto admisorio de la demanda, sin que a la fecha haya cumplido con dicha carga procesal.
3. De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.
La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor ; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la
afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso deRadicación nº 76111-22-13-002-2020-00123-01 7 irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela » (CC. Sentencias C-590/05; SU-813/07). Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser así, el amparo no puede prosperar. Sobre el particular, la Sala ha señalado que, para el efecto, es necesario: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de
constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).
4. Caso concreto. 4.1. Revisada la queja constitucional, y con observancia de las piezas procesales allegadas al expediente, se establece que el fallo desestimatorio de primer grado habrá de confirmarse, comoquiera que no se advierte ninguna circunstancia trasgresora de los derechos fundamentales del censor, por cuanto, según se acredita con el expediente de laRadicación nº 76111-22-13-002-2020-00123-01 8 acción popular, la autoridad enjuiciada ha cumplido con las actuaciones necesarias para dar impulso al proceso, v. gr., ordenando la fijación del aviso de enteramiento a la comunidad en la Oficina de Apoyo Judicial de Cartago, en el portal web de la Rama Judicial, en las dependencias de la Personería Municipal de Cartago y en la Defensoría del Pueblo, así como su publicación en el diario La República.
Por el contrario, ha sido el actor popular quien ha demostrado renuencia para cumplir con la orden proferida
Personería Municipal de Cartago y en la Defensoría del Pueblo, así como su publicación en el diario La República. Por el contrario, ha sido el actor popular quien ha demostrado renuencia para cumplir con la orden proferida en el auto admisorio de la demanda, relacionada con la notificación a la entidad querellada en ese asunto; pues, aunque con autos de 31 de octubre de 2019 y de 10 de septiembre de 2020 el estrado judicial accionado lo ha requerido para que realice la respectiva notificación, a la fecha no ha cumplido dicha carga procesal, siendo ese precisamente el motivo de la demora en el trámite del litigio. Según lo expuesto, la alegación del accionante en torno al precitado punto se aviene claramente infundada, aunado a que no se aprecia un actuar de parte del juzgado censurado que imponga dispensar la protección constitucional en los términos reclamados, dado que resulta indudable que el despacho citado está dando el impulso oficioso necesario en los términos que le ordena la Ley 472 de 1998, por lo que no puede hablarse de una actuación omisiva como se acusó. 4.2. De otra parte, en relación con la solicitud de que se remitan copias al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que se efectúe la vigilanciaRadicación nº 76111-22-13-002-2020-00123-01 9 administrativa sobre el trámite dado a la acción popular, lo cierto es que, aunque el memorialista no había realizado en debida forma su petición ante la mencionada autoridad,
9 administrativa sobre el trámite dado a la acción popular, lo cierto es que, aunque el memorialista no había realizado en debida forma su petición ante la mencionada autoridad, aquella inició de oficio la investigación correspondiente luego del enteramiento de este amparo, y, en sede de impugnación, allegó el informe respectivo, según el cual: «Examinada la respuesta remitida por la doctora LILIAM NARANJO RAMÍREZ en calidad de JUEZA 1° CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, se advierte que la actuación pendiente de adelantar, en el trámite de la acción popular de la referencia, es la notificación a la entidad accionadaBanco de Bogotá-; carga procesal que está a cargo de la parte accionante. Al respecto la jueza se ha pronunciado en autos Nos. 1334 del 03 de septiembre de 2019, 1590 del 11 de octubre de 2019, 1669 del 31 de octubre de 2019 y 702 del 10 de septiembre de 2020, en los cuales ha requerido al actor popular para que, en cumplimiento del artículo 21 de la Ley 472 de 1998 en concordancia con los artículos 290 a 291 del C.G del P., realice la notificación personal de la parte pasiva. En el mismo sentido, la jueza ha considerado: “… al tenor de lo estipulado en la Jurisprudencia Nacional Sentencia CSJ STC 239 DE 2019 (…), misma que establece que el actor popular debe cumplir con la carga de notificar a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el auto
CSJ STC 239 DE 2019 (…), misma que establece que el actor popular debe cumplir con la carga de notificar a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio, pues si bien es cierto el Juez tiene la obligatoriedad oficiosa de impulsar el trámite de la acción, tal facultada se circunscribe a adoptar las medidas conducentes para adecuar la petición hasta que se produzca la decisión de fondo, sin que ello signifique despojar a las partes de las prerrogativas y deberes procesales más elementales, entre ellas la NOTIFICACION A LA ENTIDAD DEMANDADA.” Conforme a lo expuesto, el Consejo Seccional, archivará la vigilancia judicial de la referencia, por cuanto no advierte actuación u omisión contraria a la oportuna y eficaz prestación del servicio de administración de justicia, por parte de la funcionaria judicial requerida; por el contrario, el impulso procesal está a cargo del señor Javier Elías Arias Idarraga, parte accionante en la tutela No. 2020-00123 » Resaltado y negrillas fuera de texto).Radicación nº 76111-22-13-002-2020-00123-01 10 Así las cosas, sobre este puntual aspecto también se ratificará la negativa del resguardo, en tanto el Consejo Seccional convocado tramitó la investigación pretendida por el actor mediante este mecanismo excepcional, la cual culminó con el enunciado documento, con lo que se encuentra satisfecho su pedimento.
5. De los alegatos novedosos.
el actor mediante este mecanismo excepcional, la cual culminó con el enunciado documento, con lo que se encuentra satisfecho su pedimento.
5. De los alegatos novedosos.
Por último, esta Sala estima necesario precisar que, con posterioridad a la finalización de la primera instancia en el amparo de la referencia, más precisamente al momento de impugnar la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, el quejoso pidió que «se destierre la reveldía (sic) de la tutelada por cumplir el mandato 121 [del] estatuto de ritos civiles», circunstancia que no fue planteada oportunamente ante el a quo constitucional para que fuera discutida por los interesados, de tal forma que se respetara el derecho al debido proceso, en sus modalidades de defensa y contradicción, por lo que, en esta etapa, no es dable hacer pronunciamiento al respecto. En ese sentido, sobre la improcedencia de traer hechos no controvertidos –y, por ende, novedosos– en sede de tutela, la Corte ha dicho que: «Respecto de las circunstancias que expuso la impugnante ante esta Corporación (…) no puede pronunciarse esta Colegiatura, pues se trata de hechos nuevos, no mencionados en el libelo constitucional, por lo que sobre tales aspectos el accionado no ha tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por laRadicación nº 76111-22-13-002-2020-00123-01 11 Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha
tenido oportunidad de contradicción. Por tanto, un estudio por laRadicación nº 76111-22-13-002-2020-00123-01 11 Corte implicaría la vulneración del debido proceso y del derecho de defensa de la autoridad criticada. Sobre el particular la Sala ha indicado que: “(…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores… También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa” (CSJ STC, 15 mar. 2011, rad. 00003-01; ratificada en STC800, 5 feb. 2015)» (STC14922-2017, 20 sep. 2017, rad. 01913-01).
6. Conclusión.
Conforme con ello, se confirmará lo decidido en primera instancia constitucional, toda vez que los hechos expuestos por el censor en esta sede excepcional no constituyen, por sí mismos, una vulneración que deba ser enmendada; al paso que, sobre la segunda petición, relacionada con la vigilancia administrativa de la acción popular revisada, se encuentra que la misma se tramitó durante el curso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la
que la misma se tramitó durante el curso de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.Radicación nº 76111-22-13-002-2020-00123-01 12
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUERadicación nº 76111-22-13-002-2020-00123-01
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