CSJ - STC8570-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STC8570-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2024
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente STC8570-2024 Radicación n° 05000-22-13-000-2024-00124-01 (Aprobado en sesión del diez de julio de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 20 de junio de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Irma Eugenia Sánchez Giraldo contra el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí, las partes y demás intervinientes del juicio de entrega del tradente al adquirente correspondiente al radicado No. 2014-00044-00.
ANTECEDENTES
1. La gestora reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « defensa», acceso a la administración de justicia y «contradicción de la prueba», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00124-01
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2. De la demanda se extrae que el referido juicio lo promovió Albelardo de Jesús Quintero Quintero contra la aquí accionante, María Rosminia Giraldo de Sánchez, Adriana Victoria, Carlos Mario y Jorge Alberto Sánchez Giraldo, para que le realizaran la entrega del predio que
Albelardo de Jesús Quintero Quintero contra la aquí accionante, María Rosminia Giraldo de Sánchez, Adriana Victoria, Carlos Mario y Jorge Alberto Sánchez Giraldo, para que le realizaran la entrega del predio que Carlos Enrique Sánchez Sánchez, cónyuge y progenitor de los prenombrados, recibió por adjudicación del Incora como unidad agrícola familiar, inmueble que éste vendió a Abelardo de Jesús Quintero Quintero. Narra que dentro del asunto excepcionó junto con los demás integrantes del extremo demandado, ser poseedores del inmueble, y aunque el demandante no acudió a la audiencia inicial de 21 de febrero de 2023 y se justificó de forma tardía, contradictoria y sin evidenciar fuerza mayor ni caso fortuito, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí aceptó la excusa y no aplicó la sanción procesal de tener por ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se fundaron las excepciones, decisión que mantuvo en reposición, lo que además impidió que se agotara la etapa de conciliación y el interrogatorio al extremo actor. Sostiene que, pese a esas irregularidades, en la continuación de la audiencia el 28 de febrero de 2023 el juez cognoscente dictó sentencia donde accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló el extremo demandado, pero fue confirmada el 12 de diciembre del mismo año por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. Afirma que en la precitada decisión tampoco se aplicaron las consecuencias procesales por lo ocurrido con la inasistencia de la parte
Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío. Afirma que en la precitada decisión tampoco se aplicaron las consecuencias procesales por lo ocurrido con la inasistencia de la parte demandante a la audiencia inicial; se afirmó sin ser cierto que la adición a la sustentación del recurso de apelación fue extemporánea; al analizar la posesión material excepcionada valoró indebidamente las pruebas, en particular las trasladas del proceso de pertenencia que sus hermanos CarlosRad. n° 05000-22-13-000-2024-00124-01 3 Mario y Jorge Alberto Sánchez Giraldo tramitaron contra Abelardo de Jesús Quintero Quintero ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo, rad. 2018-00136-00, pese a que ellas no fueron parte de ese juicio; se omitió valorar la declaración de Bernardo Mejía Mejía, que daba cuenta de la posesión alegada.
3. Inconforme con lo resuelto, la reclamante acude al presente mecanismo excepcional pretendiendo que se ordene «revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, en el [referido proceso], por no estar ajustada a derecho » en consecuencia «decretar la nulidad de toda la actuación surtida a partir de [ese fallo]» o subsidiariamente ordenarle al mencionado estrado « que resuelva de fondo, profiriendo una nueva sentencia motivada y ajustada a derecho » o que se emita «la decisión o decisiones que considere ajustadas a derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
de fondo, profiriendo una nueva sentencia motivada y ajustada a derecho » o que se emita «la decisión o decisiones que considere ajustadas a derecho».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS
1. El Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío se atuvo a su sentencia de 12 de diciembre de 2023.
2. Adriana Beatriz Giraldo Osorio, por intermedio de apoderada judicial, coadyuvó la solicitud de protección, para lo cual acudió a argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial, a lo que agregó que la decisión tomada en el proceso de pertenencia de Carlos Mario y Jorge Alberto Sánchez Giraldo contra Abelardo de Jesús Quintero Quintero no le aplica ella, a la accionante, a Adriana Victoria Sánchez Giraldo ni a María Rosminia Giraldo Sánchez, sino solo a los hombres de la familiaRad. n° 05000-22-13-000-2024-00124-01
4 Sánchez Giraldo, so pena de no hacerse « una lectura de litigio estratégico con perspectiva de género». ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo, tras advertir que la queja por la inasistencia del extremo demandante a la audiencia inicial fue objeto de estudio y definición en otra acción de tutela, donde la decisión se encontró razonable, y, con todo, encontró que el estrado convocado si sopesó la situación, pero el conjunto de pruebas era suficiente para derruir la eventual presunción de posesión del extremo demandado. De otro lado, restó trascendencia al que se tuviera por
convocado si sopesó la situación, pero el conjunto de pruebas era suficiente para derruir la eventual presunción de posesión del extremo demandado. De otro lado, restó trascendencia al que se tuviera por extemporáneos los escritos que adicionaron la sustentación de la impugnación, porque las temáticas allí expuestas fueron la médula del pronunciamiento criticado; resaltó que sí se analizó el testimonio de Bernardo de Jesús Mejía Mejía; que el estudio de las pruebas del juicio de pertenencia obedeció a la delimitación realizada en la apelación, de manera que «el juez ad quem no hizo menos que revisar la única prueba que se puso de presente en el recurso», sin en todo caso dar plenos efectos a la cosa juzgada de dicho proceso por sobre el criticado, todo lo cual, ultimó, evidenció la razonabilidad de la decisión cuestionada. IMPUGNACIONES Las interpusieron la tutelante y la vinculada Adriana Victoria Sánchez Giraldo, en escritos separados, insistiendo ambas en su desacuerdo con la decisión que el juzgado convocado tomó ante la inasistencia del extremo actor a la audiencia inicial, y, en la indebidaRad. n° 05000-22-13-000-2024-00124-01 5 valoración de las pruebas. Adriana Victoria Sánchez Giraldo enfatizó en la supuesta desatención de la perspectiva de género.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede
la supuesta desatención de la perspectiva de género.
CONSIDERACIONES
1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
2. Circunscrita la Sala a los motivos de inconformidad expuestos en la impugnación se constata que Irma Eugenia y Adriana Victoria Sánchez Giraldo dirigen su queja contra la sentencia de 12 de diciembre de 2023 del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, que confirmó la decisión de 28 de febrero anterior del Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí , de acceder a las pretensiones, dentro del proceso verbal de entrega del tradente al adquirente que Abelardo de Jesús Quintero Quintero promovió contra aquellas y otros, pues en su sentir, lo definido i) pasó por alto los efectos procesales que tuvo la inasistencia de la parte demandante a la audiencia inicial y ii) emergió de la indebida valoración de las pruebas, con omisión de aplicación de la perspectiva de género.
3. Examinada la primera queja constitucional, se constata que en ocasión anterior el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en
género.
3. Examinada la primera queja constitucional, se constata que en ocasión anterior el Juzgado Promiscuo del Circuito de Yolombó, en primera instancia, y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en segunda, conocieron de similar inconformidadRad. n° 05000-22-13-000-2024-00124-01 6 respecto de la misma actuación, pero elevada por Adriana Victoria Sánchez Giraldo, tramitada bajo el consecutivo 2023-00167, donde ésta solicitó, en lo que atañe a la presente actuación y se según se extrae de la decisión de segundo grado que: El Juzgado Promiscuo Municipal de Caracolí omitió dar aplicación a las sanciones por inasistencia establecidas en el artículo 372 del CGP y a la advertencia que había realizado en el auto proferido el 13 de febrero de 2023, de tener por ciertos los hechos en que se fundan los medios defensivos propuestos por la parte demandada y aceptó la excusa que presentó la parte demandante por fuera del término de tres (3) días que tenía para hacerlo, lo que hizo en la audiencia realizada el día 28 de febrero de 2023, a la que le dio el tratamiento de un caso de caso fortuito o fuerza mayor, cuando estos no se configuraron.
Frente a la decisión adoptada, el apoderado de la parte demandada formuló recurso de reposición, el cual fue decidido desfavorablemente por el juzgado accionado, el cual incurrió en una decisión sin motivación y desconociendo el procedimiento establecido para el asunto. Frente a lo cual dicha Colegiatura confirmó la negativa a la protección tras considerar que:
accionado, el cual incurrió en una decisión sin motivación y desconociendo el procedimiento establecido para el asunto. Frente a lo cual dicha Colegiatura confirmó la negativa a la protección tras considerar que: la decisión del juez accionado y la cual resulta ser objeto de cuestionamiento, realmente se funda en argumentos que no se atisban arbitrarios, ni ilegales, a más que la misma se cimentó en una valoración probatoria ajustada a las reglas de la sana crítica. (…) Tras ser recurrida en sede reposición, la decisión fue confirmada por el judex, quien consideró que la sanción no es de carácter automático pues permite al juez analizar las circunstancias propias del caso y en este evento, existe una prueba sumaria atinente a la justificación del vocero judicial demandante de las razones por las cuales no pudo asistir a la diligencia, siendo éste el mas interesado sobre la solución de sus pretensiones y a quien le convenía asistir a la diligencia, máxime cuando solicitó que esta se hiciera presencial y no virtual, porque consideraba que se vulneraba el derecho al debido proceso, siendo esta prueba suficiente, además, por cuanto la causal se invocó dentro del término de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión. (…) es claro que los reparos del actor constitucional en la presente acción tutelar se dirigen a reprochar fundamentalmente, la valoración que realizó el juezRad. n° 05000-22-13-000-2024-00124-01 7 sobre la causal de justificación por inasistencia invocada por la parte demandante, por considerar que la misma no da cuenta de ninguna fuerza
7 sobre la causal de justificación por inasistencia invocada por la parte demandante, por considerar que la misma no da cuenta de ninguna fuerza mayor o caso fortuito como lo exige el numeral 3 del art. 372 del CGP, no obstante, se insiste en que la decisión fue soportada por el director del proceso en un análisis razonable y dando cuenta de los fundamentos de su decisión, advirtiéndose en este sentido que lo que subyace en el sub examine es una evidente inconformidad de la parte tutelante con la labor valorativa del juez convocado, siendo diáfano que la misma insuficiente para un reproche constitucional y es así como esa sola circunstancia descarta per se una vía de hecho atacable mediante el recurso de amparo. De manera que, constatado que la no aplicación de consecuencias procesales por la inasistencia del extremo demandante del juicio aquí cuestionado a la audiencia inicial, ya fue objeto de estudio en sede constitucional, a instancias del amparo solicitado por otro interviniente dentro de la misma actuación criticada, resulta improcedente emitir nueva decisión sobre el particular. Lo anterior máxime si se tiene en cuenta que a esa solicitud de amparo se vinculó a la aquí inconforme Irma Eugenia Sánchez Giraldo, dada su calidad de demandada dentro la comentada actuación, quien, se destaca, en tal condición pudo coadyuvar las pretensiones supralegales, pero no lo hizo, así como tampoco intervino para la eventual revisión de lo decidido ante la Corte Constitucional, de ahí que no resulte admisible que la gestora active el mecanismo constitucional, con el mismo objeto,
pero no lo hizo, así como tampoco intervino para la eventual revisión de lo decidido ante la Corte Constitucional, de ahí que no resulte admisible que la gestora active el mecanismo constitucional, con el mismo objeto, causa y partes, pues como se dejó dicho por la Sala en un asunto con cierta simetría: se debe precisar que, si la acá quejosa se encontraba inconforme con lo dispuesto en el proveído del 26 de julio de 2019 emitido por el Tribunal de Arbitramento, debió intervenir en la acción de tutela inicialmente incoada, pues fue por el eventual interés que podría tener en tal asunto que se le vinculó a la actuación, pero a pesar de ello no contestó el amparo, ni lo coadyuvó y tampoco interpuso impugnación frente a lo dispuesto en el fallo de primera instancia.Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00124-01 8 Así las cosas, es claro que las desavenencias que se exponen mediante esta vía, debieron ser objeto de estudio en la acción de tutela que en un inicio se propuso.
7. En ese orden, ante la evidente incuria en que incurrió la entidad peticionaria no puede admitirse que por medio de este trámite constitucional se provea la solución de cuestiones que correspondía dirimir al funcionario judicial que conoce del asunto, en un escenario procesal que no se suscitó porque la aquí tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como
tutelante no empleó los medios de defensa judiciales ordinarios, pues la acción de tutela no se ha concebido como un instrumento sustitutivo de los medios de oposición establecidos por la ley que el interesado desaprovechó como consecuencia de su desidia (CSJ, STC705-2020, 3 feb., rad. 2019-0017901).
4. Además, como la precitada actuación fue excluida de revisión por la Corte Constitucional (T100027321), lo allí decidido se torna intangible por configurarse la « cosa juzgada constitucional », lo cual impide un nuevo estudio sobre el fondo del debate planteado; una interpretación contraria quebrantaría el principio de seguridad jurídica para abrir paso a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, que tornaría eterna la solución del conflicto por cuanto generalmente la decisión adversa suscita la motivación de buscar una decisión acorde a ese interés jurídico no logrado.
5. En cuanto a la segunda inconformidad, revisado el contenido de la citada determinación de segunda instancia, única sobre la que recaerá el análisis porque dentro del proceso cuestionado cerró la temática aquí traída, la Sala establece que en la misma no se incurrió en defecto específico de procedibilidad de la tutela que conlleve a su invalidación, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jurídicamente
fundamentado. 1 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2019-01-01&date4=2024-0704&radi=Radicados&palabra=sanchez+giraldo+adriana+victoria&radi=radicados&todos=%25Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00124-01 9 En efecto, en dicho proveído el Juzgado de segunda instancia accionado, enmarcado en la inconformidad expuesta en la impugnación, consideró que ameritaba confirmar la decisión con que se accedió a las pretensiones en el juicio de entrega del tradente al adquirente porque: se aprecia que en modo alguno Bernardo Mejía explicó la manera como los demandantes en pertenencia desconocieron el derecho de dominio del propietario, pasando de detentar materialmente el inmueble como hijos del dueño a tener ánimo posesorio excluyente frente a él. De ninguna manera se aprecia mención de Bernardo Mejía Mejía, para atribuir a Carlos Mario y Jorge Alberto Sánchez Giraldo, actos de rebeldía o desconocimiento del derecho del titular del dominio, por el contrario, siempre se refirió a que se trataba de un bien producto de una adjudicación como unidad agrícola familiar en favor de Carlos Enrique Sánchez Sánchez y su esposa María Rosminia Giraldo, así como los cuatro hijos de esa pareja, incluidos los dos demandantes en pertenencia. Por lo anterior, de la declaración de esta persona no se desprende una prueba fehaciente, contundente o clara del ánimo
Rosminia Giraldo, así como los cuatro hijos de esa pareja, incluidos los dos demandantes en pertenencia. Por lo anterior, de la declaración de esta persona no se desprende una prueba fehaciente, contundente o clara del ánimo posesorio de Carlos Mario y Jorge Alberto Sánchez Giraldo y que este fuera público o exteriorizado frente al titular del dominio, el padre de ellos, Carlos Enrique Sánchez Sánchez. Como el demandante ABELARDO DE JESUS QUINTERO QUINTERO y su apoderado no asistieron a la audiencia inicial celebrada el 21 de febrero de 2023, en su contra se aplica lo previsto en el numeral 4 del artículo 372 del CGP, norma que prevé que la “inasistencia injustificada del demandante hará presumir ciertos los hechos en que se fundan las excepciones propuestas por el demandado siempre que sean susceptibles de confesión.” Con base en la norma antes mencionada, debería presumirse que los demandados ejercen posesión material sobre el bien objeto del proceso de entrega del tradente al adquirente. Sin embargo, se trata de una presunción legal, que por lo mismo admite prueba en contrario, para ello debe tenerse en cuenta que el Juez Promiscuo Municipal de Maceo, que conoció la pertenencia pretendida por Carlos Mario y Jorge Alberto Sánchez Giraldo en contra de Abelardo De Jesús Quintero Quintero, consideró que la totalidad de los testimonios practicados en ese proceso, incluido el de Bernardo de Jesús Mejía Mejía, no le “dan credibilidad”, básicamente, porque aseveraron que los demandantes en pertenencia residían en el inmueble en el período determinado entre el 2007 al 2015, cuando al mismo tiempo aparecían registrados en las bases de datos del
credibilidad”, básicamente, porque aseveraron que los demandantes en pertenencia residían en el inmueble en el período determinado entre el 2007 al 2015, cuando al mismo tiempo aparecían registrados en las bases de datos del ADRES en el municipio de Solita Caquetá. Además, que valoraba los testimonios, dentro de los que se incluye el de Bernardo Mejía Mejía, como parcializados, incongruentes e incoherentes, sumado a que declararon “al acomodo y comodidad de los demandantes, gracias a su cercanía…”.Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00124-01 10 De esa manera, en el proceso de pertenencia en mención, el funcionario judicial, no brindó mérito demostrativo a la declaración de Bernardo de Jesús Mejía Mejía o alguno de los otros testigos sobre la posesión que pudieran ejercer Carlos Mario y Jorge Alberto Sánchez Giraldo, quienes fueron citados en este proceso como herederos determinados del tradente Carlos Enrique Sánchez Sánchez. Entonces si el juez que conoció la pertenencia, que es el prototípico proceso que tiene como fundamento el ejercicio de la posesión por el tiempo previsto en la ley, consideró que el testigo no era creíble y en general que no había demostración sobre la posesión ejercida por los demandantes en pertenencia, siendo ese uno de los presupuestos para la estimación de la pretensión de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, ello se convierte en una valoración vinculante para los demás funcionarios judiciales a los que se ponga en consideración dicho testimonio y que en general deban decidir sobre la posesión alegada, mucho más si se
dominio, ello se convierte en una valoración vinculante para los demás funcionarios judiciales a los que se ponga en consideración dicho testimonio y que en general deban decidir sobre la posesión alegada, mucho más si se considera que la sentencia del 11 de noviembre de 2020, desestimatoria de la pertenencia con radicado 2018-00136, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo, está ejecutoriada. Entonces, la presunción de ejercicio de la posesión, como consecuencia de la inasistencia del demandante a la audiencia inicial, se infirma o derruye con la prueba del hecho contrario, que deriva de la consideración con efectos de cosa juzgada por parte del Juez Promiscuo Municipal de Maceo, que Carlos Mario y Jorge Alberto Sánchez Giraldo, no eran poseedores del bien, cuya entrega por el tradente pretende el adquirente en este proceso. Adicionalmente, en aplicación del principio de no contradicción, es imposible que una cosa sea y no sea al mismo tiempo y en el mismo sentido. Es decir, no puede predicarse válidamente que en el proceso de pertenencia el Juez Promiscuo Municipal de Maceo considerara que Carlos Mario y Jorge Alberto Sánchez Giraldo no eran poseedores del inmueble con matrícula 019-3990 y al mismo tiempo se discuta en este proceso de entrega del tradente al adquirente que tanto ellos como los demás herederos de Carlos Enrique Sánchez Sánchez, sí lo eran. Admitir una interpretación contraria, conllevaría a desquiciar el entendimiento que sobre esa situación de hecho en particular brindó una autoridad judicial en una decisión con carácter de cosa juzgada en tanto se
sí lo eran. Admitir una interpretación contraria, conllevaría a desquiciar el entendimiento que sobre esa situación de hecho en particular brindó una autoridad judicial en una decisión con carácter de cosa juzgada en tanto se trata de una sentencia ejecutoriada. En conclusión, no es cierto que se haya dejado de valorar o valorado indebidamente el testimonio de Bernardo Mejía Mejía sobre la posesión alegada por los demandados, porque, con acierto el Juez Promiscuo Municipal de Caracolí, hizo alusión a que no había prueba de la interversión del título, pasando de tenedores a poseedores de los demandados, aspecto sobre lo que el testigo no hizo mención. Por el contrario, el declarante fue claro al expresar que consideraba que el bien era de Carlos Enrique Sánchez Sánchez, su esposa María Rosminia Giraldo y sus hijos, lo cual deja de lado la alegación de los demandados que ellos eran poseedores y desconocían los derechos deRad. n° 05000-22-13-000-2024-00124-01 11 propiedad de su padre Carlos Enrique Sánchez Sánchez. Además, las consideraciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo, para negar la pertenencia promovida por Carlos Mario y Jorge Alberto Sánchez Giraldo en contra de Abelardo de Jesús Quintero Quintero, sobre el inmueble objeto de este proceso, son vinculantes y se trata de un precedente obligatorio que definió con efectos de cosa juzgada lo concerniente a la posesión sobre el bien con matrícula 019-3990. En conclusión, de la valoración del testimonio de Bernardo Mejía Mejía,
definió con efectos de cosa juzgada lo concerniente a la posesión sobre el bien con matrícula 019-3990. En conclusión, de la valoración del testimonio de Bernardo Mejía Mejía, sumado a la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Maceo, en la demanda de pertenencia con radicado 2018-00136, surge la convicción que los herederos y la cónyuge supérstite de Carlos Enrique Sánchez Sánchez, no ejercen posesión sobre el bien con matrícula 019-3990, cuya entrega pretende el adquirente.
6. Conforme con lo citado, el descrito proceder, como se anticipó, no es infundado o arbitrario, por lo que no se configura una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de las impugnantes no encuentra recibo en esta sede excepcional, por cuanto lo decidido obedeció a la constatación de que el juzgado del circuito accionado, enmarcado en la inconformidad expuesta en la apelación por la valoración de las pruebas trasladadas del aludido juicio de pertenencia, encontró que las mismas no daban cuenta de la posesión alegada por el extremo demandado, ni aún si aplicara la consecuencia procesal por la inasistencia de la parte demandante a la audiencia inicial.
De manera que lo percibido es una diferencia de criterio de las inconformes frente a la autoridad accionada, en tanto no acogió sus argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se
argumentos, situación que per se, no abre camino a la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la disposición se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub lite. Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:Rad. n° 05000-22-13-000-2024-00124-01 12 «(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).
7. Finalmente, no encuentra la Sala que con lo así decidido se desconozca la perspectiva de género que debe acompañar a las providencias judiciales, pues además de la ya ampliamente explicada justificación de la decisión cuestionada, la misma no se observa como el resultado de poner a las inconformes en posición de desventaja o de someterlas a un trato o actuación que no esté suficientemente motivada, sino, como se vio, emergió de la valoración de las pruebas y las normas
resultado de poner a las inconformes en posición de desventaja o de someterlas a un trato o actuación que no esté suficientemente motivada, sino, como se vio, emergió de la valoración de las pruebas y las normas aplicables al caso. Sobre el particular ha explicado la Corte que: (…) juzgar con perspectiva de género no significa desfigurar la realidad para beneficiar a un sujeto procesal o que deba accederse a las pretensiones enarboladas por un grupo de personas históricamente excluido o discriminado; en verdad se trata de una obligación, a cargo de los funcionarios judiciales, para que en su labor de dirección activa del proceso, superen la situación de debilidad en que se encuentra la parte históricamente discriminada o vulnerada, evitando reproducir patrones o estereotipos discriminatorios que impidan acercar la justicia al caso concreto. Su operatividad sirve exclusivamente a los fines propios del proceso judicial y al rigor del acto probatorio (CSJ STC-13073-2023).
8. Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.
DECISIÓNRad. n° 05000-22-13-000-2024-00124-01
13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia.
Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala